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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Extensión de responsabilidad. Solidaridad. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, extendiéndose la responsabilidad solidaria a los propietarios del parque comercial en donde explotaba su negocio el empleador de la actora, dado que se probó la existencia de una cesión parcial del establecimiento en los términos del artículo 30 de la LCT.
Buenos Aires, 16 de julio de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal se agravian la parte actora y la codemandada Argentimo S.A. según los respectivos memoriales de fs. 352/353 y de fs. 357/361, cuyas réplicas lucen a fs. 363/365 y fs. 366/367vta.
A su vez, el letrado de la parte actora –por derecho propio- apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 353).
El Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a las codemandadas Roberto Omar Szurpik, quien fuera declarado rebelde a fs. 188, y Argentimo S.A., en los términos del art. 30 de la L.C.T., a pagar a la actora los rubros derivados del despido sin causa con más lo que dispone el art. 182 de la L.C.T., considerando que al momento del cese ésta se encontraba en el período de protección especial previsto en los arts. 177, 178 y 182 de la norma precitada. Por otro lado, el magistrado rechazó la pretensión de condenar solidariamente a Wal Mart Argentina S.R.L., juzgando que –de la prueba colectada en autos- no se acreditó la cesión parcial de su establecimiento para la instalación de locales comerciales, entre ellos el del demandado Szurpik, como así tampoco que las tareas desarrolladas por la accionante en el local de comidas explotado por éste puedan considerarse incluidas en la actividad normal y específica propia de la coaccionada.
Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por Argentimo S.A., quien cuestiona la decisión de la instancia anterior de extenderle la responsabilidad en los términos del art. 30 LCT.
Considero que no le asiste razón a la recurrente, ya que los argumentos que expresa en su memorial no controvierten los fundamentos principales del decisorio cuestionado, consistentes en que, de los elementos de prueba estudiados, por un lado surge que Argentimo S.A. cedió parte de la explotación o establecimiento habilitado a su nombre para la instalación de un servicio gastronómico a través de un contrato de concesión, quedando encuadrada dicha situación en la primera hipótesis prevista en el art. 30 LCT y, en adición a ello, que la actividad desplegada por Szurpik resultó integrativa de la desarrollada por aquella, en tanto explotaba un centro comercial que poseía –entre otros servicios- un patio de comidas.
En síntesis, respecto al primer fundamento, sostiene la quejosa que el sentenciante de grado -para sostener tal extremo- no se basó en hechos probados en el expediente sino en la interpretación de un contrato, defensa que resulta ineficaz toda vez que ha quedado acreditado en autos que la codemandada suscribió dicho instrumento en su carácter de propietaria de la Galería Comercial en donde estaba situado el local de comidas para el que laboraba la actora (en adelante “la Galería”) conforme los términos del mismo. A mayor abundamiento, las testigos que declaran por la actora concuerdan en que la coaccionada alquilaba los locales, en tal sentido Gómez (fs. 276/277) relata que Argentimo S.A. se encargaba de los contratos de alquiler de todo el sector de negocios allí situados, dice saberlo por haber trabajado anteriormente para Auchan Argentina S.A. (antes de que Wal Mart Argentina S.R.L. comprara su paquete accionario) y que, si bien no puede identificar quiénes eran las personas de la empresa que estaban a cargo, apunta que un joven llamado Sebastián, algunas veces acompañado por otro grupo de gente, iba al local y -por órdenes de Szurpik- debían llevarle el pedido a la mesa porque les decía que esas personas eran de Argentimo S.A. Por su parte, Guerra (fs. 273/275), sabe que ésta alquilaba los locales por comentarios que le hacía el demandado y supone que tenía una oficina ahí ya que siempre iba al local una persona de la empresa a cobrar el alquiler o arreglar algunas cosas.
En referencia a que la actividad del demandado resultó integrativa de la desarrollada por la recurrente, ésta aduce que su objeto social es inmobiliario y –por otro lado- que los términos del contrato de concesión no convierten a Szurpik en concesionario de un servicio que, por integrar la actividad de la coaccionada, ha sido tercerizado. En este punto, tampoco consigue refutar lo dicho por el magistrado preopinante, ya que por “actividad normal y específica” debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, como sucedió en el caso de autos considerando que, entre los objetivos del contrato en cuestión, figura el de reunir en un mismo lugar el mayor número posible de actividades comerciales, de forma de dar mayor confort y máximo estímulo al consumidor, a fin de obtener el mayor beneficio por parte de los que integran dicho ámbito (véase fs. 150). En este sentido, es claro que la prestación de un servicio gastronómico en este tipo de establecimientos otorga un mayor confort a los clientes del mismo.
En consecuencia, de acuerdo a lo hasta aquí expresado, propicio rechazar el agravio en análisis y confirmar la sentencia de grado en este punto.
A continuación, trataré el agravio de la parte actora. Se queja de que el magistrado preopinante al rechazar la demanda por ésta interpuesta contra la codemandada Wal Mart Argentina S.R.L., ha omitido efectuar la valoración de ciertos elementos probatorios aportados a la causa de marras, a saber el Reglamento de Copropiedad y Administración del Parque Comercial Quilmes acompañado por la codemandada Argentimo S.A. a fs.101/148 (en adelante “el Reglamento”) y la pericia contable, adelantando que ha de tener favorable recepción en esta alzada. Me explico.
En primer lugar, se impone puntualizar que el hipermercado Wal Mart así como la Galería, se encuentran ubicados en el mismo predio y forman parte integrante del “Parque Comercial Quilmes” (en adelante “el Parque”), conforme surge de las constancias de autos y del relato coincidente en este sentido de las testigos Guerra (fs. 273/275) y Gómez (fs. 276/277). El Parque se compone de varias unidades funcionales propiedad de las codemandadas Argentimo S.A. y Wal Mart Argentina S.R.L., quien -de acuerdo al informe del perito contador (fs. 315/321)- adquirió dicha propiedad junto con el paquete accionario de Auchan Argentina S.A. (véase fs. 318). Las relaciones entre las copropietarias y todo lo relativo a la actividad comercial del Parque, se rigen por las cláusulas contenidas en el Reglamento referido ut supra.
De la lectura del Reglamento, surge que Argentimo S.A. y Wal Mart Argentina S.R.L. cuentan con una organización común para el logro de sus fines. En efecto, ha quedado acreditado en autos que las codemandadas convinieron la creación del Parque, con un claro objetivo común, que consiste en la creación de un ámbito único y homogéneo donde aunar la actividad propia de venta y servicios en la modalidad conocida como hipermercado con la de distintos establecimientos dedicados a otros rubros y actividades del comercio y de prestación de servicios con el fin de lograr el mejor aprovechamiento de quienes desarrollen su actividad comercial, dándoles mayores alternativas de consumo al público consumidor a través de las mejores condiciones de confort, seguridad, confianza y facilidades de elección para la adquisición de bienes y servicios que se puedan ofrecer en dicho ámbito (Véase fs. 108). Desde esta perspectiva, y en atención a las particulares aristas del caso en análisis, no pueden ser considerados emprendimientos aislados, siendo que la relación de copropiedad entre las coaccionadas es en realidad de índole asociativo en pos de la obtención de mayores beneficios económicos como resultado del aprovechamiento de “las sinergias derivadas de la congregación, promoción y desarrollo en forma unánime, coordinada y planificada de diferentes ramos y modalidades complementarias del comercio y los servicios”, conforme lo dispuesto en el instrumento bajo análisis.
En adición a ello, el mentado Reglamento no deja lugar a dudas en cuanto a que Wal Mart Argentina S.R.L. no es una mera propietaria sin injerencia en la actividad comercial que se desarrolla en el Parque sino que –por el contrario- desempeña un rol fundamental. Nótese que, en una de sus cláusulas se dispone que “Ninguna unidad funcional, con excepción de la unidad funcional 4, o de las resultantes de su división o unificación, podrá afectarse a la comercialización de mercaderías y/o servicios en general bajo el sistema de hipermercado, supermercado y/o venta de alimentos en la modalidad autoservicio” (véase fs. 112), imponiendo de esta manera la exclusividad del rubro en su favor con los beneficios que ello implica.
Por otro lado, no soslayo que la actividad gastronómica desempeñada por Szurpik resultó integrativa –con carácter auxiliar- y coadyuvante al cumplimiento del objetivo de la actividad principal de la coaccionada Wal Mart Argentina S.R.L. consistente en la venta al por menor en hipermercados (véase fs. 319). Ello es así, en virtud de que la prestación de un servicio de tales características dentro del predio del hipermercado resulta un atractivo para hipotéticos clientes dado que a mayor comodidad y oferta de bienes y servicios concentrados en un mismo lugar, mayor es el caudal de personas que asisten a él en busca de la satisfacción de sus necesidades de consumo, y en tanto dicha actividad claramente no era extraordinaria o eventual sino permanente. A este respecto, cabe puntualizar que –tal como lo expresé precedentemente- por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente – con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.
En definitiva, las tareas prestadas por la actora en el local de comidas del demandado, fueron a favor del Parque, en tanto ésta con su trabajo, colaboraba con el fin del negocio celebrado por las codemandadas desde que la instalación de un patio de comidas en la Galería se estipuló reglamentariamente (véase fs. 111vta). Desde este punto de vista, se observa que existió en el caso la delegación de la actividad gastronómica en cuestión, que resultó ser complementaria de la actividad principal de la coaccionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia en este punto y hacer extensiva la condena a Wal Mart Argentina S.R.L.
Seguidamente, me avocaré al agravio de Argentimo S.A. dirigido a cuestionar la procedencia de la multa prevista en el art. 45 de la ley 23.345, con el argumento de que no encontraban reunidos los requisitos exigidos por la norma.
En referencia a dicha pretensión, considero –al igual que el juez de grado- que tratándose de una relación laboral que se hallaba fuera de todo registro y en vistas de la posición asumida por el empleador en el conflicto, carecía de sentido que la actora esperara 30 días para formular un nuevo emplazamiento, por lo que –en este caso- no corresponde liberar de la mentada sanción al empleador. Resulta oportuno recordar que, la última parte del primer párrafo del art. 30 LCT pone a cargo de los contratantes y subcontratantes la obligación de exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, por lo que las consecuencias del incumplimiento del empleador son aplicables al responsable solidario. En virtud de lo expuesto, debe ser confirmada la decisión del juez de grado.
En atención al nuevo resultado del litigio, se debe dejar sin efecto lo decidido en la instancia de grado en materia de costas y honorarios (art. 279 del C.P.C.C.N.), por lo que cabe imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Por ende, y en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de las codemandadas Argentimo S.A. y Wal Mart Argentina S.R.L. y los del perito contador en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena –capital e intereses– (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432.; decreto ley 16.638/57).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta Alzada en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia haciendo extensiva la condena a Wal Mart Argentina S.R.L. 2) Confirmar todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios. 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 4) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 5) Regular los honorarios de primera instancia correspondientes a las representaciones letradas de la partes actora, de las codemandadas Argentimo S.A. y Wal Mart Argentina S.A. y los del perito contador en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena –capital e intereses-. 6) Regular los honorarios de Alzada a los profesionales intervinientes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
003128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101622