Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEmbargo preventivo. Acuerdo de gestión comercial
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió la medida cautelar -embargo preventivo-, cuyo dictado fuera requerido por la parte actora.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente por la demandada la resolución copiada a fs. 103/104 -mantenida a fs. 234/235-, en cuanto admitió la medida cautelar -embargo preventivo-, cuyo dictado fuera requerido por la parte actora.
Asimismo se encuentra recurrido por la emplazante el régimen de costas -por su orden-, que fuera fijado en la incidencia decidida a fs. 234/235 (ver fs. 244).
II. Los recursos, sus fundamentaciones, y contestaciones, se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 257.
III. 1. La pretensión de la defendida será desestimada.
El actor demandó en autos el cumplimiento del contrato nominado “acuerdo de gestión comercial”, a resultas del cual se dijo con derecho a percibir la compensación pactada en el art. 2° de dicho instrumento (ver fs. 76).
De sus términos se desprende que la sociedad demandada reconoció allí la realización a su favor por parte del demandante de las tareas individualizadas en el art. 1°.
“Como contraprestación por las tareas realizadas por el Consultor antes descriptas, el Cliente deberá abonar al Consultor…” (sic artículo 2°).
Ahora bien, dicho acuerdo no fue desconocido por la recurrente, circunstancia que permite en esta etapa liminar del proceso reconocer verosimilitud al derecho invocado por su contendiente.
No se soslaya que la quejosa cuestionó la efectividad de la labor desplegada por el actor dentro del marco negocial que los vinculó, y destacó también que la interpretación del referido contrato no debía ser efectuada de manera aislada, sino dentro de un grupo de contratos más, a los que calificó de conexos.
No obstante, y como bien lo destacó la primer sentenciante, el análisis sobre la veracidad de tales alegaciones exigen la producción de prueba no susceptible de ser lograda en este estado, lo cual descarta su suficiencia -la de esas afirmaciones- para revertir la solución preventiva adoptada en la especie.
De otro lado, y en cuanto al peligro en la demora, la Sala comparte el criterio según el cual a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la acreditación de la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris puede ser atemperado (CNCom, Sala A, «Pereira, Marcelo c/Los Dos Chinos SA s/medida precautoria», 7.12.06; Sala E, , «Power Tools SACIF c/ Lomazzo, Eduardo s/incidente de apelación», del 17.10.07, entre otros).
Dos extremos -bien que vinculados- fueron señalados en la resolución apelada para tener por justificado tal recaudo.
Por un lado, se hizo hincapié en que los fondos sobre los que iba a recaer la medida provenían de una operatoria de compraventa accionaria que se encontraba en su última etapa de cumplimiento; y por el otro, se destacó la ausencia de bienes de la sociedad extranjera para afrontar una eventual condena en su contra.
Nada dijo la apelante sobre la primera cuestión; en tanto que con relación a la segunda, el hecho de que su parte tuviera participación en las sociedades locales que individualizó no justifica per se la modificación del temperamento adoptado en el caso, máxime si la consistencia económica de tales participaciones -según surge de lo informado por la propia demandada-, es notoriamente inferior al monto objeto de cautela.
Finalmente, no ignora el tribunal el hecho de que, como sostiene la recurrente, el embargo preventivo de fondos es medida que podría presentarse como injustificadamente gravosa en el marco de un juicio ordinario cuyo trámite ha de consumir cierto tiempo (“Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Norobras Construcciones Civiles S.A. y otros s/ ordinario”, del 05/07/12).
No obstante, esa sola circunstancia no justifica per se su levantamiento, en tanto que la recurrente tiene a su disposición la alternativa que le concede el art. 230 del código procesal.
Por todas esas razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado, sin costas de Alzada.
Esto último, puesto que cuando se interpone revocatoria con apelación en subsidio, la actuación de la parte y el profesional que la asiste es una sola, circunstancia que no se altera por la intervención de dos instancias judiciales. No corresponde, entonces, la imposición de costas en ambas instancias, pues ello importaría la generación para el futuro de dos regulaciones de honorarios para remunerar una misma tarea profesional (Highton – Aréan, “Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. IV, pág. 747, edit. Hammurabi).
2. Distinta será la suerte que habrá de seguir el recurso contra el régimen de costas fijado en la anterior instancia.
No se desconoce que la omisión de un pronunciamiento expreso sobre costas ha dado lugar a tradicional y conocida jurisprudencia -hoy superada- según la cual, en tal supuesto, había que entender a las costas distribuidas “en el orden causado”.
Pero esa doctrina judicial fue modificada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde hace algún tiempo, adopta en tal circunstancia el temperamento de entender que, siendo nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita (v. resoluciones del 19.4.11 en “Organización Brandsen Asesores de Seguros S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I.”; 1.12.09 en “Fiszman y Compañía S.C.A. c/Dirección General Impositiva”; 20.12.05 en “Las Varillas Gas S.A. c/Secretaría de Energía”).
Esta Cámara -a través de diversas Salas- fue también modificando su criterio en el mismo sentido que lo expuesto por la Corte Suprema (v. Sala B, 14.5.08, en “Degrossi, Elsa c/Manuel Ruiz Moreno S.A. s/ordinario”; Sala D, 26.6.06, en “Patolsky, Manuel c/La Sudamericana S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación”; Sala E, 4.10.07, en “Servicios Marítimos y Terrestres S.A. c/SIAT S.A. s/ordinario – ejecución de sentencia-”).
Por tanto, del silencio u omisión de un pronunciamiento de costas no ha de inferirse necesariamente que ellas quedaron (tácitamente) distribuidas en el orden causado o por su orden.
Ahora bien, el recurso de revocatoria -con apelación subsidiaria- fue debidamente sustanciado, motivando la apertura de una incidencia que fue decida en sentido adverso al promotor del planteo.
Y sobre tal cuestión es palmario que las costas derivadas de aquel asunto deben ser a cargo de la recurrente vencida.
En efecto, la ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, «Código procesal comentado, anotado y concordado», T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada).
No hay en el caso razones que justifiquen apartarse de aquel principio, resultando insuficiente la sola aseveración de que la índole de la materia tratada -se trató, como se dijo, de un pedido tendiente a hacer cesar una medida cautelar decretada-, justificaba en el caso la adopción de una solución diversa en materia de costas.
Por tales razones, corresponde decidir del modo anticipado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación subsidiario deducido por la demandada, y confirmar la resolución apelada en lo que fue objeto de agravio; sin costas de Alzada; b) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando el régimen de costas establecido en el pronunciamiento recurrido, las cuales se imponen a la demandada; las costas de Alzada se imponen también a la emplazada en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
020791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115234