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JURISPRUDENCIARendición de cuentas de la gestión
Se confirma la sentencia que condenó al demandado a rendir cuentas de su gestión.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de febrero de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., G. A. c/ A., L. R. s/rendición de cuentas” respecto de la sentencia de fs. 113/121, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:
I.- La sentencia de fs. 113/121 hizo lugar a la demanda y, en su mérito, condenó L. R. A. a rendir cuentas de su gestión, en el plazo de 15 días, en forma detallada, clara y precisa bajo apercibimiento de tener por aprobadas las que presente el accionante. Impuso las costas al vencido.
Viene apelada por el perdidoso, quien expresó agravios a fs.132/139, los que fueron replicados a fs. 141/142. A fs.146 se dio intervención al Sr. Fiscal de Cámara, quien se expidió a fs. 148/149.
II.- En las quejas, el emplazado sostiene que la sentencia apelada fue dictada por un juez incompetente y, por tanto, debe ser declarada nula. Solicita, en consecuencia, se disponga que por aplicación del fuero de atracción, el presente trámite en el mismo juzgado que la sucesión de su madre y, en consecuencia, se mande archivar este juicio. Reclama, en subsidio, se dispense a su parte del pago de las costas.
De los autos “B., L. M. M. s/ sucesión ab intestato” (expte N° 66.532/2010) -que tengo a la vista- se desprende que G. A. A. promovió el juicio sucesorio de su madre, fallecida el 17 de noviembre de 2009. Denunció como coheredero a su hermano, L. R. A., quien aceptó posteriormente la herencia. En dichos autos se denunció que el acervo transmitido consiste únicamente en los derechos -posesorios- que le correspondían a la causante sobre el inmueble ubicado en la calle A… …, piso .., departamento “…”. La resolución de fs. 38 -siempre de los autos reseñados- declaró únicos y universales herederos a los nombrados.
En la presentación de fs. 39, G. A. A. manifestó que su hermano había alquilado el único bien integrante del acervo hereditario, sin su autorización. Por tanto, solicitó a la Sra. Juez interviniente en el juicio universal que lo intime a adjuntar el contrato respectivo y a depositar la totalidad de los montos percibidos, petición que fue admitida (ver fs. 39). Frente al silencio observado, a fs. 43 pidió se libre mandamiento a fin de comprobar el estado de ocupación. Como resultado de esa diligencia surgió que el departamento se encontraba ocupado por P. M. y su familia, quien invocó su calidad de inquilina (ver fs. 47). Por tal motivo, se requirió nueva intimación -esta vez a la locataria- pero el planteo fue desestimado de plano por exceder el marco del proceso sucesorio (ver fs. 48/49).
A fs. 52/54 el demandado presentó las referidas cuentas y en ellas incluyó, además de los arriendos del departamento de la calle A…, un listado de todos los gastos en que dice haber incurrido con relación a los bienes del sucesorio, entre ellos, los efectuados para reparar la unidad, los correspondientes al sepelio de la madre de ambos y los erogados para sostener a los animales domésticos que pertenecían a ésta. Se corrió traslado de la cuenta y frente al silencio del aquí actor, a fs. 57 se aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la rendición practicada.
Con posterioridad, el demandado presentó una nueva cuenta por el período que abarca los meses de noviembre 2011/diciembre 2012 (fs.58 ss. del expte. Nro. 66.532/10), que nunca fue sustanciada. A fs. 69 se practicó otra más, que comprende los movimientos desde noviembre de 2009 a noviembre de 2013, inclusive. En esa oportunidad, G. A. A. las rechazó por no haberse acompañado los comprobantes respaldatorios ni el contrato de locación para verificar -en definitiva- si fueron bien rendidas.
Luego de un período de inactividad, L. A. amplió la rendición por los meses comprendidos entre diciembre de 2013 y mayo de 2015 (ver fs.77), que no fue siquiera sustanciada. Cabe subrayar que esta última fue presentada una vez promovido este proceso.
III.- Advierto que la conducta del recurrente en ambos juicios ha sido marcadamente contradictoria. Así, al contestar demanda en estos autos, desconoció la obligación de rendir cuentas con sustento en que ambas partes tenían simplemente un derecho en expectativa sobre el bien de la calle A…, a tal punto que promovieron demanda por usucapión en su calidad de continuadores de la posesión de su madre. Añadió -además- que cualquier planteo referido al acervo hereditario debía tramitar por ante el juez que intervenía en la sucesión. Pero, curiosamente consintió la intervención del colega de grado, incluso hasta el llamado de autos para sentencia, para luego en esta instancia tachar de nulidad el pronunciamiento por falta de competencia del juzgador. Por cierto, este errático proceder es manifiestamente tardío, pues la oportunidad para efectuar el planteo se encuentra alcanzada por el principio de preclusión.
Es sabido que resultan ineficaces los actos que se realizan fuera de la oportunidad, de la etapa, del período o del grado que las normas adjetivas determinan, pues en base a tal criterio las actuaciones judiciales quedan revestidas de la adecuada seguridad jurídica, como garantía de la defensa en juicio (conf. CNCiv., esta Sala, R. 25514, del 29-10-86; r. 30755, del 9-6-87; r. 340638, del 13-2-2002; expte. n° 47429/2016, del 4-5-2017 y sus citas). En tales condiciones, si con la mención efectuada al contestar demanda el recurrente pretendió introducir excepción de incompetencia, resulta verdaderamente inexplicable que haya dejado avanzar el proceso, como lo hizo, para agraviarse una vez que se resolvió el fondo de la controversia. La nulidad in procedendo debió haber sido articulada por vía incidental en la instancia en que fue causado el vicio (art. 169 concs. CPCCN). De tal manera, ya sea por aplicación de la doctrina de los propios actos -que fue valorada por el a quo- o porque se entienda que no existió una defensa específica y concreta en punto a esa cuestión, lo cierto es que las quejas resultan inaudibles, pues esta instancia revisora no está llamada a entender en el planteo que extemporáneamente se vierte en el memorial.
IV.- El segundo punto cuestionado es que las cuentas fueron rendidas y aprobadas por el juez que interviene en el juicio universal, haciendo referencia simultánea a que todavía se encuentran pendientes de resolución algunas de las que fueron presentadas. Sobre esa base, el recurrente infiere que no medió negativa de su parte a rendirlas, de modo que la promoción de este proceso provoca un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, que justifica la imposición de las costas por su orden.
Por cierto, aun cuando las críticas giran alrededor del mismo punto, no dejo de advertir que el apelante admite expresamente que está obligado a rendir cuentas, de modo que no existe gravamen que merezca ser reparado en esta instancia.
En cuanto a la duplicidad de trámites cuadra destacar que en la sentencia se explica con toda claridad que la condena no alcanza a aquellas que fueron presentadas y aprobadas en el juicio sucesorio de la madre de las partes. Por tanto, más allá de las deficiencias que pudieran advertirse, no se indica cuál es el perjuicio que se procura enmendar con la apelación.
Cuadra recordar por otra parte que, como bien destacó la Sra. Juez que intervino en el proceso universal, éste sólo tiene por finalidad establecer el patrimonio relicto y determinar quiénes son los herederos del causante (ver fs.49). De modo que, de existir algún saldo a favor de cualquiera de ellos, no podría ser ejecutado en el mencionado juicio. Más aún, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contiene reglas muy precisas sobre el trámite del juicio de rendición de cuentas. Entre ellas, quien está llamado a rendirlas, debe efectuar un pormenorizado detalle documentado de ingresos y egresos y confeccione partidas de debe y haber, explique el proceso económico seguido y establezca un saldo o resultado final con crédito o débito (conf. esta Sala, del 24-10-2008; LA LEY 2009-A , 350, con nota de Magdalena B. Giavarino y sus citas; CNCiv., Sala C, R. 212.513, del 9-11-76; ídem íd., r. 212.514 del 9-11-76). En idéntico sentido, el art. 859 del Código Civil y Comercial establece cuáles son los recaudos que debe contener la rendición. Ninguna de estas operaciones son susceptibles de ser realizadas en el marco de un juicio que es por naturaleza voluntario y pretender un debate que implique transformarlo en contradictorio, no resiste el análisis más elemental.
Finalmente, en lo atinente a las costas de primera instancia, pienso que la decisión de juzgador debe ser mantenida porque no existe motivo para apartarse del criterio objetivo de la derrota que establece el art. 68, primera parte, del código de forma.
V.- En suma, propicio confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. De compartirse, las costas de Alzada deberán imponerse al vencido (art. 68 CPCCN).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada al demandado vencido (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho; cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
MARÍA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
037253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132998