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JURISPRUDENCIAContrato de gestión. Cumplimiento
Se admite la demanda intentada por el gestor o mandatario de prestaciones sanitarias, si el actor efectivamente brindó servicios a los afiliados de la demandada. Y ésta no acredito el pago de la deuda.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “INVESTIGACIONES MÉDICAS S.A. C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN MUTUAL S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 633/9?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I.1) A fs. 23/8 INVESTIGACIONES MÉDICAS S.A. (“Investigaciones Médicas”) demandó a CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN MUTUAL (“Centro Gallego”) por cobro de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 262.410,84), con más intereses y costas.
Sostuvo que se dedicaba dentro del campo de la medicina nuclear a la prestación de estudios de diagnóstico por imágenes, medicina nuclear, análisis clínicos y otros servicios relacionados con la prevención y detección de enfermedades. Refirió que para el cumplimiento de su actividad, se relacionó con obras sociales, gerenciadoras de servicios médicos, sanatorios, asociaciones civiles y otros agentes de la salud como la demandada, que le pagaban por los servicios que su parte le brinda a los afiliados y/o asociados de esos agentes.
Adujo que en diciembre de 2002 “Centro Gallego” le informó a su parte que las facturas por los servicios que prestare a sus afiliados fueran emitidas a partir del 1° de enero de 2003 a nombre de “Fundación Galicia Saúde” ya que mediante un convenio celebrado por la demandada con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia con el objeto de desarrollar y potenciar la actividad sanitaria de “Centro Gallego”, se acordó que Fundación Galicia Saúde administraría las prestaciones de los pacientes de la demandada.
Señaló que desde el inicio la gerenciadora demoró injustificadamente el pago de las facturas emitidas como consecuencia de las prestaciones brindadas a los afiliados hasta que en 2010 el retraso era de aproximadamente 180 días. Refirió que la Fundación con frecuencia le entregó cheques de pago diferido y que en enero de 2011, aduciendo graves dificultades financieras, le solicitó el canje de algunos de esos cheques por otros de mayor diferimiento del plazo del pago. Arguyó que ese mismo mes, “Centro Gallego” le informó que finalizaría su vínculo con “Fundación Galicia Saúde” y retomaría la gestión de sus servicios de salud y el 11 de abril de ese año la Fundación, que también prestaba sus servicios para la Obra Social de Inmigrantes Españoles y sus Descendientes Residentes en la República Argentina (OSPAÑA), solicitó su concurso preventivo sin haber cancelado los cheques canjeados.
Refirió que por las prestaciones brindadas a los afiliados del “Centro Gallego” durante el gerenciamiento de “Fundación Galicia Saúde” emitió siete notas de débito y veinticinco facturas por un total de $ 262.410,84 cuyo cobro aquí reclama a la demandada con sustento en la responsabilidad que le cabe por las obligaciones asumidas por la Fundación que actuó como su mandataria. Concluyó informando que se presentó en el concurso preventivo de la gerenciadora y verificó un crédito de $ 341.582,38 conformado por las deudas por servicios impagos brindados a los afiliados de “Centro Gallego” y de OSPAÑA y que el síndico aconsejó verificar el crédito por ese monto con carácter quirografario.
2) A fs. 245/7 CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN MUTUAL contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Admitió que el 18-09-02 se vinculó contractualmente con “Fundación Galicia Saúde” en la Ciudad de Santiago de Compostela de España pero negó que se tratara de un contrato de gerenciamiento. Resaltó que mediante ese acuerdo se estableció que la Fundación se haría cargo de la totalidad de los servicios de asistencia sanitarios brindados en el Hospital sito en la Avenida Belgrano 2199 de la Ciudad de Buenos Aires y que a partir de ese momento su parte dejó de realizar actividad sanitaria en ese Hospital. Aseguró que “Fundación Galicia Saúde” no se limitó a gestionar la administración sanitaria del centro asistencial y que los servicios instrumentados en las facturas y notas de débito cuyo cobro aquí se reclama, no fueron contratados por su parte sino por cuenta y orden de la Fundación ya que no hubo mandato ni representación. Resaltó que esa administración resultó absolutamente autónoma e independiente, sustentando ello en que la controlante de la Fundación era la Xunta de Galicia del Gobierno de Galicia. Adujo que con la celebración del contrato de “Gestión Sanitaria” se produjo una cesión de su posición contractual en favor de “Fundación Galicia Saúde” que fue comunicada a la accionante que a partir del 01-01-03 comenzó a facturarle a la Fundación. En razón de todo ello, aseguró que su parte no resulta responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que la Fundación asumió con terceros. Y, para el caso de que prospere la demanda, pretendió que del monto de condena se deduzcan los importes abonados a la accionante en el marco del concurso preventivo de “Fundación Galicia Saúde”.
II. La sentencia de fs. 633/9 admitió la demanda y condenó a “Centro Gallego” a pagar la suma que resulte de descontar del monto reclamado en la demanda, lo efectivamente percibido por “Investigaciones Médicas” en el marco del concurso preventivo de “Fundación Galicia Saúde” con relación a los servicios prestados a los afiliados de la demandada, más intereses y costas.
Así se decidió ya que se consideró que las cláusulas del denominado “Contrato de Gestión Sanitaria” que vinculó a “Centro Gallego” y “Fundación Galicia Saúde” revelan que en realidad se trató de un mandato de administración que no importó “traspaso de posición contractual”. Se resaltó que también da cuenta de ello el resultado de la prueba testimonial rendida y el hecho de que de los estatutos de “Centro Gallego” surja que la gestión sanitaria es la principal herramienta para la concreción de los fines inherentes a la sección de “Mutualidad”. Se consideró que operó la presunción de cuentas liquidadas en relación a las facturas y las notas de débito ya que los importes y los servicios en ellas consignados no fueron observados; resaltándose que en el libro IVA Ventas de la actora figuraban impagas y que el hecho de que hayan sido presentadas al gerenciador y no a la gerenciada, era una mera consecuencia de la delegación de la gestión y administración resultante de la celebración del contrato.
Por todo ello, se juzgó que la accionante tiene acción directa contra la “Centro Gallego”, ya que son solidariamente responsables.
III. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada a fs. 670 y por la accionante a fs. 674.
1) “Investigaciones Médicas” expresó agravios a fs. 706/9, los que fueron contestados a fs. 729/31.
Cuestionó que se haya descontado del monto reclamado los importes por ella percibidos en el marco del concurso preventivo de Fundación Galicia Saúde y que no se hubiera diferido la determinación del monto de condena para la etapa de liquidación y ejecución de la sentencia.
2) “Centro Gallego” expresó agravios a fs. 711/21, los que fueron contestados a fs. 723/6.
Postuló la arbitrariedad de la sentencia y se agravió de la calificación que se dio a la relación contractual. En sustento de ello, sostuvo que: i) no se efectuó una interpretación integral que abarque la verdadera intención de los contratantes, ii) no se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias que rodearon la celebración del contrato y iii) se efectuó una errónea apreciación de la prueba producida.
IV. 1) Ante todo, en lo que concierne a la arbitrariedad de la sentencia que denunció la demandada recurrente, se advierte un desacierto en las expresiones realizadas por la apelante puesto que la sentencia contiene una adecuada fundamentación de la decisión, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, no exhibe dogmatismos ni incoherencias entre lo pretendido por las partes y lo resuelto y, en definitiva, se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
No puede colegirse entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
2) Precisado ello, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que “Investigaciones Médicas” brindaría distintas prestaciones médicas a los afiliados de la demandada. Tampoco media controversia sobre que a pedido de la demandada a partir del 01-01-03 la accionante comenzó a emitir la facturación por esas prestaciones a nombre de Fundación Galicia Saúde en razón de que el 17-12-02 la demandada le comunicó a su contratante que la fundación había sido creada en el marco del acuerdo de colaboración que su parte había celebrado con la Xunta de Galicia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia que le encomendó a la Fundación la gestión de la actividad sanitaria que realizaba el “Centro Gallego” -demanda (fs. 202/39), contestación a la misma (fs. 245/59) y fotocopia de la aludida comunicación (fs. 93)-.
No cabe considerar que -como sostuvo “Centro Gallego” al contestar a la demanda- que mediante el contrato que su parte suscribió con “Fundación Galicia Saúde” se produjo una cesión de su posición contractual.
En ese sentido, corresponde resaltar que las mismas contrayentes expresamente denominaron al acuerdo por el que se vincularon como un “CONTRATO DE GESTIÓN SANITARIA…” y establecieron, principalmente, que: i) la finalidad del contrato apuntaba a “…desarrollar y potenciar la actividad…” sanitaria que hasta ese momento efectuaba “Centro Gallego” (cláusula primera, punto 3), ii) esa asistencia sanitaria que constituía una de las principales actividades de la demandada y se brindaba en el Hospital sito en la Avenida Belgrano 2199 a los inmigrantes de la Comunidad Gallega, pasaría a estar a cargo de la Fundación “…en todos los aspectos que la misma involucre, teniendo como meta… el crecimiento y desarrollo tecnológico, científico, edilicio, prestacional; así como la optimización y la excelencia en la asistencia sanitaria…” (cláusula primera, punto 2 y 3), iii) serían beneficiarios de esas prestaciones “…la totalidad de los socios de CGBA -en alusión a “Centro Gallego”- presentes y futuros, en sus distintas categorías y situación de revista” (cláusula segunda), iv) la gestión se delegaba por un plazo determinado de duración -veinte años, que podía ser prorrogado el mismo de común acuerdo por el tiempo y en las condiciones que estimen pertinentes los contratantes-, se podía decidir la finalización del acuerdo anticipadamente y/o que el contrato finalizaría prematuramente en el caso que en dos ejercicios consecutivos o en tres alternos en un período de cinco años la gestión diere resultados económicos negativos (cláusula sexta) y v) “Centro Gallego” se comprometía a facilitar e impulsar la labor de la fundación, prestando toda colaboración que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de la gestión que se le encomendara, “…prioritariamente (en) aquellas medidas inherentes al gerenciamiento de la gestión sanitaria…” – los subrayados me pertenecen- (fs. 202/39).
Esos términos empleados por los contratantes y el contenido de las estipulaciones referidas revela que “Centro Gallego” y “Fundación Galicia Saúde” se vincularon mediante un contrato de gerenciamiento (CCom., 217 -hoy CCyC., 1063-) que se caracteriza, justamente como aquí sucedió, por ser un acuerdo por el cual una empresa le transfiere a una gerente o gestora la implementación y el ejercicio de sus negocios sociales en procura de mejorar la productividad, el rendimiento económico y su imagen en el mercado (Favier Dubois, Eduardo M. (h), «Los contratos de gerenciamiento o management», Doctrina Societaria y Concursal, Bs. As., Febrero 2001).
Por lo demás, el contenido de las declaraciones testimoniales brindadas en autos por Jorge García e Isidro G. Salinas -ambos empleados de la demandada- da cuenta de que “Centro Gallego” transfirió la administración de la actividad sanitaria pero no su posición contractual como sostuviera dicha parte (fs. 314/6 y 326/7, respectivamente); cupiendo resaltar que dichas declaraciones no fueron impugnadas por la accionada.
Tampoco cabe considerar que, como argumentó “Centro Gallego” al expresar agravios, con la celebración del contrato en cuestión su parte sólo se hubiera reservado la auditoría de la actividad encomendada a “Fundación Galicia Saúde”. En el acuerdo se establecieron múltiples cláusulas mediante las que la gerenciada se reservó el control y se aseguró la subordinación de la gerenciante -vgr: i) la Fundación actuaría por cuenta y orden de “Centro Gallego” como agente de cobro de las cuotas sociales y de los aranceles prestacionales que correspondieran (cláusula decimoquinta, punto 1), ii) “Centro Gallego” se reservaba la facultad de reducir o condonar cuotas sociales, aranceles, eximición de pagos de prestaciones fuera de cobertura o ayudas económicas “…que los socios del CGBA -“Centro Gallego”- planteen o soliciten a la Fundación en su carácter de gestora de la asistencia sanitaria…” (cláusula décimo octava y vigésimo primera) -este subrayado también me pertenece- así como sancionar las inconductas en que incurran los asociados y decidir la baja por falta de pago (cláusula vigésimo quinta) y iii) el centro médico se reservó también la supervisión del personal que la Fundación designara para desempeñar las actividades relativas a la gestión encomendada habiéndose resaltado que ese personal quedaría operativamente subordinado a “Centro Gallego” (cláusula trigésimo cuarta) (fs. 202/39)-.
Asimismo, contra lo sostenido por la demandada en sustento de su recurso, cabe señalar que “Fundación Galicia Saúde” al presentar su concurso preventivo y aludir al contrato de gestión en cuestión, expresamente refirió que el mismo había sido resuelto el 13-01-11 y que “Consecuencia directa de esa resolución, es la transferencia al Centro Gallego de Buenos Aires de todas las relaciones jurídicas que se encontraban en cabeza de la fundación. Actualmente se encuentra en disputa con dicha entidad -en alusión a “Centro Gallego”- la modalidad de la mencionada transferencia, así como la asunción de las deudas generadas durante la gestión sanitaria llevada a cabo por la fundación. Ello así por cuanto tales deudas son en un todo del Centro Gallego de Buenos Aires en su condición de único exclusivo obligado al pago conforme al contrato de gestión sanitaria” (fs. 331/5); lo cual, se condice con lo estipulado por las partes en la cláusula sexta, punto 7 (fs. 209).
Ahora bien, juzgo que la interrelación que se verifica entre el referido contrato de gestión sanitaria celebrado entre “Centro Gallego” y “Fundación Galicia Saúde” y -en lo que aquí interesa- el acuerdo que vinculó a la demandada con “Investigaciones Médicas” para que ésta última le brinde a sus afiliados servicios relacionados con la prevención y detección de enfermedades, configura un supuesto de conexidad contractual.
Lorenzetti, con anterioridad a que este tipo de contratación que denominaba “redes contractuales” fuera introducida en la legislación nacional mediante la ley 26.994, señalaba que en las mismas hay carácter asociativo ya que existe un interés común que surge cuando una parte contratante posee un interés personal directo en la obligación de la cocontratante. Uno de los contratantes obtiene satisfacciones indirectas a través de la presentación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio. Recuerda el autor que en las VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, la Comisión III dictaminó que “habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebran, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos, vinculados entre sí a través de una finalidad económica supracontractual; dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva y objetiva, en el consentimiento, el objeto, o en las bases del negocio (“Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal- Culzoni, 1999, T. I, págs. 52/5).
Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial -vigente desde el 01-08-15- establece al respecto que “Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido” (art. 1073).
A la luz de ello, teniendo en cuenta que -como expresamente refirió la propia demandada en la aludida comunicación que le envió a “Investigaciones Médicas” el 17-12-02 (fs. 93) y como surge también del contenido del inimpugnado informe presentado en autos por la Xunta de Galicia (fs. 572)- el contrato de gerenciamiento de la actividad sanitaria a cargo de la demandada se celebró “…con el objeto de desarrollar y potenciar la actividad sanitaria del CGBA -en alusión al “Centro Gallego”- y que “Investigaciones Médicas” actuaba como proveedor de esos servicios médico-asistenciales en razón de lo que habían acordado con anterioridad a la suscripción del aludido contrato de gestión sanitaria, considero que en el caso la conexidad contractual se verifica.
En ese contexto, valorando que, por un lado, no se encuentra rebatido lo juzgado en la sentenciaa fs. 638 vta. sobre que operó la presunción de cuentas liquidadas en relación a las facturas y las notas de débito objeto del reclamo ya que los importes y la efectiva prestación de los servicios en ellas consignados no fueron frontalmente cuestionados en este juicio por ninguna de las instituciones involucradas en los contratos conectados y, por otro, que tampoco mereció observaciones el crédito que insinuó la accionante en el concurso preventivo de “Fundación Galicia Saúde” que – como se verá seguidamente- comprendió los servicios instrumentados en esas mismas facturas y notas de débito (fs. 375/7) y fue declarado verificado con grado quirografario en la resolución prevista por la LCQ., 36 (fs. 395/453), fue ajustado a derecho responsabilizar solidariamente por la omisión de cancelar el costo de esos servicios a “Centro Gallego”, ya que en el marco de contratos conexos el incumplimiento de las obligaciones no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en el sistema y el deslinde de responsabilidad que debe analizarse con estrictez. La desinteligencia y desorganización entre las contratantes -en el caso, del contrato de gerenciamiento- no puede redundar sino en perjuicio para sí mismas, lo que impone su responsabilidad solidaria (CNCom., esta Sala, “Libertad S.A. c/ Luncheon Tickets S.A.”, del 30-06-99).
En similar sentido, se ha sostenido que la responsabilidad alcanza a todo aquél que se beneficia de un negocio jurídico y no solamente quien entra en relación con quien reclama el cumplimiento de una obligación. La consecuencia necesaria es que estos sujetos que participan de una misma actividad organizada asumen una responsabilidad solidaria (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos, “Los contratos conexados”, La Ley 1997-F-1348).
Por todo ello, propondré la desestimación de la queja de la demandada.
3) Cabe señalar que en la sentencia apelada, la Juez a quo dispuso que del monto reclamado en la demanda ($ 262.410,84) se descuente lo efectivamente percibido por “Investigaciones Médicas” en el marco del concurso preventivo de “Fundación Galicia Saúde” únicamente con relación a los servicios prestados a los afiliados de la demandada, tal como pretendió la accionante al fundar su recurso.
No soslayo que en el pronunciamiento no se estableció la cuantía del monto que debe ser descontado del crédito reclamado en autos, sin embargo – contra lo propuesto por la accionante- considero que es innecesario diferir su determinación para la etapa de ejecución de la sentencia ya que, como se verá seguidamente, las constancias de autos permiten establecerlo.
En ese sentido, se advierte que la propia actora al expresar agravios admitió haber percibido $ 185.780,80 correspondiente a las dos cuotas del acuerdo preventivo homologado el 03-10-12 que comprendió el pago del 50% de los créditos quirografarios -informe de fs. 588 que no fue impugnado- (fs. 707). Sin embargo, no corresponde descontar toda esa suma ya que la insinuación del crédito que se declaró verificado en el concurso preventivo por un total de $ 341.852,38 -$ 314.191,18 en concepto de capital, $ 27.611,20 por intereses y $ 50 en concepto de arancel (fs. 401)-, no sólo comprendió el cobro de las facturas y notas de crédito reclamas en la presentes actuaciones sino también otros documentos que la accionante refirió que se correspondían con servicios brindados a afiliados de OSPAÑA por intermedio también de la Fundación concursada -legajo del incidentista (fs. 375/7)-; cuestión que, por lo demás, no fue rebatida por la demandada al contestar a los agravios de su contraria (fs. 729/31).
A la luz de ello y de acuerdo a cálculos efectuados de oficio por este Tribunal, concluyo que del total del crédito verificado en el concurso preventivo en concepto de capital ($ 314.191,18), sólo el 83,51% se corresponde con el monto de crédito reclamado por la accionante por servicios prestados a filiados de la aquí demandada ($ 262.410,84) mientras que el restante 16,49% es imputable a prestaciones gozadas por asociados de OSPAÑA.
En razón de ello, corresponde concluir que del monto reclamado en autos, corresponderá entonces descontarse la suma $ 155.145,54 que se corresponde, justamente, con el 83,51% de los $ 185.780,80 percibidos por la accionante en el marco del concurso preventivo de la Fundación.
Con ese alcance, propiciaré la admisión parcial del recurso interpuesto por “Investigaciones Médicas”.
4) Como la demandada resultó vencida en el aspecto sustancial de la contienda, comprendida por la determinación de su responsabilidad, a los efectos de las costas debe considerarse como parte vencida, sin que influya en ello el hecho de que parte del reclamo del demandante no se hubiera reconocido. Las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo a la promoción de la demanda, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que queja sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala B, «Barrionuevo, María de la Cruz c/ BBVA Banco Francés S.A.», del 28-12-07).
En razón de ello, propiciaré que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida en lo sustancial (CPr., 68 y 279).
V. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: rechazar el recurso de “Centro Gallego” y admitir parcialmente el de “Instituto Médico”, con el efecto de: i) confirmar la responsabilidad atribuida a la demandada, ii) establecer que del monto objeto del reclamo corresponderá descontar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 155.145,54) y iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo sustancial de la contienda.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Monclá, adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 35 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso de “Centro Gallego” y admitir parcialmente el de “Instituto Médico”, con el efecto de: i) confirmar la responsabilidad atribuida a la demandada, ii) establecer que del monto objeto del reclamo corresponderá descontar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 155.145,54) y iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo sustancial de la contienda.
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
007517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107520