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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria. Certificado de trabajo
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador y, asimismo, proceden las diferencias salariales reclamadas en virtud de la deficiente registración convencional. Para decidir de este modo, se interpretó que las tareas en las cuales estaba designado el actor eran funciones propias de la categoría de portero en tanto controlaba el ingreso y egreso de los socios, verificando que tuviera la cuota social al día, en la puerta principal de acceso al Club y en el estacionamiento. Estas tareas, excedían la mera vigilancia del perímetro del establecimiento sino que comprendían tareas inherentes a cuestiones propias del Club co-demandado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de OCTUBRE de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal, se agravia la parte actora y uno de los sujetos que componen la parte demandada. Por la regulación de honorarios lo hace la representación letrada del codemandado Club Atlético River Plate.
En primer lugar, la parte actora se agravia por el rechazo de las diferencias salariales provenientes de la categoría personal de maestranza 5º categoría “portero” del CCT 462/06. Sostiene en su tesis recursiva que lo que debió haberse determinado en origen era la naturaleza de la prestación realizada por el actor dentro del establecimiento y no la actividad de la empresa usuaria, utilizando la norma del artículo 9 RCT en favor del accionante.
Repárese que para que las diferencias salariales puedan prosperar no basta con que la calificación efectuada por el empleador sea errónea o inexistente, sino que es necesario demostrar que las tareas que realizaba el actor se encontraban comprendidas en una categoría convencional mayor y mejor remunerada. En la causa, está demostrado por las declaraciones de los testigos que las tareas en las cuales estaba designado el Sr. Lujan eran funciones propias de la categoría de portero en tanto controlaba el ingreso y egreso de los socios, verificando que tuviera la cuota social al día, en la puerta principal de acceso al Club y en el estacionamiento. Estas tareas, excedían la mera vigilancia del perímetro del establecimiento sino que comprendían tareas inherentes a cuestiones propias del Club. En este sentido, corresponde acceder al planteo revisor y teniendo en cuenta la categoría de Maestranza y servicios del CCT referido: “Categoría 5ta.: comprende a los trabajadores que realizan las tareas asignadas bajo supervisión, tales como: casero; marinero; mozo; portero; ascensorista; ordenanza; sereno; ayudantes de diversas funciones; peones; lavandera; planchadora; mucamas/os; personal de limpieza; grumete.”
En consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencias salariales por la suma de $26.192,83 conforme informara el perito contador a fojas 400. En el mismo sentido, existiendo una diferencia entre el salario que debía percibir conforme categoría de convenio y el efectivamente percibido, corresponde diferir para la etapa procesal prevista por el artículo 132 LO la suma resultante de aplicar la base salarial de $2.599 a los demás rubros objeto de condena en origen que tengan como base la remuneración mensual, tarea que deberá realizar el perito contador teniendo en cuenta las pautas aquí indicadas, con más los intereses establecidos en origen..
Seguidamente se queja Club Atlético River Plate Asociación Civil por la condena solidaria por rubros que solo atañan al empleador codemandado. Incluye en los agravios la obligación de dar respecto de la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por el artículo 80 RCT y la multa emanada del incumplimiento.
En primer lugar es de destacar que la apelante ha sido signada como responsable solidaria en términos del artículo 30 RCT. En la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es analizar la actividad de la empresa, ni la empresa misma, sino el establecimiento y la actividad principal del establecimiento, e l requisito de la actividad principal y específica es de aplicación a la contratación o subcontratación de servicios y no a los supuestos en los cuales lo transferido es la totalidad del establecimiento.
De este modo, carece de sentido el análisis del objeto societario a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma. Lo que debe analizarse es la actividad del establecimiento, que bien puede diferir del principal objeto societario. En este sentido, el control realizado por el actor en relación con el ingreso de socios que cumplieran con las condiciones de ingreso impuestas por el propio Club implica que dicha actividad hace al desarrollo de su actividad normal y específica. En este supuesto, no hay dudas de que nos encontramos ante el segundo supuesto reglado por el artículo 30 RCT.
Sentado ello, lo que debe analizarse entonces es la obligación a la que alude su responsabilidad. Así, es menester distinguir (siempre dentro de las obligaciones que surgen por actos jurídicos), el cumplimiento de una obligación determinada que tiene origen en el incumplimiento de la obligación previamente establecida.
El empleador debe abonar el salario. Esta es la obligación contractual. La falta de pago del mismo da derecho a ejecutar las consecuencias de la inejecución de la obligación contractual. Es aquí donde, en el ámbito del derecho del trabajo, aparecen las obligaciones solidarias. El principal no está obligado a pagar el salario al trabajador, pero debe responder por las consecuencias de la falta de pago. En otras palabras, del cumplimiento de la obligación contractual es deudor el contratante. Por el incumplimiento de la obligación es responsable tanto el contratante como los garantes.
Lo mismo sucede en un contrato de locación de vivienda urbana en el cual quien está obligado a darle el destino que surge del contrato es el locatario, pero si se le da un uso inadmisible para la economía del contrato (por ejemplo, su utilización como casa de citas) por las consecuencias dañosas han de responder tanto el contratante como su fiador. Ni el fiador ni el deudor solidario en materia laboral deben cumplir la obligación contractual, pero sí han de responder por las consecuencias de su inejecución.
Lo expuesto precedentemente puede sintetizarse mediante el siguiente cuadro.
En las obligaciones de causa lícita, no se debe por otra cosa que por el título. La causa de la obligación es objetiva. No se debe ni por culpa ni por dolo. Obvio es decir que tampoco entra en juego la antijuridicidad, ya que la causa de la obligación es lícita. La antijuridicidad se introduce con el incumplimiento de la obligación debida. Consecuencia de todo ello es que los factores de atribución subjetivos no ingresan en el análisis del cumplimiento del débito.
La única excepción, es el supuesto de las obligaciones de medios, pero en este caso la culpa no actúa como factor de atribución sino como medida de la obligación debida. En las obligaciones de medio no se garantiza el resultado sino un actuar de acuerdo a determinados estándares que emergen de la naturaleza misma de la obligación. La culpa no es el factor de atribución sino la medida del incumplimiento objetivo de la obligación debida exclusivamente por el título.
Es sobre estas obligaciones de medio sobre las que ha de actuar la medida establecida por el artículo 512 del Código Civil de Vélez. El análisis de la culpa en las obligaciones de resultado carece de sentido. No obstante ello, es menester dejar sentado que la norma del artículo 512 no coloca la culpa en una “subjetividad culpable” como es el supuesto de concepciones moralistas o religiosas. La simple lectura la norma: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” permite advertir que la culpa no está en un determinado estado subjetivo sino, simplemente en la omisión de aquellas circunstancias que exigiere la naturaleza de la obligación. La culpa no ha de buscarse en el sujeto sino en la acción o en la omisión.
Como señalara Mosset Iturraspe:
Acción para el derecho no es cualquier comportamiento humano, “sino solo la conducta del hombre manifestada a través de un hecho exterior”. El hecho simplemente psíquico o interior escapa al control del derecho. Es lo que quiere expresar el art. 913 del código civil.1
Recapitulando, cuando la obligación tiene causa lícita, la culpa es irrelevante con la excepción ya señalada de las obligaciones de medio. La ausencia de culpa o su concurrencia sólo entra a analizarse como eximente en el supuesto de caso fortuito (artículo 514 del Código Civil) o en el supuesto en el que deban analizarse consecuencias anómalas en la producción de efectos contractuales, como es el supuesto del artículo 538, en el que la parte que se beneficia del cumplimiento de la condición, la impide.
El incumplimiento de una obligación de causa lícita es un acto antijurídico y, como tal, participa de la categoría de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos. Sin embargo, las consecuencias del incumplimiento no son tratadas en el título que regula las consecuencias que surgen de los hechos ilícitos que no son delitos , sino en el régimen propio relativo a las obligaciones que surgen de los actos jurídicos con la excepción de los supuestos en que ello es admitido por el artículo 1107.
En este sentido, no puede confundirse la obligación contractual con la obligación resarcitoria o indemnización. Esto puede verse en los reclamos por salarios adeudados. Cuando se ha producido el incumplimiento contractual ya no se persigue el cumplimiento contractual sino la indemnización que surge de este previo incumplimiento. No obstante ello, se ha escuchado que estos reclamos no tendrían naturaleza indemnizatoria en múltiples fallos judiciales.
En materia del contrato de trabajo, las obligaciones que son efecto directo de él, son, en general, puestas en cabeza exclusiva del empleador. Los efectos del incumplimiento obligacional pueden pesar sobre otros sujetos, conforme la determinación legal.
El caso más claro de la divergencia entre los sujetos obligados al cumplimiento obligacional y la de los sujetos responsables por los efectos del 1 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Tomo 1, Buenos Aires, Ediar, 1971, página 9 incumplimiento obligacional es el del artículo 30 RCT, precisamente porque exige obligaciones contractuales a terceros a la relación laboral (pero que resultan del acto de cesión o subcontratación entre el tercero y el empleador).
De conformidad al artículo 30 RCT:
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
Como puede advertirse el solidario no está obligado al pago de las obligaciones emergentes del contrato. Está obligado a exigir el adecuado cumplimiento de las normas o, por ejemplo, la constancia de pago de las remuneraciones, pero no está obligado a pagar las remuneraciones. Sin embargo, producido el incumplimiento, la consecuencia es la responsabilidad solidaria por ese incumplimiento.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
Las obligaciones de hacer, que implican tanto el registro adecuado de la relación laboral como la entrega de certificados, son obligaciones puestas específicamente en cabeza del empleador. Conforme el artículo 7 LNE: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador (…)” mientras que el artículo 80 RCT establece: “El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables”.
Las prestaciones contractuales de hacer a las que se refieren las normas precedentes, tienen como sujeto pasivo al empleador. La solidaridad pesa solamente sobre las consecuencias de la inejecución de la obligación debida, del mismo modo que la obligación de no alterar la función para la que ha sido locado el inmueble pesa sólo sobre el locatario, pero las consecuencias del incumplimiento afectan al locatario y al fiador.
En particular debe señalarse que, con referencia a la obligación del artículo 80 RCT, la certificación de servicios en la empresa sólo puede brindarla el deudor que da cuenta de la relación contractual con él habida o un tercero con capacidad para ello (v.gr. el tribunal). Por ende, la certificación de haber prestado servicios para el empleador no puede ser prestada por el responsable solidario, pues carece de autoridad para representar a un tercero. Por estos motivos, la sentencia de grado en este aspecto debe ser modificada, por cuanto no sólo la ley establece con claridad quien es el sujeto pasivo de la obligación de hacer, sino el interés en que la obligación de hacer sea cumplida por el obligado.
Esto no invalida el carácter solidario que asiste a la obligación resarcitoria emergente del incumplimiento contractual. En consecuencia corresponde confirmar la resolución de origen en cuanto accede a la multa generada por el incumplimiento de dicha obligación de dar por parte del empleador.
En este contexto, habiéndose demostrado que en la relación laboral habida entre las partes existió irregularidad en los registros contables, en tanto las diferencias salariales antes analizadas (debidamente acreditado en la causa por la prueba testimonial), esto habilita al juzgador a colegir que esa irregularidad configura el supuesto descripto por la norma del artículo 1º de la ley 25.323, sobre todo cuando expresamente dice: “…cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”.
Por otro lado, cabe aclarar que la aplicación de la multa referida no requiere intimación previa sino que al momento del distracto la relación laboral no se encontrara regularmente registrada. Así, si el objeto del registro es la relación laboral, la obligación de registro y sus contenidos (presupuesto de aplicación de la multa del artículo 1 de la ley 25.323) son determinados por las normas de los artículos 7 LNE y 52 RCT. Una categoría falsa (artículo 52 inciso g RCT) o la asignación de una remuneración inferior a la real (artículo 52 inciso e RCT) constituyen supuestos de registro deficiente tipificado por la norma. Debe recordarse que la multa del artículo 1º de la ley 25.323 no es una indemnización sino una multa, pues no compensa daño alguno sino que pune una conducta típica y antijurídica prevista por la ley con anterioridad al hecho de la causa (por ello la causa transitoria del segundo párrafo). No equilibra el patrimonio dañado sino que agrede el patrimonio del autor. En consecuencia, la sentencia de grado debe ser confirmada en este aspecto.
Atento lo resuelto precedentemente, el agravio relativo a costas carece de sustento por mantenerse la condena de origen.
Los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que propicio su confirmación, en tanto la modificación realizada en el monto de condena no amerita la aplicación de la norma del artículo 279 del CPCCN manteniendo los porcentajes regulados en la anterior instancia respecto al nuevo monto a calcularse en la etapa procesal del artículo 132 LO.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el 25% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 14 de la ley de aranceles).
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado elevando el monto de condena a lo que resulta de la operación ordenada por el primer voto en la oportunidad del artículo 132
LO por el perito contador designado en autos, con más intereses dispuestos en origen por el capital resultante, con costas en ambas instancias a la demandada vencida. 2. Modificar la sentencia de grado en cuanto a la entrega de certificados de trabajo que, conforme considerandos, queda a cargo del empleador exclusivamente. 3. Confirmar la sentencia de origen en todo lo demás que fue motivo de agravios. 4. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2016/11.%20Noviembre/25/LAB%20Lujan.docxhtml
011754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104488