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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de octubre de 2013.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la resolución adoptada a fs. 107/113 mediante la cual el Sr. Juez de Grado admitió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por las demandadas.
Los fundamentos de fs. 168/170 no fueron objeto de contestación por parte de las excepcionantes.
2. Liminarmente habrá de señalarse, en razón de lo argumentado por el recurrente en su memorial -fs. 170, párr. segundo-, que si bien es cierto que las accionadas requeridas opusieron la prescripción como defensa y no como excepción de previo y especial pronunciamiento -v. fs. 77 pto. VII y fs. 85 vta./86 pto. VIII- no lo es menos que el tribunal al proveer las pertinentes contestaciones las enfocó como «excepción», tal como lucen los despachos de fs. 80 y fs. 88. En ese contexto, hubiera podido el apelante recurrir tal providencia en los términos del cpr: 238 al no coincidir o considerar errónea la conceptualización del Magistrado. Sin embargo no lo hizo, consintiendo así tal encuadre procesal, conclusión que se encuentra reforzada con el tenor de los escritos donde contesta el traslado conferido a esas presentaciones -v. fs. 92 vta. y 100 vta.-. En razón de ello, la pretensión ahora esbozada en su memorial deviene improcedente por extemporánea.
3. El reclamo de la compañía aseguradora a la tomadora principal y a su garante se origina en el alegado incumplimiento del pago de primas de seguro de caución otorgado para garantías aduaneras, y que fuera otorgado a Ruatex SA por parte de Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales.
Es seguro de caución el emitido, a propuesta de un tercero y aceptado por el asegurado, el que se asume la responsabilidad de ese tercero por su eventual incumplimiento de una obligación de hacer o de dar, en la medida y condiciones de la póliza (Bachiller Nuñez, «Seguro de Caución», Abeledo Perrot, 1995, pág. 15). Dadas las particularidades que lo asemejan tanto al seguro de crédito como con el seguro por cuenta ajena y con la fianza (op. cit, con nota al pie de Alvarez Palacios, Juan C. «Algo sobre el denominado Seguro de Caución», Zeus, Colección Jurisprudencial, Rosario, T° 26-D, pág. 121), se lo encuadra como una especie dentro del género de garantía, el cual se rige por las normas propias de su naturaleza jurídica, implicando la contratación contra el compromiso de pago de una prima. Ello así para atender las responsabilidades emergentes del contrato (op. cit., pág. 17).
La cuestión se centra, en lo que nos ocupa, en determinar, vistas las características hasta aquí descriptas y limitadas a lo que es motivo de conocimiento por esta Sala, desde que momento la aseguradora tiene habilitada la vía para promover la ejecución ante el incumplimiento del tomador del seguro del pago de las primas convenidas, para entonces determinar si existen períodos prescriptos.
En el seguro de caución el contrato se formaliza por «plazo indeterminado», debido a que su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa indeterminación temporal no permite fijar una prima única abarcativa de todo el plazo de vigencia del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de «períodos de cobertura», más o menos abreviados.
Es una situación especial donde la prima única es pagadera fraccionadamente, pues se transforma en prima independiente y, por lo tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el recurso de prescripción se inicia desde que se devengue cada prima y que, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura, se perciben nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido (Stiglitz, «Derecho de Seguros», La Ley, 2008, 5ta. edición, T°III, pág. 339 y vta., pto. 1252).
Sentado ello, recuérdase que la Ley de Seguros: 58 dispone que «las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del art. 30, se computa desde que el asegurador intima al pago.» Por su lado, el legislador previó mediante el dictado del art. 30 LS que:»la prima es debida desde la celebración del contrato pero no exigible sino contra entrega de la póliza…En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro. La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.»
A partir de lo expuesto precedentemente, estima esta Sala que el criterio que mejor se corresponde con la naturaleza del seguro de caución, es aquél que tiene en cuenta el vencimiento de cada período de cobertura.
En efecto, cada uno de aquellos da lugar al devengamiento de una prima y, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido.
Sentado lo anterior, no se comparte el argumento de cierta jurisprudencia que postula que las primas así devengadas constituyen «cuotas» de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de seguros.
Derívase de ello que las sumas reclamadas en virtud de un contrato de seguro de caución son independientes entre sí y se adeudan al comenzar cada período de cobertura (Ley 17418: 30). De manera que el término anual de prescripción (LS: 58-1º párrafo) debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos períodos, tal como lo sostuvo el Sr. Juez de Grado (Conf. CNCom, Sala C «Alba Cía. de Seguros c/Oschi SA y otro», La Ley 1998-F; 438 JA, 2002, síntesis; íd «Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Maloberti Silvia S/ Ordinario», del 10/12/2008; id Sala E «Cosena Coop. de Seg. Nav. Ltda. c/ La Agrícola SA s/ Ordinario», 23/6/2006; «Sala C «Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/Empresa Argentina de Construcciones SA s/Ordinario», del 6/7/99; Sala E, «Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/Concor SA y otros s/Ordinario», del 12/5/03, Sala D «Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/Bobadilla Roberto Marcelino s/Ordinario», del 10/7/08; entre otros).
4. Finalmente y a todo evento es del caso señalar que la conclusión a la que se arriba lo es con abstracción de lo que pudiere resultar y decidirse en cuanto al invocado incumplimiento del tomador de notificar la decisión administrativa que hubiere declarado concluído el interés asegurable.
5. Sentado ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio en crisis. Con costas a la recurrente.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 185/186vta. de los autos de la materia.
Silvina D.M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
Nassif, Ariel Ricardo c/Aseguradora de Cauciones SA Cía. de Seguros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 26/09/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99403