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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del hotelero. Deber de seguridad. Régimen de consumo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la sentencia apelada haciendo extensiva la condena al codemandado en forma concurrente.
En Buenos Aires, a los 08días del mes de agosto del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Soto Arroyo, Flor Azucena c/ Torres, Héctor del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 572/90), que hizo lugar parcialmente a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora al caer de la azotea del hotel en el que era pasajera, expresan agravios la actora (fs. 616/ 24) y el hotelero demandado (fs. 626/8). A fs. 630/2 contesta el traslado del memorial de la actora el dueño de la propiedad alquilada como hotel; a fs, 635/40 lo hace la actora, y a fs. 642/3 lo hace el otro codemandado.
La actora, tras formular diversas consideraciones sobre el régimen legal aplicable, y en particular el nuevo Código Civil y Comercial, sostiene que también debió ser condenado el dueño del inmueble, además del locatario titular de la actividad hotelera. Sostiene que la responsabilidad del guardián no excluye la del dueño, que este último se beneficia tambièn con la explotación comercial, y que es proveedor en los tèrminos del régimen de consumo. Luego cuestiona que se haya rechazado su reclamo de resarcimiento por daño estético, así como el correspondiente al tratamiento psicológico y a gastos de vestimenta, y por insuficientes el monto fijado en concepto de daño psicológico.
Por su parte, el codemandado Torres se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda. Sostiene que hubo culpa de la vícitma, quien a pesar de la existencia de un cartel prohibiendo el paso, realizó una maniobra imprudente para colgar la ropa en la terraza. Señala que pisó “las chapas acrílicas que cubrían el traga luz o claraboya de la terraza”, cuya presencia no pudo pasarle inadvertida al estar elevadas del suelo. En subsidio, cuestiona los montos fijados en concepto de indemnización.
A fs. 47/54 se presentó Flor Azucena Soto Arroyo, y promovió demanda por daños y perjuicios contra Héctor del Valle Torres, Aldo Secundino López por los daños sufridos a raíz del accidente que tuvo lugar el día 2 de abril de 2002. Es un hecho no controvertido en esta instancia que la actora era pasajera del hotel “Del Plata”, ubicado en la calle Alberti 235 entre Alsina y Moreno, de la Ciudad de Buenos Aires. El día señalado, a las 16:30 horas sufrió un accidente en el hotel donde vivía, ya que al estar realizando tareas del hogar, lavó y llevó su ropa a colgar a los tendales de la terraza y en dicho lugar había una abertura- tapada con chapas de plástico-, y al pisarlas una de ellas se hundió lo que produjo su caída a la planta baja del inmueble (altura de dos pisos más la terraza).
El inmueble donde funciona el hotel es del Sr. López, y lo explota su inquilino, el Sr. Torres. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda respecto de Torres (locatario), y la rechazó respecto del propietario. En primer lugar, comenzaré por examinar los agravios vertidos por el condenado, quien alega que el hecho ocurrió por la imprudente maniobra de la víctima.
El a quo tuvo en cuenta que al mediar un vínculo contractual era aplicable el régimen de consumo, y que en este ámbito rige el deber de seguridad (de resultado), lo que implica la inversión de la carga de la prueba.
Al examinar los hechos y las pruebas, valoró que a fs. 286/296 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó un informe de inspección del 2.09.2009, del que surge que“(…) se trata de un edificio de vieja data en mal estado de conservación. (…) En la azotea el perímetro de protección es precario y peligroso (…)”. Se intimó a su vez a “dotar de baranda de protección reglamentaria en azotea (tiene alambrado precario)” (fs. 293).
También que a fs. 300 admitió el coaccionado Del Valle Torres que por sobre las chapas que hacían de piso existían sogas donde los pasajeros extendían su ropa (respuesta a posición décima), que era usual y habitual que los pasajeros colgaran la ropa allí ya que para ello estaban colgadas las sogas (respuesta a la posición décimo primera).
Asimismo, le asignó importancia al dictamen pericial del ingeniero civil designado de oficio que obra a fs. 498/505, no impugnado por el ahora apelante. Acompañó planos del inmueble en cuestión para graficar el tamaño y distribución de los distintos ambientes del hotel. Refirió que las zonas que aparecían rayadas en los gráficos acompañados correspondían a los patios y espacios de ventilación interna de los pisos inferiores, que habían sido cubiertos en forma precaria con chapas metálicas y de plástico traslúcido, de tipo ondulado en ambos casos. Afirmó que la disposición y colocación de aquella cubierta había sido ejecutada en forma muy precaria, al punto tal que en ciertos casos carecía de estructura soporte y medios de fijación a ésta. Remarcó que la fragilidad que se observaba en la forma de colocación era alarmante, toda vez que la colocación de elementos con sobrepeso sobre las chapas en el único medio de sujeción para evitar su desprendimiento o voladura. Agregó a los efectos de ilustrar lo antedicho las fotografías que lucen en fs. 500. También destacó que en cuanto a las características de la azotea, observaba que no cumplía con lo prescripto en el artículo5.10.1.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que “Un techo o azotea transitable y de fácil acceso mediante obras fijas debe estar cercado con baranda o parapeto de una altura mínima de 1,00 m. computada desde el soldado”; como tampoco con lo dispuesto en el artículo 4.10.1 en relación a la intercepción de vistas a predios linderos que imponían para las azoteas transitables un parapeto “… de altura no inferior a 1,60 m medidos desde el soldado”, en correspondencia con los muros medianeros.
Señaló el experto que si bien existía una escalera fija para acceder al techo de las habitaciones situadas sobre el fondo del terreno, en éste, solo existe una baranda parcial de reja metálica de 1,00 m. de altura, protegiendo el vacío sobre el patio interno del fondo y sobre el muro medianero norte, en el tramo final de 3,30 m. de longitud fijada al muro medianero del fondo; éste con altura superior a 2 m. Observó otras protecciones precarias en parte del perímetro de la azotea, colocadas con posterioridad a la toma de las fotografías acompañadas por la actora a fs. 6 a 10.
Sostuvo que las fotografías agregadas por la actora y glosadas a fs. 6/8 eran terminantes al ilustrar las sogas utilizadas como tendedero que atravesaba los cobertores de chapas, entre las que se encontraban las de plástico traslúcido, elementos estos que no soportaban el peso de una persona.
Finalmente, el a quo tuvo en cuenta lo declarado por los testigos M., P. Q. y A., que aseguraban que era normal y ordinario que los hospedados utilizaran tal zona del inmueble para tender la ropa.
Sobre la base de los elementos expuestos, concluyó en que no se había cumplido con el deber de seguridad y que, aun cuando por vía de hipótesis se aceptara la existencia de un cartel de advertencia, ello no importaba una excusa absolutoria teniendo en cuenta el uso normal que se le daba a esa zona de la terraza (ver fs. 585).
Ahora bien, de la lectura del memorial del condenado, surge que ninguno de estos argumentos es rebatido. A fs. 616/7 el apelante, luego de admitir las deficientes condiciones de la terraza, se limita a insistir en la culpa de la víctima, por haber realizado una maniobra arriesgada, y por no haberse acreditado que otras personas hubiesen sufrido accidentes.
Dejando de lado que el recurso, en este aspecto, no satisface la carga de una adecuada fundamentación, lo cierto es que el planteo resulta equivocado.
La prueba del hecho de la víctima la debe aportar el victimario, la que debe ser certera, indubitada (v. Kraut, A.J., «La culpa de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva», JA, 1989-II-873). Ello, a su vez, conduce a emplazar la cuestión en el ámbito de la relación de causalidad (v. Pizarro, R., «Causalidad adecuada y factores extraños», en Derecho de Daños, Primera Parte, dirigida por Trigo Represas y Stiglitz, Bs. As., 1991, págs. 264/5).
La relación causal permite determinar la autoría y extensión del resarcimiento y vincula el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución (v. Brebbia, R., «Hechos y actos jurídicos», I, Bs As, 1979, pág. 82). Su importancia es decisiva en los casos en los que el factor de atribución es objetivo, cuyo punto de apoyo es la previsibilidad «en abstracto», a diferencia de la noción de culpabilidad que se asienta sobre el examen de la previsibilidad «en concreto» (v. Tanzi, S. y Nuñez, E., «Presunciones de causalidad y culpabilidad», LL, diario del 2/6/94).
En el caso, al haberse acreditado que el deficiente estado de conservación de la terraza ejerció una influencia causal decisiva en la existencia del daño, solo se podría interrumpir el nexo causal si se demostrase que una causa ajena desplazó a la atribuida, lo que el demandado no consigue, pues la presunta imprudente maniobra de la actora no resulta suficiente a tales efectos, en tanto no reviste los caracteres de imprevisible o irresistible. En el caso, la demandada no tomó las medidas necesarias y suficientes para prevenir la ocurrencia del hecho, violando la obligación de seguridad. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
En consecuencia, propongo que la sentencia apelada sea confirmada en este aspecto.
Sentado lo anterior, corresponde examinar la situación del propietario del inmueble en el que su locatario desarrollaba la actividad hotelera. El a quo lo liberó de responsabilidad, con el argumento de que la culpa del locatario importa el hecho de un tercero que fractura el nexo causal. Sostuvo que no corresponde hacer cargar al titular dominial con los riesgos del negocio hotelero, ya que no tenía el control ni impartía instrucciones, y porque “el dueño responde en tanto y en cuanto es guardián de la cosa: en realidad su responsabilidad se impone no por ser propietario, sino por tener la cosa bajo su cuidado. La consecuencia lógica de esta tesis es que el propietario no responde si ha transmitido la guarda” (ver fs. 577).
En primer lugar, a pesar de lo que sostiene la actora, considero que se aplica el régimen del anterior Código Civil, teniendo en cuenta la fecha del hecho, y lo dispuesto por el art. 7 del actual Código Civil y Comercial. Lo cierto es que ningún contrato vincula a la actora con el propietario del inmueble.
El art. 1118 del Cód. Civil, no deja lugar a dudas sobre que la responsabilidad recae sobre los «dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y establecimientos de todo género».A primera vista pareciera que no hay complejidad en ello, sino que a lo sumo debe determinarse quién resulta ser el titular del establecimiento, en que se produjera la pérdida o menoscabo de la cosa.
Respecto de los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y establecimientos públicos de todo género, con relación a los daños o extravíos de los efectos que tienen bajo su guarda, el Código ha instaurado una verdadera responsabilidad objetiva en cuanto ninguno de ellos se exime de la obligación resarcitoria, ni aun probando que les ha sido imposible impedir el daño (art. 1118 «in fine»).
Sin embargo, señala López Mesa, “podrían presentarse supuestos que involucren alguna dificultad. Ellos son: a) el primero de ellos es qué ocurre cuando se alquila el hotel, supuesto que suele presentarse con cierta frecuencia. Las preguntas surgen nítidas si la empresa propietaria del hotel lo alquila a un tercero para que éste lo explote, ¿quién es el responsable? ¿el dueño del hotel o el locatario del mismo? ¿la solución a darse al problema es la misma si se alquila el edificio donde está el hotel solamente de si se alquila el fondo de comercio con muebles?. La expresión «dueños de hoteles» empleada por el art. 1118 del Cód. Civil llevaría a pensar en que el propietario que lo ha alquilado, sigue siendo responsable de los daños que pueda producir la explotación del mismo, puesto que la letra de la norma es clara en ese sentido. Por otra parte, de admitirse lo contrario podría provocarse indirectamente la irresponsabilidad de los hoteleros, que de contar con semejante ventaja, en muchos casos no dudarían en poner ficticiamente como locatario prestanombre a un empleado de confianza, convenientemente insolvente, para frustrar la posibilidad de cualquier demanda dirigida contra ellos. Creemos que la aplicación automática de la responsabilidad al dueño del hotel locado, puede dar lugar a notorias injusticias, lo que requiere de la prudente apreciación de las circunstancias de cada caso, de modo de evitar que la regla general del art. 1118 plasme una injusticia manifiesta en algún caso concreto” (Hospedaje y responsabilidad civil, LA LEY 2006-C-932).
En el caso, no se ha probado algún hecho que justifique apartarse de la regla general. La invocada cláusula contractual es insuficiente, ya que resulta inoponible a la víctima.
No obstante, aclara otro autor que la teleología de la norma es que el titular de la explotación es el responsable, de manera tal que si ha alquilado el fondo de comercio, cumpliendo incluso con la ley de transferencia de fondo de comercio, el único responsable es quien explota el establecimiento, sin que ello sea óbice de que si existe una simulación u otra actitud ilícita del verusdominus se pueda accionar contra el mismo, o que la responsabilidad del dueño sea imputada por la aplicación del art. 1113 del C.C., como lo hizo la jurisprudencia en el caso «Cores de Janón c. Valle de las Leñas S.A. s/daños y perjuicios», fallado por la CNAcApel en lo Com., sala C, 02/06/2009 (LA LEY, 2009-E, 288). Los hechos fueron los siguientes, tal como surge de la reseña del fallo: Un turista, que se hospedaba en un hotel ubicado en el complejo de esquí cayó en un pozo, tapado por la nieve, que se encontraba cerca de la entrada al hotel. El propietario del complejo había dado en concesión la explotación del servicio de hotelería. El juez de primera instancia responsabilizó al titular del complejo, por los daños derivados del accidente, en los términos del art. 1113 del C.C. La cámara confirmó el fallo apelado sosteniendo «Corresponde responsabilizar, en los términos del art. 1113 del Código Civil, a la firma propietaria de un complejo turístico por los daños sufridos por una persona que cayó en un pozo tapado por la nieve, ubicado en las inmediaciones del hotel donde se alojaba, pues si bien la explotación del servicio de hotelería había sido dado en concesión a un tercero, el accidente se produjo en un sitio de uso común cuyo cuidado se encontraba a cargo del titular del complejo, y aun en la hipótesis de que en el referido contrato de concesión se hubiera consignado una cláusula por la cual aquél se liberaba de responsabilidad por los daños a terceros, la misma resultaría inoponible a la víctima» (Moeremans, Daniel, Responsabilidad del hotelero, LA LEY 2010-E-1136).
Lo cierto es que en el caso se ha demandado en función de lo previsto en el art. 1113, lo que zanja la discusión. Parece más apropiado en tanto no se trata de la pérdida o daño de objetos introducidos en el hospedaje. El segundo parágrafo del art. 1113 del Cód. Civil establece concretamente la responsabilidad indistinta «del dueño o guardián» de la cosa que intervino en la causación de un daño; lo cual ha llevado a la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener que, cuando ambas calidades no están en cabeza de una misma persona sino en dos sujetos distintos, la responsabilidad de ambos frente a la víctima resulta ser también «concurrente» o «indistinta».
Dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, el tema de la «transferencia de la guarda» sólo tiene relevancia si se trata de responsabilizar al «guardián», mas no para exonerar al «dueño», ya que éste, por vía de principio, siempre responderá haya habido o no transferencia de la guarda (Cám. Civ y Com, Mercedes, Sala II, 2/12/97, «Falasco e Hijos S. A., Octavio c. Glucovil S.A. y otros», LLBA, 1998-90; López Mesa, Sobre la guarda de la cosa, su transferencia y los efectos que ésta engendra, LA LEY 2014-C-1060).
El dueño sólo podría eximirse si prueba que la cosa fue usada contra su voluntad, supuesto que no se da en este caso. Al ser la responsabilidad indistinta frente a la víctima del dueño o del guardián; ello posibilita a aquélla dirigir su acción por el todo contra cualquiera de éstos, o contra los dos. Lo expuesto no excluye la acción recursoria, en el caso, del dueño hacia el guardián, si es él quien indemniza el daño. Si bien la responsabilidad es objetiva, ello no impide examinar la culpa a los efectos de la repetición (López Herrera, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 336; Piaggio, Aníbal, Presencias de la culpa, LL 2005-F-1444.) y, en el caso, tal culpa ha sido demostrada.
En suma, por lo expuesto, propongo que se revoque parcialmente la sentencia apelada, y que se haga extensiva la condena al propietario del inmueble en el que ocurrió el hecho que motiva esta litis; con costas de ambas instancias a ambos codemandados vencidos.
Resta examinar lo vinculado a los distintos daños reclamados.
La actora cuestiona que se haya rechazado el resarcimiento del daño estético. Dice que la perito médico detalló tales lesiones, consistentes en cicatrices, pero omitió informar el grado de incapacidad. A fs. 521 vta puede verse que la perito detalló la existencia de 4 cicatrices, la más pequeña de 2 cm, y la más grande de 9 cm. Están ubicadas en los codos, en la zona superciliar y en la rodilla izquierda.
Sin embargo, el a quo no hizo lugar al reclamo en los términos siguientes: “En cuanto al resarcimiento por las lesiones estéticas sufridas, como costo de cirugía reparadora, si bien en fs. 521 vta. la experta interviniente efectuó un detalle de la ubicación y estado a la fecha de la pericia, no surge de la consideraciones medico legales, ni de las conclusiones que aquellas hayan sido comprendidas en el porcentaje de incapacidad estimado”.
No comparto este razonamiento, pues no puedo dudar de la existencia de las cicatrices, y que ellas generan un daño, al margen del porcentaje de incapacidad. Es que, afectan la vida de relación (Mosset Iturraspe, J., «Responsabilidad por daños», t. I, p. 171, núm. 68; t. II-B, p. 205).
Dicha especie del daño puede conceptualizarse como «una mengua o deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás» (conf. Lemega, Miguel, El daño estético en la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo II, 1359). En relación a su distinción conceptual con la incapacidad sobreviniente, esta Sala ha señalado que no se trata de ideas equivalentes, pues puede haber incapacidad sin daño estético, y viceversa. Ello se corrobora, también, por ser un rubro específico, para cuya reparación en la sentencia ha de haber mediado un pedido concreto (conf. autos «Coronel c/ Padrón Cañizares SA s/ sum», del 22/05/981); y, asimismo, que mientras la incapacidad sobreviniente tiende a reparar toda disminución en las aptitudes o facultades del sujeto, que implique un menoscabo patrimonial, el daño estético se fundamenta en el mantenimiento del aspecto habitual de una persona (v. esta sala, in re «Papadópulos c/ Llabres s/ sum», del 30/10/986).
Por ello, propongo modificar la sentencia apelada y fijar en concepto de daño estético un resarcimiento de pesos diez mil ($10.000).
En cuanto al daño psicológico, la actora afirma que su porcentaje de incapacidad es mayor al admitido por el a quo, para lo cual invoca el psicodiagnóstico realizado en autos. Por su parte, el demandado Torres entiende que la suma admitida debe ser reducida a la mitad (ver fs. 627 vta)
La perito de oficio interviniente, en su mencionado dictamen de fs. 521/523, informó que la actora presentaba un síndrome de stress postraumatico con daño psíquico moderado, por lo que poseía una incapacidad del tipo parcial y permanente del 10%, estimación que fue posteriormente impugnada por la actora en fs. 526 vta y ratificada por la experta en fs. 531.
El informe del Hospital Juan Fernández aclara que no es un psicodiagnóstico sino que se limita a una evaluación mental. Señala que daño psíquico es moderado, y que el grado de incapacidad es del 20% (fs. 484). En cambio, la perito oficial sólo admitió un 10%.
Pues bien, debo inclinarme por el informe de la perito. En definitiva, además de haber sido designado por el Juzgado, revisó a la actora (ver fs. 521), y su actuación está sujeta al control de ambas partes.
En cuanto al agravio del demandado, carece de todo fundamento. Considera que el monto fijado es elevado, y pide su reducción, pero sin hacer referencias concretas a las circunstancias de la causa. Manifestar que el monto fue fijado “arbitrariamente”, “sin expresar parámetro alguno sobre la determinación y alcances del mismo”, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo. Como señalé, el fallo se basa en el dictamen de un perito oficial y en el informe de un hospital, lo que parece no haber reparado el apelante.
Lo mismo ocurre con sus críticas en torno al daño físico, a la necesidad de un audífono (que pretende englobar dentro del primero), al daño moral, y a los gastos médicos. Se trata de afirmaciones genéricas, válidas para cualquier proceso.
Se queja la actora del rechazo de su pretensión de un resarcimiento para atender el tratamiento psicológico.
Sostuvo el a quo que “otorgar una suma distinta en concepto de tratamiento psicológico, que presumiblemente tendría a revertir, cuanto menos en forma parcial, la incapacidad actual del reclamante, en este caso en particular, otorgar indemnización por el mentado tratamiento implicaría duplicación de indemnización”.
No comparto este razonamiento. El daño psíquico ha sido probado, así como su carácter permanente. Ello no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de un tratamiento adecuado. Justamente, se debe reconocer esta clase de terapias a quienes sufren estos daños, aun cuando sean irreversibles. Además, fue recomendada su realización en el informe del Hospital antes referido.
Ahora bien, no hay pruebas en autos del costo de tal tratamiento, por lo que debo fijar su monto con suma prudencia. Teniendo en cuanta el grado de incapacidad detectado, lo estimo en la suma de pesos diez mil ($10.000).
Finalmente, se agravia la actora del rechazo de su pedido de una indemnización en concepto de vestimenta. Señala que es verosímil, teniendo en cuenta la índole del accidente, que algunas prendas hayan quedado inutilizadas. El a quo no admitió este reclamo por falta de pruebas.
Si bien por el modo como se producen ciertos accidentes en determinados supuestos es dable presumir el deterioro de la ropa, corresponde rechazar la indemnización por gastos de vestimenta si ningún elemento fue aportado a la causa que los acredite ni aun de modo indiciario (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, Tucci, Carolina Belén c. López, Santiago Daniel y otros, 15/2/2008; sala L, Gómez, Nora Alicia c. Cardano, Carlos Alberto, 12/7/2007).
Por todo lo expuesto, propongo revocar parcialmente la sentencia apelada con el siguiente alcance: a) Hacer extensiva la condena al demandado Aldo López en forma concurrente, con costas; b) fijar en concepto de daño estético un resarcimiento de pesos diez mil ($10.000); c) fijar en concepto de tratamiento psicológico un resarcimiento de pesos diez mil ($10.000); y que se la confirme en todo lo demás que decide, con costas de esta instancia a los demandados vencidos.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires,08 de agosto de 2016.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
Revocar parcialmente la sentencia apelada con el siguiente alcance: a) Hacer extensiva la condena al demandado Aldo López en forma concurrente, con costas; b) fijar en concepto de daño estético un resarcimiento de pesos diez mil ($10.000); c) fijar en concepto de tratamiento psicológico un resarcimiento de pesos diez mil ($10.000); y que se la confirme en todo lo demás que decide, con costas de esta instancia a los demandados vencidos.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
010555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106266