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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Síndico. Gestión de cuentas bancarias
Se confirma la resolución mediante la cual el juez de primera instancia dejó momentáneamente a cargo de la sindicatura la gestión de sus cuentas bancarias abiertas en el marco del juicio universal, al concluirse que la limitada gestión en la operatoria de cuentas bancarias dispuesta se enmarcaba en expresas disposiciones legales de clara aplicabilidad en la especie (arts. 15, 254, 274, 278 y concordantes, LC).
Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.
1. Ideas del Sur S.A. apeló la resolución copiada en fs. 32, mediante la cual el juez de primera instancia no admitió lo pretendido en fs. 28 y dejó momentáneamente a cargo de la sindicatura la gestión de sus cuentas bancarias abiertas en el marco de este juicio universal.
Su recurso de fs. 33, concedido en fs. 34, fue mantenido con el memorial de fs. 35/43, que recibió contestación de la sindicatura en fs. 47/49.
La recurrente se agravia porque, en resumidas cuentas, entiende que la decisión del magistrado anterior contradice la dictada en fs. 24, que dejó en manos de la sindicatura la gestión de sus cuentas bancarias hasta tanto se designe un nuevo directorio. Sostiene que, dado que esto último ya ocurrió, mantener la gestión de sus cuentas a cargo de la sindicatura implica disponer de facto su intervención judicial. Añade que la decisión se enmarca en un análisis errado de las constancias de la causa y pide su revocación.
2. (a) En el presente caso, el juez de primera instancia ordenó la apertura de dos cuentas bancarias (una de ellas de carácter “inmebargable e incautelable”) a nombre de la concursada (v. fs. 2/4), designando como autorizado para operarlas a quien -por entonces- se desempeñaba como director -Mariano Luis Frutos- (fs. 14).
Con posterioridad, la concursada informó la renuncia del aludido directivo e informó la nueva composición de su directorio (fs. 16), solicitando que: (i) se desvincule del manejo de sus cuentas bancarias a Mariano Luis Frutos y que, (ii) se autorice a operarlas en su lugar a los señores Marcela Fabiana Ordóñez y Héctor Daniel González (nuevos directores designados; aquélla como titular y este último como suplente).
El magistrado a quo, en fs. 24 y ante la decisión de esta Sala dictada el 11.10.18 en el marco de la causa “Ideas del Sur S.A. s/concurso preventivo s/incidente art. 250 por AFIP” (n° 27087/2017/1/1/CA1; v. fs. 25/26) que dejó sin efecto la inembargabilidad e incautelabilidad de una de las cuentas bancarias cuya apertura fuera ordenada por aquel, dispuso: (i) que se comunique al Banco Ciudad la desvinculación del ex – director Frutos y que, (ii) hasta tanto se celebre una asamblea que designe a los nuevos integrantes del directorio de la concursada, las cuentas bancarias abiertas en este juicio universal sean operadas por Carlos Alberto Lesta, en representación de la sindicatura (v. fs. 24).
En fs. 28, y en el entendimiento de que esa condición ya se hallaba cumplida puesto que los nuevos directores Marcela Fabiana Ordóñez y Héctor Daniel González habían sido designados en reemplazo de Frutos por asamblea de accionistas (a la cual habría concurrido la sindicatura), la concursada nuevamente requirió que se los autorice a operar las mencionadas cuentas.
El juez anterior, tras oír la opinión del funcionario sindical (fs. 30), consideró necesario mantener “(…) -por el momento- la disposición que autoriza a la sindicatura la gestión de la operatoria bancaria de las cuentas de la concursada (…)” (v. fs. 32).
Esta última decisión es la que agravia a la concursada y la que, entonces, será revisada a continuación por la Sala.
(b) Son conocidas las facultades con las que cuenta el juez concursal, tal como fuera puesto de relieve por este Tribunal en la resolución copiada en fs. 25/26 (punto 2°), respecto del trámite del juicio universal. Es así que, teniendo en cuenta la amplitud que ellas tienen, el juez se halla habilitado, habida cuenta el particular contexto fáctico exhibido en la resolución copiada en fs. 2/4, a ordenar que sea la sindicatura quien, con limitadas facultades (que ella misma explica y reconoce en fs. 48vta.), gestione cuentas bancarias que la concursada administra y de las que dispone con -controlada- libertad.
No puede perderse de vista al respecto que el art. 15 de la LCQ claramente establece que “El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico”, lo cual no puede ser entendido sino como el corolario de una restricción de disponibilidad a la que aquel se halla sometido como consecuencia de una capacidad controlada que él mismo ha solicitado como condición necesaria para la obtención de un futuro acuerdo con sus acreedores (conf. Fassi, Santiago – Gebhardt, Marcelo, Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable, Buenos Aires, 2005, pág. 82 y sus citas; v. Vítolo, Daniel R., Manual de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2016, págs. 153/154).
Tampoco puede ignorarse, por lo demás, que este régimen de administración -que no es totalmente libre sino limitado y restringido, y que dura hasta la conclusión del concurso (art. 59, LCQ; Rouillón, Adolfo -dir.-, Código de Comercio comentado y anotado, t. IV-A, Buenos Aires, 2007, pág. 191)- requiere de una activa y responsable labor del síndico, cuyas funciones en el trámite del concurso preventivo se extienden hasta su finalización (art. 254, LCQ).
En ese particular contexto normativo, debe tenerse especialmente en cuenta que la sindicatura ha señalado en la causa que “no tiene facultades para realizar pagos de manera unilateral” y que “(…) se limita a autorizar pagos propuestos por la concursada, que en los hechos implican una vigilancia tal como dispone la LCQ” (fs. 48vta.; párrafos primero y segundo); lo cual, sumado al detenido cotejo de las constancias obrantes en este incidente, conduce a concluir que la limitada “gestión” en la operatoria de cuentas bancarias que el magistrado de primera instancia ha puesto sobre la sindicatura, se enmarca en expresas disposiciones legales de clara aplicabilidad en la especie (arts. 15, 254, 274, 278 y cc., LCQ).
Y si a ello se suma que el órgano sindical ha señalado también que “(…) no es cierto que la operatoria dispuesta (…) impida a la concursada la realización de los pagos en forma inmediata (…) pues desde el momento en que es requerido un pago por la deudora, y es presentada la documentación respaldatoria, esta sindicatura ejecuta las cancelaciones en el día” (fs. 48vta., cuarto párrafo), resulta diáfano que la medida cuestionada -adoptada por el juez de primer grado de manera provisoria y que no permite inferir siquiera conjeturalmente que se obstaculice el ejercicio de derechos que la concursada dice vulnerados- de ninguna manera configura una “intervención de facto” en la administración de Ideas del Sur S.A. y -por lo tanto- debe ser confirmada.
3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la pretensión recursiva de fs. 33; con costas (arts. 68 y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
041198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129407