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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Responsabilidad solidaria. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Certificado de trabajo
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador y se extiende la responsabilidad solidaria a los codemandados en los términos del art. 30 de la LCT. Para así decidir, se dijo que las tareas desempeñadas por el actor enmarcan dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento, perfeccionando un tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad de la empresa, en tanto contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida.
CABA, 07 de octubre de 2016.-
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 174/184 interpuso el actor a tenor del memorial de fs. 185/186 y la demandada Día Argentina S.A. a fs. 187/189 con réplica adversaria a fs. 197/200.
II.- Razones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por la demandada quien cuestiona la condena que se le impusiera en el marco del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La queja será desestimada porque la apelante no rebate del modo que exige el art. 116 de la L.O. el principal argumento que expuso el magistrado de grado en el sentido que no se demostró la invocada vinculación comercial que habría mantenido con el codemandado Miño. Repárese en que no se acompañó a la causa el contrato de referencia y el peritaje contable informó respecto de las irregularidades que presentaba (ver fs. 146/149 y fs. 154/155 apartado 11).
Por lo demás, la prueba testifical da cuenta que el personal de “Día” impartía las órdenes de trabajo al igual que el codemandado Miño a quien identifican como “dueño” y quien los contrató. Además cuando se hacían inventarios de mercaderías iba gente de “Día” controlar y contar la mercadería que había en el local (ver Binaglia, fs. 113; Bronn Balbis, fs. 116 y Eloyza, fs. 121).
Ello así resulta acreditado que las tareas desempeñadas por el Sr. Acuña enmarcan dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento de la empresa Día de Argentina SA perfeccionando un tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad de la empresa en tanto que ella, en definitiva, contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida (arts. 6º y 30 L.C.T.).
He sostenido en otros casos de aristas similares al presente que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada caso concreto en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación. Para ello es menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (ver, entre otros, mi voto en los autos “Pérez, Héctor F. c/ Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield y otro”, sentencia de la Sala VI de la C.N.A.T. del 28/9/2006, pub. en “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”, LexisNexis, fascículo 24 del año 2006, p. 2209).
Desde la precitada óptica de enfoque y de conformidad con el resultado de las probanzas arrimadas a la causa, considero que en este específico caso la apelante resulta solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por el codemandado pues las tareas desempeñadas por el actor enmarcan dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento perfeccionando un tramo de la unidad técnica de ejecución que conforma la actividad de la empresa Día de Argentina SA en tanto contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida (arts. 6º y 30 de la L.C.T..).
IV.- La condena solidaria a extender los certificados de trabajo con constancia de los aportes destinados a la seguridad social será confirmada porque el fundamento de tal obligación surge de la propia norma del citado art. 30 ya que impone la entrega no sólo al empleador directo sino también al solidario como garante de obligaciones registrables.
En efecto, el segundo párrafo de la disposición legal menciona expresamente la obligación de la empresa cedente de exigir a sus cesionarios o subcontratistas una “…copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social…”, según así resulta de la redacción introducida por la ley 25.013. Incluso surge de los párrafos tercero y cuarto la obligación que tienen los cesionarios y subcontratistas sobre cada trabajador y claramente hace referencia a que el incumplimiento a ese deber de control lo “…hará responsable solidariamente…” por inobservancias de la relación laboral “…incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”.
Tampoco media una obligación de cumplimiento imposible a poco que se aprecie que las certificaciones en cuestión pueden confeccionarse con base en las constancias que surgen de la sentencia firme. Por lo demás, el reiteradamente mencionado art. 30 no distingue entre obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer, lo cual sella la cuestión.
V.- Previo al análisis de la queja relacionada con las regulaciones de honorarios establecidas en la anterior instancia corresponde analizar los agravios deducidos por el actor vinculados con el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sobre el punto se anticipa que la crítica será desechada toda vez que surge de las constancias de autos que el actor intimó a su entrega en la misma comunicación mediante la cual se consideró despedido, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el decreto 146/01 en cuanto que la misma debe efectuarse una vez de extinguido el vínculo (ver fs.102/103 e informe de fs. 107).
VI.- Le asiste en cambio razón respecto de la tasa de interés que corresponde aplicar esta es: la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT nros 2600 y 2601 del 21/5/2014 pues es criterio de esta sala su aplicación al tener en cuenta que la sentencia de la anterior instancia fue dictada con fecha 26/2/2016 y de conformidad con lo dispuesto en la citada acta 2601 en la cual se resolvió: “Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”.
En orden a lo expuesto, corresponde modificar en este aspecto la decisión de grado y disponer que los importes diferidos a condena llevarán desde la fecha del cese (26/04/2012 y hasta su efectivo pago la tasa de interés indicada “ut supra”. Sólo cabe agregar que en atención a la inexistencia actual de dicha tasa de interés se estima razonable mantenerla hasta el último día en que fue publicada y a partir de entonces la del 36% anual hasta el efectivo pago (acta CNAT Nro. 2630).
VII.- En lo atinente al monto que corresponde fijar en concepto de “astreintes” se estima razonable estimarlo en la suma de $ 200 por cada día de demora en el cumplimiento de la entrega de los certificados a los que se refiere el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
VIII.- En atención al mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, se estiman razonables los honorarios asignados en la instancia de origen por lo que sugiero mantenerlos (arts. 3º y 12 del decreto ley 16638/57; art. 38 de la L.O. y normativa arancelaria vigente).
IX.- Por lo expuesto, voto por: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y disponer que desde la fecha del cese y hasta el efectivo pago los importes diferidos a condena llevarán la tasa de interés anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT nros 2600 y 2601 del 21/5/2014). Fijar en concepto de “astreintes” una suma diaria de $ 200 por la demora en la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo hasta su efectivo cumplimiento. 2) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 185/186 y de fs. 187/188 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria vigente).
El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Comparto los fundamentos y las conclusiones a las que arribó mi distinguido colega, pero discrepo con el mismo exclusivamente en cuanto obliga a la codemandada Día Argentina S.A., condenada solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. (to), a extenderle al actor las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. (to), pues entiendo, en síntesis, que se trata, en situaciones como las contempladas por dicha norma, de una obligación de cumplimiento imposible.
Me explico. Admito que el art. 30 citado incluye en dicha solidaridad a todas las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas; pero tal disposición, en su texto conforme el art. 17 de la ley 25.013, luego del dictado de la Resolución General A.F.I.P. nº 2.316 (B.O. del 27/9/07) y de la Resolución ANSES nº 601/08 (del 28/7/08), debe interpretarse en consonancia con éstas, de modo de armonizarlas y adecuarla a una realidad, que en definitiva se traduce a la factibilidad de su cumplimiento.
Ello así, porque la Res. AFIP aprobó “el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones en el art. 12, inc. g) de la ley 24.241 y sus modificaciones” (art. 1º), aclarándose que “el sistema utilizará la información proveniente de: a) las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) el sistema mi simplificación y c) las bases de datos de la Administración de la Seguridad Social”. A su vez, en el art. 5 se establece que “el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de Seguridad Social”; extremo este que se cumplimentó con la antes mencionada Res. ANSES por la que se aprobó “el sistema informático que le permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones previstas en el art. 12, inc. g) de la Ley 24.241” (conf. art. 1º).
En consecuencia creo que es claro que se estableció que la generación de certificación de servicios y remuneraciones, desde el primer día hábil de agosto de 2.008 (conf. art. 6), debe realizarse mediante un formulario que, según reza la norma, contendrá “los datos correspondientes al carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicio real prestado, bajo las condiciones impuestas por la ANSES” (conf. art. 2); aclarando además el antes mencionado art. 6 que “las futuras certificaciones deben emitirse a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión”.
No pretendo desconocer la primacía de una norma de superior jerarquía, como lo es la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de disposiciones administrativas (incluida la Nota Externa 3/08, B.O. 23/7/08); pero es del caso que, de condenar a la deudora solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. (to), a cumplir una obligación que no tiene carácter patrimonial y que sólo puede ser satisfecha por el empleador (condición “in tuito personae”), no aparece -en mi criterio- como viable; y menos aún cuando se advierte, a posteriori, la consiguiente imposibilidad de obtener dicha codemandada, conforme la normativa mencionada, la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por las disposiciones imperante en la materia (no fue la empleadora del actor ni, por ende, ingresó declaraciones juradas o aportes correspondientes al mismo), todo lo cual a lo único que conduce, es a que posteriormente deba admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la A.N.S.E.S. acepta como válidas. En esas condiciones, la condena aparece más como un acatamiento formal sin una adecuada correspondencia con la realidad.
Pese a la modificación propuesta estimo adecuado mantener la imposición de costas resuelta en la instancia de grado (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y adoptar igual criterio para las costas de alzada, dado el carácter de objetivamente vencida de Día Argentina S.A.
Por lo expuesto, de prospera mi voto propongo: 1°) Modificar parcialmente el fallo apelado y disponer que desde la fecha del cese y hasta el efectivo pago los importes diferidos a condena llevarán la tasa de interés anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses. Fijar en concepto de “astreintes” una suma diaria de $ 200 por la demora en la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo hasta su efectivo cumplimiento; 2º) Dejar sin efecto la condena a DIA ARGENTINA S.A. a extender a favor del accionante las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. (to); 3°) Confirmarlo en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 4º) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 5) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 185/186 y de fs. 187/188 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria vigente).
El DR. GREGORIO CORACH dijo:
En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto del Dr. Stortini.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y disponer que desde la fecha del cese y hasta el efectivo pago los importes diferidos a condena llevarán la tasa de interés anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas CNAT nros 2600 y 2601 del 21/5/2014). Fijar en concepto de “astreintes” una suma diaria de $ 200 por la demora en la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo hasta su efectivo cumplimiento. 2) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 185/186 y de fs. 187/188 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria vigente). 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
LCT – BO: 27/09/1974
Acosta, Ernesto Mauricio c/Confer SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 02/12/2015
Pérez Héctor Florencio c/ Asoc. Civil Club Atlético Vélez Sarsfield y otro s/ despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 28/09/2006
011473E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104470