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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor y se extiende la responsabilidad solidaria al club universitario co-demandado en los términos del art. 30 de la LCT. Se destaca que el funcionamiento del restaurante dentro de las instalaciones del club debe merituarse entre las actividades ligadas a las propias del establecimiento, resultando incuestionable que el concesionario gastronómico sirvió al mejor desenvolvimiento y consecución de los fines económicos del concedente ya que permitió el desarrollo que posibilitó un mejor servicio a quienes concurren a los eventos allí efectuados.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “BARRIOS ARTURO REDUCINDO Y OTROS C/ PLA MAURO LEONEL Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, llega apelada por la codemandada Club Universitario de Buenos Aires a tenor de la presentación de fs. 336/342, replicada a fs. 344/346.
II.- Agravia a la recurrente la responsabilidad dispuesta a su respecto en los términos del art. 30 LCT. En síntesis, sostiene que las tareas que desarrollaban los actores de a través de su empleador Mauro Leonel Pla, no formaban parte su actividad normal y específica, por lo que no procedería la condena en virtud de la normativa señalada.
En mi opinión, el recurso en este aspecto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de las sentencia apelada (cfr. art. 116 LO).
Esto así, por cuanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada en grado y citar jurisprudencia que considera de aplicación al caso pero no se hace cargo ni refuta de manera adecuada y eficaz las conclusiones de la magistrada a quo en la medida que concluyó que el funcionamiento del restaurante dentro de las instalaciones del club demandado debe merituarse entre las actividades ligadas a las propias del establecimiento.
A todo evento destaco que, tal como vengo sosteniendo reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.
Memoro aquí que, como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:
a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.
Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.
Diversas reformas, inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales, a partir de la Regla Estatal conocida como Decreto 390/76, que suprimió o minimizó un centenar de disposiciones de la Ley Nº 20.744 originaria, desembocaron en la ley 25.013 de 1998, acerca de la cual Rubén Omar Kubar expresa: “Respecto de esta última reforma cabe expresar, que su intención fue limitar las condiciones que configuraban la responsabilidad solidaria de la empresa principal, a quienes faltando a su rol de contralor no hayan exigido determinada información y documentación al contratista. Un repaso integral del artículo permite observar que dicha posibilidad queda inhibida, pues no ha sido modificado su primer párrafo que refiere genéricamente al “adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social” y en el segundo párrafo se incorporó el adverbio de cantidad “además”, que denota que las exigencias formales no limitan sino que se agregan a la genérica del párrafo anterior”. (conf. Rubén Omar Kubar: “Tercerización, Monopolios y Distribución del Ingreso”, página 79, Buenos Aires, Noviembre de 2014).
Considero como Justo López, que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.
Antonio Martín Valverde opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”.
Valverde nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.
En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar que no puede desconocerse que el servicio de restaurante en el Club Universidad de Buenos Aires resulta de importancia y constituye un factor atractivo para los socios, generador de un clima de bienestar y comodidad, afín a sus propósitos de las actividades que se desarrollan en la demandada.
En consecuencia, resulta incuestionable que el concesionario gastronómico sirve al mejor desenvolvimiento y consecución de los fines económicos del concedente ya que permite el desarrollo que posibilita un mejor servicio a quienes concurren a los eventos desarrollados en el Club.
Por lo expuesto hasta aquí, propongo confirmar la condena dispuesta en primera instancia en los términos del art. 30 LCT, sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).
III.- A continuación la codemandada cuestiona la condena en los términos del art. 80 LCT, 2º Ley 25.323 y 15 Ley 24.013, y base su argumentación la falta de vínculo laboral entre el Club y los actores.
Adelanto que su queja no tendrá acogida, puesto que la responsabilidad solidaria que surge el art. 30 LCT debe extenderse a todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y de la seguridad social, por lo que cabe confirmar la condena del recurrente en los términos de lo resulto en primera instancia (en similar sentido, esta Sala in re “Storino, Claudio C/ Exiter SRL y otros S/ Despido”, sent. def. nro.: 37.148 del 12/11/02 ).
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento a la condena por la Ley Nacional de Empleo, cabe destacar que el requisito de la notificación a la AFIP establecido por el art. 11 de la ley 24.013 no afecta a la indemnización establecida en el art. 15, en tanto el mismo se refiere únicamente a las indemnizaciones previstas en los art. 8º, 9º y 10º de dicho cuerpo normativo.
Por lo fundamentos expuesto, propongo confirma lo actuado en origen.
IV.- La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, luce equitativa, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839).
V.- Las costas del alzada sugiero que sean soportadas por la demandada recurrente en atención a la suerte alcanzada por su recurso (cfr. art. 68 1º párr. CPCCN).
A tal fin, propondré regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la codemandada recurrente. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 10/05/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Gómez, Teresita Isabel c/La Medalla Empresa de Servicios SRL y otro s/ despido – Cám. Nac. Trab.- Sala. IV- 24/06/2013 – Cita digital IUSJU212906D
016364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113039