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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria
Se confirma la sentencia que extendió solidariamente la responsabilidad a la codemandada en los términos del artículo 30 LCT, dado que las tareas de fraccionamiento y envasado de los productos de la empresa se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que forma parte de su actividad normal y específica.
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada Unilever de Argentina S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 211/219.
Se queja la accionada, en primer lugar, por cuanto la Sra. Juez de grado tuvo por acreditada la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas por el trabajador en el inicio, tomando en cuenta para ello testimoniales que, a criterio de la recurrente, fueron incorrectamente valoradas.
Sostuvo la demandante en el libelo inicial haber ingresado a laborar para Novex S.A. el 8/10/2004 y haber percibido una remuneración de $ … abonado, en parte, sin constancia documentada. Por su parte, la accionada – respecto de quien se informó su quiebra a fs. 49, y contestó el síndico a fs. 52- negó dichas circunstancias, invocando que, según surgía de los registros laborales de la empresa, el actor habría ingresado con fecha 14/9/2006.
A fin de acreditar los asertos vertidos en la demanda, la dependiente ofreció los testimonios de Fabián (fs. 118/119), Malgarín (fs. 132/133) y Largo (fs. 134), todos ellos ex compañeros de trabajo de Lescano en dependencias de la accionada.
La primera, dijo haber laborado para la demandada desde el año 2005, fecha en la que la actora ya estaba trabajando, y señaló que ésta cobraba alrededor de $ …, parte en blanco y parte sin registración, lo que supo porque cobraban en la oficina en grupos de tres o cuatro personas y veían lo que cobraba cada uno.
Por su parte, Malgarín, quien también trabajó con la actora en Novex S.A. sostuvo que Lescano ingresó en septiembre de 2004 y que realizaba tareas de operaria para tareas generales, que consistían en el acondicionamiento de productos para Unilever. Explicó que Novex se dedicaba al envasado de productos, para lo cual debían seguir las pautas de calidad que exigía la empresa Unilever quien, incluso, hacía controles y auditorías sobre lo que se envasaba. En cuanto al salario, sostuvo que la accionante cobraba alrededor de $ … mensuales mediante recibo de sueldo y $ … fuera de registración, lo que supo porque los pagos se hacían a la vista de todos.
Finalmente Largo, que ingresó a trabajar en Novex en el año 2006, cuando la actora ya se encontraba laborando allí, dio iguales argumentos respecto de la modalidad de pago del salario, esto es, que cobraban alrededor de $ … mediante recibo y $ … sin registro, y que les abonaban de a dos o tres empleados juntos. También señaló que en Novex envasaban productos ya elaborados de la firma Unilever de Argentina S.A.
Sin perjuicio de las argumentaciones vertidas por la quejosa en su presentación recursiva, habré de señalar que estos testimonios me resultan suficientemente convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio, la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18.345 in fine y 386 del CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala S.D. Nº 72.253 in re “De Luca, Josefina c/ Entel”), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.
De conformidad a lo expuesto, considero demostrado que la actora ingresó a laborar para la demandada en la fecha indicada en el inicio, en tanto si bien sólo Malgarín señaló dicha fecha como de ingreso de la demandante, tanto Fabián como Largo indicaron que, cuando ellos ingresaron a trabajar a las órdenes de Novex S.A. en los años 2005 y 2006, respectivamente, la accionante ya estaba trabajando allí, lo que controvierte la fecha consignada por la accionada en sus registros (14/9/06).
De igual modo, tengo por acreditada la existencia de pagos fuera de registración por parte de la empresa empleadora, en tanto todos los deponentes fueron contestes al señalar que cobraban sólo una parte del salario mediante recibo, mientras que el resto (alrededor de $ … mensuales) lo percibían sin constancia documentada.
Lo hasta aquí expuesto, me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto a tales aspectos de refiere.
Controvierte, asimismo, la accionante la decisión de grado relativa a las multas que emanan de los arts. 9, 10 y 15 de la ley de empleo, en tanto, según sostiene, la trabajadora no aguardó el plazo de treinta días establecido en el 2º párrafo del art. 11 de la intimación requiriendo la correcta registración del vínculo el día 20/8/1, la actora puso fin al vínculo laboral el día 13/9/10. Es decir, con anterioridad al plazo de 30 días que refiere el art. 11 de la ley 24.013, no puede soslayarse que, tal como sostuvo la Judicante de grado, ante la negativa de tales circunstancias por parte de la accionada, ningún efecto hubiera tenido que la trabajadora aguardara dicho lapso si su empleadora ya se había pronunciado acerca de la voluntad de no modificar sus constancias registrales. Por lo expuesto, corresponde desestimar también dicho segmento recursivo.
Se agravia también la quejosa de los montos por los cuales la Sra. Juez de grado la condenó a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.
En cuanto a la primera de las multas mencionadas, y toda vez que, tal como sostiene la recurrente el cálculo efectuado por la Sentenciante a quo resulta incorrecto, en tanto conforme los parámetros fijados por la respectiva norma le hubiera correspondido percibir a la trabajadora una suma inferior a la diferida a condena, en los estrictos términos del agravio vertido por la parte demandada, corresponde fijar como importe por dicha multa la suma de $ …, indicada por el perito contador a fs. 185.
Distinta suerte correrá la queja vertida en torno a la indemnización prevista en el art. 15 de la ley de empleo, toda vez que la misma incluye como base de cálculo no sólo las indemnizaciones por despido y la sustitutiva de preaviso, como pretende la apelante, sino también la integración del mes de despido, tal como tuvo en cuenta la Sentenciante de grado en su decisorio.
Por el contrario, entiendo que le asiste razón a la quejosa respecto de la condena a pagar el “SAC 1º semestre 2010 y proporcional 2º semestre 2010”, que la Judicante de grado difirió a condena tras considerar que la accionante había incurrido en un error de transcripción, toda vez que la inclusión de “SAC 2º quincena 2009 y 1º 2011” en la liquidación de la demanda en modo alguno permite concluir que los rubros efectivamente solicitados fueran los que menciona la Dra. Graciela Pereira.
Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).
Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).
De tal modo, aun cuando en el intercambio telegráfico la actora hubiera intimado al pago del SAC correspondiente al primer semestre de 2010, lo cierto es que la petición efectuada en el inicio en reclamo de “SAC 2da. quincena 2009 y 1ra. 2011” no puede ser atendida, por lo que propongo revocar dicho aspecto del decisorio de grado y dejar sin efecto la condena a pagar el SAC 1er semestre 2010 y proporcional 2do. Semestre 2010, que no fueron reclamados en el inicio.
Asimismo, asiste razón a la quejosa en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde que se devenguen los intereses del monto de condena, toda vez que, el distracto de autos quedó perfeccionado el 14/9/10 (ver telegrama de fs. 162 y oficio al Correo de fs. 166) y no como erróneamente -21/4/2009- consignó la Judicante de grado.
Por lo expuesto, corresponde modificar este aspecto del decisorio y disponer que el monto de condena llevará intereses desde la fecha del despido, esto es, el 14/9/10 hasta su efectivo pago.
Se queja, asimismo, la demandada Unilever de Argentina S.A. por cuanto en la anterior instancia se la condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T. Refiere que tanto su parte como la empresa Novex S.A. son dos empresas legalmente constituidas con objetos sociales bien diferenciados y sostiene que no corresponde la condena dispuesta en grado en casos en los que, como en el presente, se presta una actividad secundaria, aun cuando ésta haga a la permanente y habitual del establecimiento.
Para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.
Cabe precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T).
Desde la perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.
Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta Sala in re “Barrios Villalba, Carmen R. c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/ despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. Rainolter, M- García Vior, A en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta Sala in re “Francese, Pablo Emmanuel c/ Servicemaster y otro s/ despido”, sent. 94730 del 13/2/07).
De las pruebas colectadas en la causa se extrae que la actora trabajaba en el establecimiento de Novex S.A., en tareas de fraccionamiento y envasado de productos elaborados por Unilever de Argentina S.A., teniendo dicha empresa el control y la supervisión última de dicha tarea, tal como dieron cuenta los testimonios precedentemente analizados.
Asimismo, tal como informó el perito contador a fs. 175/176, el objeto social de Novex S.A. consistía entre otras cosas, en la elaboración y envasamiento de productos propios y para terceros.
En el caso, la actividad desplegada por Novex S.A. resulta integrativa de la desarrollada por Unilever de Argentina S.A., en tanto surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por la actora se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., corresponde extender la responsabilidad por los créditos laborales derivados del vínculo que unió a la trabajadora con Novex S.A., a la codemandada Unilever de Argentina S.A.
Cabe aditar que no modifica lo resuelto el hecho de que Novex S.A. hubiera prestado servicios de envasado también para otras empresas (ver oficios de fs. 70, 72, 84, 88, 97 y 112), en tanto la prueba rendida en autos denota que la accionante laboró siempre en tareas de envasado, exclusivamente, para la codemandada Unilever de Argentina S.A.
Se queja la demandada por la tasa de interés dispuesta en grado, al tiempo que cuestiona la constitucionalidad del Acta 2601 del 21/5/14 mediante la cual se adoptó la tasa en cuestión.
Considero que el planteo no puede tener favorable acogida y en tal sentido paso a explicarme.
En primer lugar, y sin soslayar que los argumentos vertidos por la quejosa se ciñen a transcribir las palabras de la Dra. Beatriz Fontana en el Acuerdo de Cámara en cuestión, se impone puntualizar, que el Acta 2601 no constituye una ley en sentido formal que, como tal pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional como refiere la recurrente. Tampoco puede sostenerse que al disponerse la aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación según lo indica el Acta Acuerdo cuestionada se estuviera haciendo aplicación “retroactiva” de una disposición ulterior al nacimiento del crédito o al inicio del juicio por cuanto, tanto las tasas contempladas en el Acta 2357/02 como los parámetros sugeridos por la Cámara en el Acta 2601/14 están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente.
Asimismo, cabe señalar que no ha mediado un cambio de legislación y tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confiere el art. 622 precedentemente invocado, tanto es así que lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 21/05/14 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, pero ello no la erige en fuente formal de derecho.
Frente a ello, y teniendo en cuenta que la Resolución Nº 2601/14 de fecha 21 de mayo de 2014 estableció expresamente, que la tasa allí fijada comenzaría a regir desde que cada suma es debida y respecto de las causas que se encuentran sin sentencia, corresponde confirmar este aspecto del decisorio de grado.
Conforme las modificaciones que aquí se propician, corresponde reliquidar los montos por los que prospera la presente acción, por lo que la actora resulta acreedora a los siguientes rubros e importes:
1) Indemnización por antigüedad: $ …;
2) Indemnización sustitutiva de preaviso más incidencia del SAC: $ …;
3) Integración mes de despido: $ …;
4) Vacaciones proporcionales más SAC: $ …;
5) Indemnización art. 2 ley 25.323: …;
6) Art. 10 ley 24.013: $ …;
7) Ar, 15 ley 24.013 $ …;
8) Salario adeudado junio, julio y agosto 2010: $ …;
Todo lo cual arroja un total de $ … que deberá ser abonado por las demandadas en la forma y con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado, con la salvedad de que los mismos deberán computarse desde la fecha del despido, esto es, el 14/9/2010.
Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la distribución de costas (art. 68 CPCCN) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior, que deberá proyectarse esta última sobre el nuevo monto de condena y que, pese a las apelaciones vertidas por la parte demandada, entiendo adecuada (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).
Con respecto al reparo articulado en orden a las disposiciones que emergen de la ley 24.432, toda vez que dicha normativa no es aplicable al acto regulatorio llevado a cabo en primera instancia, corresponderá que dicho planteo sea articulado en la etapa procesal oportuna.
Asimismo, propongo que las costas de alzada se distribuyan en un 90% a cargo de la parte demandada recurrente y un 10% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 211/219 y 221/222, por su actuación en la alzada, se fije en el …% de lo que le corresponda percibir por su labor en origen (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y reducir el monto de condena a la suma de $ … (PESOS …) que devengará intereses a la tasa fijada en la anterior instancia desde el 14/9/10 hasta su efectivo pago; 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de la parte demandada recurrente y un 10% a cargo de la parte actora; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 211/219 y 221/222 por su actuación en la alzada, en el … % de lo que le corresponda percibir por su labor en origen; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
005940E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106796