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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Insultos. Carga de la prueba. Prueba testimonial
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que fue justificado el despido directo decidido por la patronal, en tanto se probó que la actora insultó a su superior y a su familia. Para decidir de ese modo, fue clave el rol de los testigos a la hora de acreditar el hecho injuriante descripto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos : “A. A. V. C/ THE BEST GROUP SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra THE BEST GROUP S.R.L. y contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la primera, dedicándose a gestionar, asesorar, ofrecer y vender productos masivos, tales como telefonía fija, módems, computadoras, promociones de internet, telefonía móvil -entre otras tareas- todo en representación de TELEFÓNICA, en las condiciones y con las características que detalla.-
Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, lo que motivara sus reclamos reiterados hasta que fue despedida por una falsa causal.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas en aplicación del art. 30 de la L.C.T.-
En sus respectivos respondes, las demandadas desconocen los extremos invocados por la parte actora, relatan su versión de los hechos y piden, en definitiva, el rechazo del reclamo.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 315/319, en la que el “a-quo” luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva su recurso de fs. 322/327vta.).-
II.- En líneas generales la parte actora cuestiona el fallo en tanto allí se consideró que el despido decidido por la empleadora resultó legítimo. Para hacerlo, cuestiona la eficacia probatoria reconocida a las declaraciones de los testigos.-
A mi juicio el “a-quo” ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
En efecto, en primer lugar debo recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-
En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio, que rezaba: “… gravísima falta de respeto a su superior…en el horario de la mañana, en presencia de testigos, en donde además de haber desobedecido las instrucciones de trabajo que le impartía, lo desautorizó públicamente, agraviándolo con improperios e insultos hacia su persona y familia…” (v. fs. 13) y, a mi juicio lo ha logrado.-
Tal como lo indica el sentenciante, los testigos K. L. (fs. 234/235) y M. (fs. 236/237) -quienes presenciaron el incidente- dieron cuenta de los insultos y palabras grosera de la parte actora hacia su superior, cuando este le estaba dando directivas de trabajo.-
Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-
De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.-
A mi modo de ver la actitud asumida por la actora resultó injuriante (cfrr. Art. 242 de la L.C.T.).-
Y lo afirmo por cuanto soy de opinión que la evaluación de la injuria -tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad- debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).-
Por las razones que he dejado expresadas, considero que debe confirmarse el fallo en este substancial punto.-
Las restantes consideraciones que realiza en el escrito sobre esta cuestión, recuerdo que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
III.- También dice agraviarse en tanto no se consideró acreditada ni la fecha de ingreso, ni los pagos en negro ni la categoría de convenio invocados en la demanda.-
A mi juicio estos planteos resultan desiertos (art. 116 de la Ley 18.345).-
Amén de que el sentenciante ha realizado un minucioso análisis de las pruebas producidas para descartar su procedencia (fs. 317/318 de la sentencia), lo cierto es que la apelante no señala ningún otro elemento de juicio que avale la tesitura que defiende y menos aún señala, para el caso de acogerse su planteo, cómo es que ello incidiría en orden a alterar el fallo en su favor.-
En ese orden de ideas, su cuestionamiento resulta inidóneo para el fin que persigue.-
IV.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …%, de los determinados para la primera instancia. (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado. 2) Costas de alzada a cargo de la parte actora. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 29/04/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Quintana, Diego armando c/ José V. Pedevilla y Cía. SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 07/08/2015
007842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109232