Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Responsabilidad solidaria. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Limpieza
Se extiende la responsabilidad solidaria a la codemandada en los términos del artículo 30 de la LCT, habida cuenta de que se interpretó que los servicios de limpieza efectuados por la actora eran coadyuvantes y necesarios para el cumplimiento del objetivo central del sanatorio codemandado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2018 para dictar sentencia en los autos: “GEREZ MIGUEL ALEJANDRO C/ LIMPOS S.A. (EN QUIEBRA) y otros S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I – En estos autos se presenta MIGUEL ALEJANDRO GEREZ, quien demanda a LIMPOS S.A., a Pablo Rodríguez Amor, a José Montero Fernández y al Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad – Cultura – Acción Social, en procura del cobro de las sumas que surgen de la liquidación que practica a fs. 8vta., de las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo que invoca.
Señala que ingresó a trabajar el 24/07/2006, para hacer tareas de limpieza en el establecimiento de salud -Centro Gallego- sito en la Av. Belgrano 2199 de esta Ciudad, de lunes a viernes (con franco los sábados) en el horario nocturno de 22 horas a 6 am, detentando la categoría de Oficial de 1º y con una remuneración promedio mensual de $3.400.-
Relata que el 12 de julio de 2012 debió considerarse despedido, luego de haber realizado numerosos reclamos, entre ellos; por no haber sido registrado correctamente (ante las diferencias salariales invocadas), por adeudarle salarios, Sac y, finalmente, por negarle tareas luego de haber peticionado sus derechos. Por ello y demás consideraciones vertidas en el libelo inicial, solicita la condena solidaria de todas las accionadas (cfr. art. 30 de la L.C.T. y 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades)
A fs.17/28, se presenta el apoderado del Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad-Cultura-Acción Social y contesta demanda, negando cada uno de los hechos invocados, con excepción de los expresamente reconocidos. Asimismo, da su versión de los hechos. Niega específicamente la solidaridad invocada y plantea la falta de legitimación pasiva de su representada, por lo que solicita el rechazo de la acción incoada, con costas.
A fs. 89 obra informe de Secretaría, dónde consta que el 30/07/2013 ha sido decretada la quiebra de la demandada Limpos S.A. y, a fs. 94/96, compareció a estar a derecho la síndica designada, quien negó cada uno de los hechos invocados en la demanda.
A fs. 91 se decretó la rebeldía de los codemandados Montero Fernández José y Amor Pablo Rodríguez (cfr. art. 71 de la L.O.).
En la sentencia de primera instancia obrante a fs. 260/263vta., se hizo lugar a la demanda -en lo principal- y se procedió a condenar a todas las demandadas en forma solidaria.
A fs. 264/267 la codemandada Centro Gallego Buenos Aires, Mutualidad, Cultura y Acción Social, recurre la sentencia de grado, mereciendo la réplica de la accionante a fs. 269/270. Asimismo, apela -en subsidio- los honorarios regulados por altos (ver último párrafo de fs. 266/vta.).
II- La recurrente centra su queja en tres tópicos, a saber:
a) El primer de ellos, por haber sido condenada en los términos del art. 30 de la L.C.T. Al efecto, sostiene, que la decisión adoptada por la sentenciante de grado ha sido dogmática, toda vez que soslayó las razones por ella esgrimidas al momento de plantear su falta de legitimación pasiva. Por tanto, entiende que las tareas de limpieza no hacen a la actividad “normal y específica del establecimiento” y, que además, no le es extensiva la presunción del art. 57 de la L.C.T.
Delimitado el agravio en tratamiento, adelanto que el mismo no podrá tener favorable acogida, pues -a mi modo de ver- la Sra. Juez “a-quo” ha evaluado correctamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa. Por lo demás, no avizoro, que el planteo efectuado por la apelante, constituya un crítica concreta y genuina de lo adecuadamente argumentado por la sentenciante de grado sobre este tópico (cfr. art. 116 de ley 18.345).
Ello así lo sostengo, toda vez que la recurrente se limita a expresar disconformidad con lo resuelto, sin dar una adecuada fundamentación para cambiar lo decidido (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Véase que para disponer la condena de marras, la magistrada de la anterior sede apoyó su decisión en el informe de la perito contadora (ver 3er. párrafo del considerando II, a fs. 260vta./261) quien indicó que no le fueron exhibidas las facturas pertinentes para acreditar haber dado cumplimiento con las obligaciones de control impuestas al principal por el art. 30 de la L.C.T. Como así también, argumentó que los servicios de limpieza “…resultan ser integrativos del establecimiento asistencial puesto que dada la naturaleza de la actividad allí desplegada, la limpieza de las instalaciones sanatoriales resulta ser integrativa del giro empresario en la medida que resulta indispensable para un adecuado servicio de salud…” (ver 5º párrafo, del considerando II, a fs. 261), criterio que también comparto en esta alzada.
Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo de la presente resolución, creo conveniente rememorar que el art. 30 de la L.C.T. expresamente establece que; “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento […] deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…” (primera parte).
Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez, por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresarial que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.
Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver trabajo de mi autoría, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44, “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk Héctor Horacio, “La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239; “Losigno Antonio c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “Fernandez Emiliano c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ desp”. S.D. 45.106 del 20/3/13 y “Araujo Julia c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos también me remito.
Finalmente, agrego que debe tenerse en cuenta que “la actividad propia y específica” no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles. Tal como sería el caso de marras, dónde las tareas de limpieza del nosocomio coaccionado, resultan ser de vital importancia para el normal desarrollo de su actividad sanatorial y, de ese modo, hace posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia.
Por tanto, es que digo que la recurrente no cumplió con los recaudos que establece el ya citado art. 116 de la L.O., toda vez que la expresión de agravios debe contener una crítica detallada y concreta -de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado- tendiente a demostrar que es erróneo, injusto o contrario a derecho, lo que no es meramente ritual, ya que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (en igual sentido, esta Sala in re “Palacios María c/ De Luca María Ester y otros”, S.D. Nº 34.417 del 6.12.2000, “Ybañez José Luis c/Cornel y Asociados S.R.L. y otro s/Despido, S.D. Nº 52.070 del 14/03/2018, entre muchos otros).
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio impetrado y, en su mérito, confirmar la sentencia de marras sobre este medular punto.
b) En segundo lugar la quejosa cuestiona la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25.323, al respecto sostiene que su mandante tenía razones como para no efectuar el pago de las indemnizaciones.
En base a lo argumentado, adelanto que lo esgrimido no resulta atendible a los fines pretendidos (cfr. art. 116 de la L.O.). Ello así lo digo, habida cuenta la confirmación de la condena de autos que propuse en el considerando que antecede.
Pues, no comparto lo sostenido lacónicamente por la quejosa, toda vez que la sentencia grado ordena abonar este rubro, como consecuencia -lisa y llana- de su condena solidaria por las obligaciones del despido indirecto en que debió colocarse el accionante. Además, el actor intimó a la recurrente al pago de las indemnizaciones derivadas del hecho extintivo (ver copia del T.C.L Nº …, que obra en el sobre acollarado a la presente causa), por tanto se vio obligado a litigar para procurarse su cobro, por lo que nada valida la conducta omisiva de las demandadas de no abonarlo.
Por ende, propicio se confirme -también- este ítem recurrido.
c) Por último, se agravia por los intereses punitorios dispuestos por la sentenciante, para el supuesto de no abonarse las sumas de condena.
Liminarmente, corresponde mencionar que el agravio intentado no resulta ser actual, salvo que la recurrente haya resuelto de antemano no cumplir con la condena de marras. Sin embargo, no advierto ningún obstáculo para su tratamiento, sin extenderme demasiado en la consideración del instituto, porque no es el caso explicitar el derecho en general, empero es obvio el necesario compromiso de los jueces con el resultado de las sentencias.
En efecto, la decisión adoptada por la Sra. Jueza a quo, da cuentas de su adecuada incursión en el derecho común, como avalador de las especificidades del Derecho del Trabajo.
Los incumplimientos graves y altamente reprochables, como el desconocimiento de las resoluciones judiciales, requieren no solo sanciones especiales, sino también disuasivas de futuras limitaciones, en el orden social general (ver de mi autoría, Incumplimiento Obligacional, Ed. La Rocca).
De tal manera resulta que debe confirmarse lo resuelto sobre este tópico, ello así lo propongo con una visión resarcitoria, preventiva y ejemplificativa.
III.- Las regulaciones de honorarios cuestionadas no lucen elevadas, habida cuenta las tareas cumplidas y las pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo se confirmen (cfr. art. 38 de la ley 18.345 y demás pautas arancelarias de aplicación).
IV- De tener adhesión mi voto, propicio imponer las costas de alzada a la parte demandada recurrente, pues ha resultado perdidosa en su planteo recursivo (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Como así también, sugiero fijar los emolumentos a las representaciones letradas actuantes a fs. 264/267 y a fs. 269/270, en el en el …% (… por ciento) de lo regulado por su labor en la anterior sede (cfr. art. 38 de la L.O. y demás pautas arancelarias de aplicación).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2) Confirmar los honorarios regulados en primera instancia. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada recurrente. 4) Regular honorarios a las representaciones letradas actuantes a fs. 264/267 y a fs. 269/270, en el …% (… por ciento) de lo regulado por su labor en la anterior sede. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
028495E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119575