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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Solidaridad pasiva. Interpretación de la ley
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora y se extiende la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 LCT, habida cuenta que las tareas que realizaba la actora formaban parte de la actividad principal de la empresa codemandada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 345/350, fs.352, fs. 353/354 y fs. 375.
II.- La demandada VOLKSWAGEN SA PARA FINES DETERMINADOS se queja porque la Sra. Juez de grado la condenó en los términos del artículo 30 de la LCT. Señala que existió una deficiente interpretación de la Sentenciante respecto a la carga de la prueba. Cuestiona la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT y la categoría laboral reconocida al actora de “Viajante de Comercio”. Por último, apela la tasa de interés, las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.
La actora cuestiona el rechazo de los rubros “Día de Viajante de Comercio”, “Reintegro de gastos” y “Aumento salarial acuerdo FUVAAVVA del 24/09/2010” reclamados en la demanda.
Por último, GUIDO GUIDI SA apela a fs. 375 la resolución de fs. 373 que consideró extemporáneo el recurso de apelación deducido por su parte.
III.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de GUIDO GUIDI SA (fs. 375) que adelanto, por mi intermedio, no tendrá recepción.
El recurso ha sido mal concedido porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la L.O., contra la resolución que desestima un recurso de apelación solo es admisible la queja directa ante la Cámara.
En suma, debe rechazarse el planteo deducido por la apelante.
IV.- La misma suerte debe correr el recurso de la parte actora en torno a los rubros que fueron desestimados en grado (“Día de Viajante de Comercio”, “Reintegro de gastos” y “Aumento salarial acuerdo FUVA-AVVA del 24/09/2010”).
El planteo de la recurrente no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 116 de la LO en torno a una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que considera equivocado. La apelante se limita a discrepar, de manera dogmática, con la solución arribada en grado pero no explica adecuadamente a este Tribunal cuáles fueron los presupuestos sobre los que gira su reclamo y cómo fueron acreditados en la causa, de modo de legitimar su derecho a cobrar los importes que reclamó en la liquidación inicial. Como bien señala la “a quo” en el decisorio, la simple mención de un rubro sin una explicación adecuada de los hechos sobre los que se sustenta la pretensión determina su rechazo de acuerdo a los requisitos impuestos por el artículo 65 de la LO.
V.- El recurso de VOLKSWAGEN SA PARA FINES DETERMINADOS tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) En orden al primer agravio, coincido con el criterio seguido en grado sobre el punto.
De principio cabe señalar en orden al artículo 30 de la LCT que existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva. La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica. La segunda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo «secundarias», «auxiliares» o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, Bs. As., 1989, tomo I, Pág.930; Vázquez Vialard, Antonio, “Tratado de derecho del trabajo”, Bs. As., 1982, tomo 2, Pág.358). Es también, para algunos, la doctrina que reflejó “obiter dictum” la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “Rodríguez c / Cía. Embotelladora”, del 15 de abril de 1993 (Fallos 316:713), según sus Considerandos 10 y 11 del fallo y más allá de las alternativas particulares de esa causa (Conf. Vázquez Vialard, Antonio, “La Corte Suprema precisa el sentido del Art. 30 de la LCT», en T y S.S., año 1993, Págs. 417 a 425). En efecto, el Máximo tribunal alude a prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (Considerando 10) y emplea el mismo giro en el Considerando 11 (SD 34971 del 25.04.08 en autos “Quevedo Ruben Marcelo C/ Cencosud Sa y otro s/ Despido”, del registro de esta Sala entre otras).
Sobre tal base, coincido con el criterio seguido en grado al respecto, toda vez que resulta operativa la extensión de responsabilidad de la apelante en los términos del artículo 30 de la LCT.
La pericia contable ratificó que su parte y Guido Guidi SA tienen firmado un convenio de administración en el que Volkswagen “administra” los planes que Guido Guidi SA comercializa. En consecuencia, cabe concluir que las actividades de ambas actividades resultan inescindibles y se complementan ya que no se advierte –pese al esfuerzo argumental del planteo recursivo- cómo se podrían “administrar” planes de venta y ahorro, si no es mediante la comercialización que, previamente, efectuaba Guido Guidi SA de los mismos, con la intervención como vendedora de la actora. En otras palabras, del propio reconocimiento, cabe concluir que las labores ejecutadas por la accionante resultaron inescindibles y coadyudantes del cumplimiento de su objeto social, ya que –reitero su actividad de “administración” estaba integrada con la previa “venta” de planes que aquella realizaba.
Por otro lado, esta interpretación se ajusta a la doctrina que sustentó la Procuración General de la Nación, cuyos lineamientos ha seguido la Corte Federal en el fallo “Preiti Pantaleón y otro c/ Elemac SA y otro”, (Sentencia del 20.08.08, CS, “P. 1897. L º XL).
En suma, debe confirmarse este aspecto de la sentencia.
Ello torna irrelevante el planteo referido a la carga de la prueba, atento el reconocimiento efectuado.
b) El agravio referido a la categoría laboral reconocida a la actora (“Viajante de Comercio”) debe ser desestimado toda vez que representa una simple manifestación de disconformidad con lo decidido en grado y no se advierte una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado; máxime cuando el apelante se limita a tomar determinados párrafos de la sentencia sin efectuar un análisis detallado de los hechos y las circunstancias debatidas en la causa que permitan elucidar, en su caso, los errores o desaciertos incurridos en el fallo cuestionado (artículo 116 citado).
c) Es procedente el agravio referido a la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que no surge de la causa que la parte actora haya cumplido con la intimación prevista en el artículo 3º del decreto 146/01. Debe destacarse que el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación, y que en el caso no se encuentra cumplida
Sobre tal base, propongo detraer del capital de condena la aludida multa ($ 16.500.-).
Distinta suerte debe correr el agravio referido a la multa del artículo 15 de la ley 24.013, toda vez que la falta de comunicación a la AFIP por parte del trabajador (cfr. art. 11 inc b de la ley citada) no afecta la procedencia de dicha multa.
d) La tasa de interés impuesta en grado debe confirmarse, toda vez que es la habitualmente aplicada por esta Sala según Acta 2.601/14 de la CNAT, siendo oportuno aclarar que la misma resultaba operativa en cualquier causa que en ese momento, como en el caso, no tuviera sentencia.
Finalmente, los intereses ordenados en grado se mantendrán a partir de la fecha de su última publicación al 36 % anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016).
VI.- El capital nominal de condena debe fijarse en la suma de $123.944,92.
En virtud de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.
VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma $123.944,92., a la que se le adicionarán los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios, estos últimos en base al nuevo capital e intereses. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado de los recursos. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículo 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la ley 18345 y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma $ 123.944,92., al que se adicionarán los intereses dispuestos en el considerando respectivo.
2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios, estos últimos en base al nuevo capital e intereses.
3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
ALICIA MESERI
SECRETARIA
009880E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105214