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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Autopista
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que alega haber sufrido el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido al colisionar dos automóviles en una autopista, por entender que el responsable del hecho fue el actor por su carácter de embistente.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comerci al, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina , para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “OVANDO, EZEQUIEL C/ ROJAS, HUGO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- CAUSA MO 26694 11, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.153/155?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Lucas David Dayan, en su calidad de apoderado de don EZEQUIEL OVANDO, contra el señor HUGO DANIEL ROJAS y HERNÁN ELOI CÁCERES -luego desistido a fs.55-, citando en garantía aSEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, por DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por el accidente ocurrido con fecha 29 de diciembre de 2009.-
Señala que ese día, siendo alrededor de las 20:50 horas, el actor se encontraba a bordo de su automóvil marca Ford Escort, dominio …, circulando por la Autopista Perito Moreno en dirección hacia la Capital federal, por el carril central; expresa que al llegar a la altura de la Gral Paz es fuertemente embestido por el señor Rojas quien circulaba a su izquierda con el rodado marca Alfa Romeo, dominio …, al realizar un cambio brusco de carril hacia su derecha; indica que el punto de contacto fue el lateral derecho del Alfa Romeo y el lateral izquierdo del Ford, provocando que éste saliera despedido hacia su derecha hasta frenar contra la contención de la autopista, recibiendo el actor diversas lesiones.-
Funda la responsabilidad de los demandados en derecho (arts.1109 y 1113 del Cód. Civil), practica liquidación de los distintos rubros reclamados ascendiendo a la suma de $… o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con sus intereses y costas y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
b) Se presenta el Dr. Daniel Alberto Ochoa, en representación de SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA -con su posterior adhesión como apoderado de HUGO DANIEL ROJAS-, admitiendo que al ocurrir el hecho, el auto marca Alfa Romeo, dominio …, se encontraba en vigencia la póliza n°… que cubre la responsabilidad civil ocasionados a terceras personas con dicho automotor; formaliza las negativas de estilo y da la propia versión de los hechos; de esa forma señala que el actor se desplazaba detrás del Alfa Romero, perdió el control de su rodado, embistiendo con su parte delantera el guardabarros trasero derecho de aquél; por esa razón esgrime como defensa la culpa de la víctima por su carácter de embistente.-
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por el señor Juez a cargo del juzgado en lo Civil y Comercial n°7 Departamental, rechaza la demanda argumentando que ha quedado acreditado en autos que el responsable del hecho fue el actor por su carácter de embistente.-
III.- LA APELACIÓN Y LOS AGRAVIOS: Recurre la actora (fs.157), siendo concedido libremente (fs. 158), expresando agravios (167), mereciendo la réplica de la accionada y su aseguradora (fs.171/172). Se llama «autos para sentencia» con fecha 19 de noviembre de 2014.-
*) El primer agravio del apelante es en cuanto a la presunción de responsabilidad del vehículo que embiste ya que la misma no es determinante atento que una maniobra imprudente o repentina puede colocar al otro en calidad de embistente físico, sin convertirlo por eso en agente activo del hecho. En el caso de autos señala que fue el demandado que circulaba por el carril rápido realiza una maniobra hacia su derecha, obstacularizando su trayectoria generando de esta manera el siniestro.-
El segundo agravio se refiere a la interpretación errónea del “a quo” en cuanto establece que se trata de un choque por alcance cuando en realidad el impacto entre ambos vehículos es lateral.-
Explica en estos términos el accidente: “… sin perjuicio de haber el actor impactado con la parte lateral izquierda al vehículo del demandado en el lateral derecho, dicho impacto fue generado por la maniobra intentada por este último (ver posiciones 6 a 9 del cuestionario de la actora) lo que lo convierte en agente activo del siniestro”.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la actora en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de culpa por el hecho ilícito que le fuera endilgada, para luego, de revocarse lo resuelto por el “a quo”, dirigirnos a analizar los rubros indemnizatorios.-
a) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.-
Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.-
“Aquí el fundamento de la responsabilidad no es la culpa porque, aunque el dueño o guardián acrediten una máxima diligencia tendiente a la evitación del daño, su obligación se mantiene. La responsabilidad se sustenta en el riesgo creado: es la contrapartida del interés que en la cosa riesgosa o viciosa tiene quien ejerce sobre ella un poder jurídico (dueño) o de hecho (guardián)” (ZABALA DE GONZALEZ, “Responsabilidad por riesgo”, p.42).-
Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial“… ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).-
Resalto especialmente este aspecto atento que hace a la interpretación correcta de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa establecido en la norma citada.-
¿QUE DEBE HACER EL DEMANDADO?
“Cuando se trata de responsabilidad civil objetiva, cuyo fundamento o factor de atribución tenga esa naturaleza (cualquiera sea el mismo y cualquiera el ámbito de la responsabilidad) el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente pretender demostrar la falta o ausencia de culpa” (VÁZQUEZ FERREYRA ROBERTO, “El hecho del tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, LL, T.1996-C-148).-
Es decir, debe invocar y luego acreditar algunos de los eximentes de responsabilidad, total o parcial, expresamente determinado en la norma jurídica de aplicación en el caso, cuales son: culpa de la víctima o culpa de un tercero por quien no debe responder, y para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo o fuerza mayor (art.513 del Cód. Civil).-
b) En el caso de autos, la eximente de responsabilidad invocada por el demandado fue la “culpa de la propia víctima” con entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad.-
El hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por lo tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. La víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (conf. BUERES-HIGHTON, en Código Civil”, 3ª, p.421 y sgtes.).-
De acuerdo a lo expuesto cabe formular el siguiente interrogante: ¿ha probado la demandada que la conducta (hecho de la víctima) del actor interrumpió parcial o totalmente el nexo casual entre el hecho ilícito y los daños?.-
Pero, antes de contestar, corresponde formular una aclaración: esa “culpa de la víctima” está íntimamente ligada a la mecánica del hecho, ya que todo depende de cómo ocurrió el accidente para llevar a la convicción de que fue la conducta del actor la que produjo, en mayor o menor medida, el hecho ilícito.-
Y AQUÍ ESTA EL MEOLLO DE LA CUESTIÓN.
“Es que admitido que el daño se produjo por el contacto de la cosa riesgosa con el cuerpo de la víctima, era a cargo de la demandada acreditar que el accionar de aquélla interrumpió esa relación de causalidad ya sea total o parcial. NO ES ENTONCES LA DAMNIFICADA QUIEN DEBÍA ACREDITAR LA MECANICA DEL ACCIDENTE -a ella le bastó con probar aquél contacto- SINO LOS ACCIONADOS QUE INVOCABAN LA CULPA DE LA VICTIMA COMO EXCEPCIÓN PARA EXIMIR SE RESPONSABILIDAD, NO BASTANTO AL RESPECTO LAS MERAS SOSPECHAS NI POSIBILIDADES, SINO QUE ERA MENESTER LA PRUEBA INDUBITABLE DE LOS HECHOS QUE MOSTRARAN ESE DESPLAZAMIENTO CAUSAL” (CC0002 SM 50114 RSD-414-1 S 26-11-2001).-
Otro fallo dice: “… es el titular o guardián de la cosa y no la propia víctima quien debe aportar los elementos de juicio necesarios para establecer la forma en que el siniestro se produjo, a fin de determinar si aquélla ha dado motivo al mismo. Esto significa que si la parte demandada pretende que los hechos han sucedido de modo distinto al planteado por el actor, y que ellos evidencian el factor causal ajeno, habrá de cargar con la prueba relativa a la verdadera mecánica del accidente. Cualquier déficit probatorio acerca de esta última cuestión no puede redundar más que en perjuicio de quien lleva sobre sí la carga de acreditarla, ya que no debe caber duda alguna sobre la efectiva concurrencia de la aludida causal de exoneración” (Cco2o2 LP 88467 RSD-231-99 S 28-9-1999).-
c) Al relatar los hechos el actor en su escrito de iniciación explica que circulaba con su rodado Ford Escort por la Autopista Perito Moreno por el carril central, cuando es fuertemente embestido por el demandado con su automóvil Alfa Romero, quien circulaba por la izquierda en el carril rápido y realizando un cambio brusco de carril hacia su derecha “…embiste con el lateral derecho de su vehículo en el lateral izquierdo del actor”.-
También al fundar la responsabilidad lo hace “…por haber adoptado, en la conducción una actitud negligente digna de reproche”, citando jurisprudencia sobre ese tipo de maniobra que lo hacen perder el dominio del auto. La otra jurisprudencia que cita no es apropiada para el caso de autos (choque de laterales) ya que se trata de una presunción de quien choca con su frente el lateral o la parte trasera de otro.-
*) Haciendo un correlato entre ambas posiciones tendríamos:
1°) Una coincidencia en cuanto al fundamento de la responsabilidad por haber realizado la demandada una maniobra imprudente o repentina
2°) Una contradicción, ya que en la demanda denuncia que fue el demandado quien embiste con su lateral izquierdo el lateral derecho del actor, mientras que en su expresión de agravios reconoce que fue él quien embistió al accionado, si bien señala que ello se debió a la maniobra imprudente de éste.-
*) Critica el apelante la presunción de responsabilidad del vehículo que embiste argumentada por el “a quo” quien sostuvo que fue el auto del actor el que “embistió” al de la demandada, y agrega que su calidad de embistente físico no lo convierte en agente activo del hecho. Destaco que sus agravios no abundan en detalles ni alega pruebas producidas a su favor. Así y todo, se realizará la pertinente devolución.-
*) Corresponde ahora analizar las pruebas producidas “… de acuerdo a las reglas de la sana crítica y… únicamente de las que fuesen esenciales y decisivas para el fallo de la acusa” (art.384 del CPCC).-
Son ellas:
1°) PERICIAL MECÁNICA (fs.121/123): En su informe realiza una descripción de los daños en el auto Ford del actor: “…presenta deformaciones en el lateral derecho y también corrimiento desde adelante hacia atrás en el sector delantero izquierdo”. En su contestación al pedido de explicaciones de la demandada, el experto manifiesta (fs.133) que “…por las localización de deformaciones en las carrocerías de los móviles intervinientes en esta cuestión que surge de autos a esta fecha, el rodado del actor colisiona al del demandado”.-
Es decir que fue el actor el que reviste la calidad de “embestidor” físico.-
A esta pericia, que no viene cuestionada, le otorgo la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.-
El actor nada ha dicho con respecto a esta pericia en el momento procesal oportuno ni tampoco en su expresión de agravios. Por el contrario ha reconocido expresamente que fue su auto quien asumiera el carácter de embestidor mecánico.-
2°) ABSOLUCIÓN DE POSICIONES DEL ACTOR (fs.83): en la cuarta posición: QUE A CAUSA DEL CONTACTO ENTRE SENDOS VEHÍCULOS EL QUE USTED CONDUCÍA SUFRIÓ DAÑOS EN LA PARTE FRONTAL, manifiesta SI ES CIERTO. Las demás respuestas siguen la línea argumental de la demanda por lo cual no son de resaltar la importancia de las mismas contestando de esa forma la invocación de la actora como fundamento de sus críticas.-
“Se presume la culpa del conductor del automotor que embiste a otro con la parte delantera de su coche, sea en la parte trasera o el costado del otro, presunción respaldada por lo dispuesto en el reformado art. 1113 del Código Civil lo cual se tiene por sucedido si uno de los vehículos presenta deterioros en la parte frontal o delantera y el otro en su costado o atrás” (Cfme. CC0000 TL 7947 S 30-10-1986).-
De este modo queda acreditado que también fue el actor el embestidor jurídico al colisionar la parte trasera del rodado del demandado.-
*) En conclusión: Teniendo presente los dos argumentos desarrollados con anterioridad sobre la calidad de embestidor tanto físico como jurídico del actor, deviene procedente las presunciones de responsabilidad que en estos casos se consideran, tal como lo invoca el mismo apelante en su demanda (fs.17vta) cuando cita la jurisprudencia que dice: “Se presume la culpa del conductor que con el frente de su rodado embiste a otro en sus laterales o parte trasera” (con diversas citas a las que me remito).-
Y esta presunción no fue desvirtuada por ninguna prueba de autos que acredita la existencia de la causal invocada por el actor de una maniobra brusca e inevitable del demandado que se cruzó de carril (art.375 delCPCC).-
*) De esa forma las críticas del actor no conmueven los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al rechazar la demanda y a la primera cuestión planteada considero que la sentencia se ajusta a derecho (art.1113 del Cód. Civil y art.375 del CPCC).-
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas a la actora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC)); se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO .
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 3 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de la Alzada a la actora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC)), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
EUGENIO A. ROJAS MOLINA
JUEZ
JUAN MANUEL CASTELLANOS
JUEZ
Ante mí: MAURICIO JANKA
Secretario de la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial Sala III
del Dpto. Judicial Morón
002728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103371