Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACostas en el orden causado. Beneficio de litigar sin gastos. Incidente autónomo
Se confirma la resolución que impuso las costas en el orden causado.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación deducida en subsidio por el actor contra la decisión de fs. 47/49 (mantenida a fs. 52/53), en cuanto impuso las costas del presente trámite en el orden causado (cfr. memorial de fs. 50/51).
Liminarmente se recuerda que el beneficio de litigar sin gastos comporta un incidente autónomo o nominado que posee características, regulación y autonomía formal en el Código Procesal, por ende contiene su propia virtualidad en lo que atañe al régimen de costas, sin que éstas se vinculen con la suerte que tal condenación ulteriormente pudiera correr en el juicio principal (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 499.365, del 28-12-07; r. 512.628 del 29-9-2009).
En tanto del análisis de las constancias del presente incidente se desprende que los demandados no han intervenido a los fines de fiscalizar la sustanciación del beneficio, forzoso es concluir en que la queja no ha de merecer favorable acogida. En efecto, en la medida que no existió oposición de parte, ni fue controvertida su procedencia u ofrecimiento de contrapruebas, no se aprecia que exista elemento que autorice a condenar a los accionados al pago de los gastos causídicos que demandó el trámite de la franquicia.
En tal sentido, se advierte que sólo cabe imponer costas al contrario si se opone decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello, y no cuando, sin oponerse, se limita a una actitud vigilante (cf. Díaz Solimine, Omar Luis, “Beneficio de litigar sin gastos”, pág. 163, ed. Astrea, 2003; CNCiv., esta Sala G, en r. 512.628 del 29-9-2009, r. 569.436 del 10-12-2010).
De ahí que, en el “sub examine”, corresponde imponer las costas del presente beneficio en el orden causado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 47/49 en cuanto fue motivo de agravios. Sin costas de alzada por no haber mediado sustanciación. II.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso en los términos del art. 133 CPCCN, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas nros. 31/11 y 38/13 CSJN. Cúmplase con la acordada nro. 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Carranza Casares
009445E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104081