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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente en autopista. Choque desde atrás. Prueba de la eximente invocada
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos automóviles que circulaban en igual sentido por la ruta Panamericana, por entender que el demandado no logró probar la eximente invocada: la culpa de la víctima.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Fernández Hugo Mario c/Toledo Mario s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 691/692 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. La sentencia de fs. 691/692, rechazó la demanda promovida por Mario Hugo Fernández contra Mario Toledo y la citada en garantía “Mafre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.” con costas. Fue apelada por el actor quien a fs. 706/709 expresó sus agravios los que fueron respondidos a fs. 714/715.
II. Señaló el accionante que el día 9 de julio de 2013, a las 19:00 hrs. aproximadamente, transitaba con su rodado Renault 12, Dominio SMW-758 por la ruta Panamericana en dirección Escobar-CABA, cuando a la altura del Km. 47, tomó contacto con el automóvil Renault 21, Dominio VWP-628, que circulaba en igual dirección a cargo de Toledo, sufriendo el primero lesiones por las que debió ser atendido.
La parte demandada reconoció la existencia del siniestro pero alegó la culpa de la víctima como causal de exoneración de su responsabilidad.
El Sr. juez a quo consideró acreditada la eximente de responsabilidad invocada, por lo que rechazó la demanda. Ello motiva las quejas del actor, quien a mi modo de ver -lo adelanto- le asiste razón.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.
IV. Tal como lo sostuvo la sentenciante el caso debe examinarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Consecuentemente, la demandada sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad alegando y acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, pesando sobre ella la carga de probar tales extremos.
No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero ambos relatos difieren respecto a su mecánica.
Para el actor, conductor del Renault 12, el accidente se produjo por el obrar negligente del demandado quien, circulando a su izquierda en el mismo sentido, realizó una maniobra de giro hacia la derecha invadiendo de esa manera el carril de circulación de su rodado, lo que provocó el impacto entre la parte trasera derecha del vehículo a su cargo -Renault 21- con la parte frontal izquierda de su automóvil.
Para el demandado y su aseguradora, los hechos ocurrieron de manera muy distinta. Sostuvieron que mientras Toledo a bordo del Renault 21 se encontraba detenido sobre el carril izquierdo de la autopista Panamericana -Ramal Escobar-debido a la existencia de una obra en construcción en el lugar, fue impactado de manera inexplicable en su parte trasera derecha por el frente izquierdo del rodado Renault 12, conducido por el actor .
Ahora bien, cierto es que la prueba es escasa y se ciñe casi exclusivamente al informe pericial, ya que las declaraciones testimoniales obrantes a 397/398, 401/402, 405/406 y 408/409 -pertenecientes a la causa penal- no aportan datos de mayor relevancia sobre la posible mecánica del hecho pues, ninguno de los testigos vio el momento exacto de la colisión. Sin embargo el relato de los hechos que brindan ambas partes -unido al informe pericial de fs. 494/497 y sus aclaraciones de fs. 512/513, 526/527 y 669/673- aportan indicios acerca de como pudieron verosímilmente haber ocurrido los hechos.
Como ya dijimos, el propio demandado -quien adhirió a la mecánica del evento brindada por su aseguradora al contestar la demanda (v. fs. 60 y 81)- reconoció que en el momento del accidente se encontraba detenido sobre el “carril izquierdo” (el resaltado me pertenece) de la autopista Panamericana. Sin embargo, tal mecánica contradice el croquis del informe accidentológico acompañado a fs. 43/58 por la citada en garantía al contestar la demanda -en sustento de su versión- y que aparentemente habría servido de antecedente para el que realizó el perito en estos obrados a fs. 669, que da cuenta que el impacto se produjo sobre el carril central (el énfasis me pertenece), es decir, por el que circulaba el actor, cobrando así -a mi criterio- mayor verosimilitud el relato dado por éste último.
En este entendimiento, tengo para mí que el demandado no logró probar su versión del hecho. No probó que su rodado fuera embestido desde atrás por el del actor cuando se hallaba detenido por cuestiones del tránsito sobre el carril izquierdo de la autopista Panamericana, lo que sella sin más la suerte de su defensa.
Tampoco puede tener incidencia en la resolución del caso la discusión acerca de quien fue el “embistente”, pues si bien ésto puede ser cierto desde el punto de vista físico, no lo es desde la óptica que aquí interesa; el carácter de embistente queda relativizado cuando es otro el vehículo que se interpone en la línea de circulación de quien embiste (esta Sala exptes. n 67.2ll, 77.568, etc.), circunstancia ésta última que se dio en el caso de marras.
Finalmente, no es sobreabundante recordar que la regla del art. 1113 del Código Civil no se destruye por meras inducciones, o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino solo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad que se invoca, y que no dejen lugar a dudas (esta cámara, Sala F, 11/6/2007, “López, Raúl Bautista c. Franco, Héctor Severino y otros”, La Ley Online). La prueba del casus incumbe a quien la invoca y en caso de duda debe mantenerse la responsabilidad del deudor (cfr. “Sala A”, voto del Dr. Picasso del 15/5/2013, “Gómez, Ricardo Javier c/ Zarlenga, Bárbara y otros s/ Daños y perjuicios”).
Es por ello que, a mi juicio y por las razones apuntadas, el demandado -como se dijo- no ha logrado probar la eximente invocada, es decir: la culpa de la víctima. Por lo que propongo revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda, condenando al emplazado al pago de los daños que se admitan y a la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley de seguros.-
III. De acuerdo al principio contenido en el art. 253 de la ley de forma y lo resuelto por la Cámara en pleno in re “Gaggero de Simonetti, María y otra c/ Bogopolsky, Josué” el 6/7/55 (L.L. 79-492), así como que la doble instancia no constituye un requisito constitucional en materia civil, corresponde pronunciarse sobre las cuestiones omitidas en la sentencia de primera instancia como consecuencia de la decisión desestimatoria adoptada por el Sr. juez de grado. Paso pues a examinar los reclamos formulados en la demanda en concepto de “incapacidad física y psíquica”, “daño moral” y “daño emergente”.
a) Señalo que los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).
De la HC del Hospital Zonal Gral. de Agudos “Dr. Enrique F. Erill” de Escobar da cuenta que el actor fue atendido por presentar fractura expuesta de cubito y radio izquierdo, fractura expuesta de fémur izquierdo, luxación de cadera por fractura del cotilo izquierdo de la misma y traumatismos varios. Se lo estabilizó y se lo derivó al Hospital “Dr. Ramón Carrillo” (v. fs. 240/244).
De la HC de este último nosocomio surge que producto de las lesiones descriptas fue operado del antebrazo izquierdo mediante oesteosíntesis rígida en la que se le colocó una placa y seis tornillos para reducir la fractura existente; fue sometido a la tracción supracondilera del fémur izquierdo y se le inmovilizó la cadera con un yeso pelvipedio (v. fs. 228/236).
El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 170/171 que el accionante sufrió a raíz del accidente de autos las siguientes secuelas: “Miembro superior izquierdo: a la observación se nota disminución de la masa muscular del antebrazo lesionado y una cicatriz de unos 18 cm de longitud con 14 cicatrices en el mismo brazo, producto de los puntos de sutura. A la palpitación se palpa la sujeción metálica con los tornillos. La movilidad está disminuida para todos los movimientos, extensión, flexión, rotación abducción y aducción, en un 30% para la totalidad del miembro. La fuerza también está reducida en relación al miembro contrario. Cadera y fémur izquierdo: la observación muestra las cicatrices en la región poplitea producida por los tensores de la tracción afectada para la reducción del miembro. El músculo cuádriceps muestra una marcada atrofia. La movilidad afecta la marcha que se presenta oscilante y con renguera provocada por acortamiento del miembro inferior, las posiciones en punta de pié y de cuclillas no se pueden lograr”. Concluye expresando que las secuelas descriptas le generan una incapacidad parcial una incapacidad parcial y permanente del 65% (20 % para el miembro superior y 45 % para el inferior).
No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la citada en garantía a fs. 224/225. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, ha sido suficientemente respondidas a fs. 377.
En el aspecto psíquico afirma la perito que presenta un Cuadro de Estrés Postraumático de carácter moderado, cuya incapacidad estima en un 15 % de la T.O. (v. fs. 195/199). Asimismo señaló que requiere un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de dos sesiones semanales por un lapso de un año.
Este dictamen también fue observado por la aseguradora a fs. 237, mereciendo tal impugnación suficiente respuesta, a mi entender, a fs. 374/375. Por lo cual, valorando el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones.
Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
A su vez, esta Sala ha desechado el temperamento de computar un valor a cada punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se efectúe cálculo actuarial que a título indiciario será atendido al efecto (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).
Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido.
En el caso cabe tener en cuenta que al tiempo del accidente Mario Hugo Fernández contaba con 34 años de edad, trabajaba como albañil y pintor; y su grupo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores (v. fs. 3/5 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).-
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) la edad del actor, 2) sus ingresos mensuales que ante la falta de prueba de su cuantía estimo apropiado tener como pauta de referencia el salario mínimo vital o móvil de $ 7.560 vigente a la época de este pronunciamiento, pues es en este momento en que se consideran los valores definitivos, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 4) el período a computar estaría dado hasta la edad productiva de la victima que se estima hasta los 75 años, 5) finalmente las incapacidades establecidas por los Facultativos.
Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud del tratamiento psicológico recomendado por la experta -cuyo costo de incluye – y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo reconocer por este ítem la suma de $ 1.000.000.
A estos fines no atenderé la defensa opuesta por el demandado y su aseguradora vinculada a la falta de uso del cinturón de seguridad que le adjudicaron al actor, toda vez que tal extremo no ha sido probado.
b) En cuanto a los gastos médicos, de farmacia y traslados, si se tiene en cuenta las características de las lesiones padecidas, estimo apropiado fijar prudencialmente (art. 165 del Código procesal) la suma de $ 5.000 por el rubro en análisis.
c) En lo relativo al daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).-
Por ello, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.). Habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el reclamante, el tiempo que debió permanecer en reposo, así como el dolor padecido, la incertidumbre sobre su recuperación y las secuelas físicas y psíquicas que deberá sobrellevar, considero que la suma de $ 400.000 cumple suficientemente con el propósito que la inspira (art. 165 del Código Procesal).
IV. No soslayo que al demandarse se pidieron sumas menores a las fijadas en el presente, más también lo es que se sujetaron los reclamos a lo que “en mas o en menos resulte de las probanzas de autos” (v. fs. 22).
VI. Por último, respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se propone se admita el reclamo en estudio, en primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta este pronunciamiento se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y de allí en más hasta su efectivo pago, la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
Ahora bien, no debe soslayarse lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M.,
Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15).
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
Por ello, corresponde que desde la fecha del hecho y hasta este pronunciamiento se calculen los intereses a la tasa del 8% anual y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo expusto, si mi voto fuera compartido, propongo revocar la sentencia de primera instancia, condenando a Mario Toledo, a abonar a Hugo Mario Fernández la suma de un millon cuatrocientos cinco mil pesos ($ 1.405.000) dentro de los 10 días de notificada la presente, con más sus intereses que se liquidaran en la forma supra indicada; 2) Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Mafre Aconcagua Compañía de Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley de seguros; 3°) imponer las costas de ambas instancias al demandado y su aseguradora.
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
// nos Aires, 8 de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar la sentencia de primera instancia, condenando a mario Toledo a abonar a Hugo Mario Fernández la suma de un millon cuatrocientos cinco mil pesos ($ 1.405.000) dentro de los 10 días de notificada la presente, con más los intereses en la forma establecida en el punto V del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede; 2) Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Mafre Aconcagua Compañía de Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley de seguros; 3) imponer las costas de ambas instancias al demasndado y su aseguradora.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
015569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112265