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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Distribución. Solidaridad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor y se extiende la condena a la codemandada en los términos del artículo 30 LCT, pues la demandada tenía una importante injerencia en la empresa codemandada distribuidora para que, por su intermedio, se lograra su objetivo final, que era la venta de los productos que fabricaba y, en definitiva, beneficiarse con ello.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, fue ajustada a derecho en atención a los incumplimientos denunciados en su comunicación extintiva. De esta manera, el magistrado de origen condenó a South Link Logistics SA, en su calidad de empleador y extendió la condena a Aceitera Gral Deheza SA con fundamento en las previsiones del art. 30 de la LCT.
II.- Tal decisión es apelada por la parte actora y por la codemandada Aceitera Gral Deheza SA a tenor de los argumentos expuestos en las memorias de fs. 535/537 y fs. 540/546, respectivamente. Por su parte, a fs. 532/532, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
La parte actora se queja porque no se extendió la condena a la codemandada Gestión Laboral SA, por el rechazo el recargo previsto por el art. 43 de la Ley 25345 (art. 132bis de la LCT) y de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT.
La codemandada Aceitera Gral Deheza SA, se queja por la extensión de condena en su relación con fundamento en el art. 30 de la LCT, por la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323, por la tasa de interés aplicada al capital de condena, y por considerar elevados los honorarios asignados a los profesionales intervinientes y, reducidos los asignados a su representación letrada.
III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora.
Recuerdo que el Sr. Serrano ingresó a trabajar el 01.08.1984 en el sector de sistemas de Agrocom Sacif, empresa dedicada al servicio logístico, y distribución de varios productos de varias firmas, entre ellas, Aceitera Gral Deheza, para lo cual además realizaba la venta, cobranza y entrega de sus productos. Sostuvo que South Amercian Trade SA comenzó a vender servicios como soporte para empresas a Agrocom Sacif y desde 2007 dicha firma comenzó a transferir negocios y personal a South Link Logistics SA -empresa creada por las personas físicas demandadas-, la cual se dedicaba a la misma actividad que Agrocom Sacif. Afirmó que luego de varios meses de incertidumbre acerca de su situación laboral, en diciembre de 2008 no se le abonó el sac y el 06-02-2009 intimó a las demandadas para que aclarasen su situación laboral debido a que su obra social le comunicó la cancelación de la cobertura por la deuda que mantenía South Link. Ante la falta de respuesta del empleador, el 13.02.2009 se consideró despedido. Dijo asimismo, que cuando intentó gestionar el subsidio por desempleo, la ANSES le anotició que Gestión Laboral SA figuraba como su empleador por lo que el 17.02.2009 la intimó a abonar los conceptos salariales e indemnizatorios correspondientes a la extinción del vínculo, a lo cual ésta habría respondido que el vínculo había durado sólo un mes
El magistrado de origen consideró justificada la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, en atención a la entidad del incumplimiento denunciado -la cancelación de la cobertura médica- y con sustento en la prueba informativa de la Afip, los recibos de salario acompañados en autos y la testimonial producida, condenó a South Link Logistics SA en su carácter de empleador y continuadora de Agrocom Sacif (art. 229 LCT), y solidariamente a Aceitera Gral Deheza SA con fundamento en lo normado por el at. 30 de la LCT.
Estrictamente en lo que aquí interesa, señalo que comparto el temperamento adoptado en origen respecto del rechazo de la extensión de condena hacia la codemandada Gestión Laboral. El actor manifestó que al intentar gestionar el subsidio por desempleo, en la Anses le anoticiaron que figuraba como dependiente de Gestión Laboral SA, y que al cursar intimación a los fines indemnizatorios, ésta habría respondido que Serrano sólo trabajó un mes y que el vínculo se habría disuelto en los términos del art. 241 LCT, todo lo cual fue negado por dicha codemandada al contestar demanda. Analizadas las constancias de la causa, no surge demostrada ninguna de tales circunstancias, carencia que deberá soportar el accionante en los términos del art. 377 CPCCN. En efecto, del informe de la Afip (fs. 306/314) no surge que Gestión Laboral SA hubiera declarado al actor como dependiente. Tampoco fue aportada a la causa la constancia que le habría entregado la Anses al actor donde habría constado que Gestión Laboral revestía el carácter de empleador, ni tampoco se reiteró el pedido de producción de prueba informativa al correo (que no pudo expedirse sobre la pieza en cuestión -ver fs. 198 y 204-) a fin de verificar la autenticidad de la pieza postal del 27.02.2009 por la cual dicha codemandada habría reconocido la existencia de vinculación laboral por el lapso de un mes (fs. 40). Por último, señalo que las declaraciones testimoniales colectadas no pudieron echar luz sobre este extremo pues las mismas resultaron vagas e imprecisas sobre este punto (art. 386 CPCCN). En este sentido, los declarantes dijeron desconocer con qué fin apareció dicha empresa, que Gestión Laboral se encargó de la oficina de recursos humanos y ofrecía retiros voluntario a los trabajadores a fin de achicar la empresa y que también se encargó de la liquidación de los sueldos, no surgiendo de dichos testimonios que se tratara de un empleador (ver testimonios de Osuna, Alvarez y Castiglia – fs. 218, 230 y 238), sino más bien que ésta se habría ocupado de alguna tarea de recursos humanos y del área administrativa. Los argumentos que expresa el apelante no logran rebatir ninguno de los sólidos fundamentos vertidos por el magistrado de origen por lo que no encuentro elementos que me lleven a propiciar la modificación de la decisión sobre este tópico.
La misma suerte correrá el planteo relacionado con el rechazo del recargo previsto por el art. 43 de la Ley 25345 (art. 132bis de la LCT), pues más allá de los argumentos expuestos por el apelante, lo cierto es que éste no cumplió con el recaudo de intimación al empleador por el término de treinta días a fin de que depositara los importes retenidos a los organismos correspondientes, como lo prevé el art. 1º del decreto 146/01, omisión que obsta la viabilidad de la sanción en cuestión.
Por último, respecto del rechazo de la multa establecida por el artículo 275 LCT, en el caso, no observo un uso desaprensivo de la jurisdicción -litigar con la conciencia de la sin razón- o la articulación de defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho. La demandada incumplió sus deberes de empleador lo que motivó la decisión del actor de disolver el vínculo laboral -a su entender de manera justificada-, cuestión de hecho que debía elucidar el Juez conforme a las pruebas producidas en la causa, y más allá del resultado obtenido, observo que la recurrente hizo ejercicio regular de un legítimo derecho como es el de defensa y debido proceso (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Por ello considero que en el presente caso no corresponde imponer dicha sanción.
IV.- El recurso interpuesto por la codemandada no tendrá favorable recepción.
La codemandada Aceitera Gral Deheza SA se queja porque se le extendió la condena con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la cual además incluyó el recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323. Asimismo, objeta la tasa de interés aplicada al capital de condena, y lo resuelto en materia de honorarios.
Llega firme a esta instancia que el actor fue dependiente de Agrocom SA desde el año 1984, y luego de South Link Logistics SA (art. 229 LCT) dedicadas a la logística y distribución de varios productos de distintas empresas, entre ellas Aceitera Gral Deheza SA, para las cuales Serrano efectuaba tareas en la sección de sistemas como administrador de tecnología, abocado además a la compatibilización de los sistemas de ambas compañías.
No obstante los fundamentos expuestos en el inicio para sustentar la solidaridad requerida (v.fs.11/14.), por aplicación del principio iura novit curia, que implica el deber-facultad del juez de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de las que enuncian las partes (CSJN “Guerrero Estela Mónica por sí y sus hijos menores c. Insegma, Rubén Leandro”, 02/03/2011), estimo que en el presente, dicha codemandada resulta responsable con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT.
Cabe señalar que para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el art. 30 de la LCT resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación que realiza un empresario consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento, es decir si ello importa la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (conf. art. 6º LCT). En el caso de las empresas que distribuyen productos fabricados por otras, debe determinarse si tal distribución forma parte del giro normal y habitual como última faceta del proceso productivo. En otras palabras, si en dichos casos la actividad normal y específica es tanto producir como vender y en definitiva si tal circunstancia torna operativa la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo con la consecuente obligación de exigir a los terceros -distribuidoras- el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Estimo que en el caso de autos se encuentran reunidos los presupuestos aludidos.
En efecto, la demandada Aceitera Gral Deheza SA tenía una importante injerencia en la empresa codemandada South Link Logistics SA para que por su intermedio se lograra su objetivo final que era la venta de los productos que fabricaba y en definitiva, beneficiarse con ello. Ello lo afirmo porque la prueba testimonial arrojó, entre otros aspectos, que dicha empresa tenía una oficina comercial dentro el predio de las empresas para las que se desempeñó el actor (art. 90 L.O. y art. 386 CPCCN), y por otro lado, la perito contadora informó a fs. 382 que sin poner a su disposición documental sobre el punto, se le informó verbalmente que durante unos 20 años Agrocom Sacif proveyó servicio de almacenaje, manipulación y distribución de productos, actividad que luego a partir de 2008 fue realizada por South Link Logistics SA, todo lo cual no fue observado por las partes.
Con los elementos hasta aquí analizados, alcanza para inferir que el actor, encargado de tecnología para Agrocom Sacif y South Link Logistics SA, dedicadas a la distribución de los productos de Aceitera Gral Deheza SA, intervenía en el logro del objetivo final de esta última que consistía en la incorporación de las productos elaborados al mercado para su venta final. Tal actividad no puede concebirse separada de la actividad genérica normal y habitual de Aceitera Gral Deheza Sacif que consiste, entre otras cosas, en la elaboración y envasado de aceites, subproductos y cualquier otro derivado (ver copias del estatuto social obrante a fs. 366/367 y fs 381/382 que fuera transcripto por la experta contable en su informe) los cuales lleva al mercado a través de empresas como las codemandadas. El objeto comercial de Aceitera Gral Deheza SA no podría llevarse a cabo sin la actividad desarrollada por quienes se encargan de distribuir y vender dichos productos los cuales tampoco podrían ser conocidos y adquiridos por el público consumidor sino fuera por la tarea desarrollada por las empresas distribuidoras. De esta manera, considero que las tareas desarrolladas por South Link Logistics y Agrocom Sacif, para las cuales trabajaba como dependiente el sr. Serrano, integran claramente la actividad normal y específica propia de Aceitera Gral Deheza Sacif, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución -art. 6º LCT- (conforme doctrina sentada por el Alto Tribunal en autos “Preiti Pantaleón y otro c/Elemac S.A. y otro”, sentencia del 20.08.08, CSJN. P 1897. Lº XL), y por lo tanto la misma es responsable, junto con el empleador por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en los términos del art. 30 L.C.T..
Asimismo, corresponde confirmar la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323 toda vez que el Sr. Serrano intimó a la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT (ver CD del 13.02.2009 fs. 200 y 204), sin obtener resultado favorable, debiendo instar los canales jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su crédito, recargo que está comprendido en la extensión de condena hacia Aceitera Gral Deheza por tratarse de un concepto directamente vinculado con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por último, con respecto al planteo del recurrente en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (actual art. 768 y 769 del CCCN aprobado por Ley 26994) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (B.876 XXV). De esta manera, teniendo en cuenta la fecha del pronunciamiento de grado, propicio confirmar la tasa de interés aplicada al capital de condena.
En suma, por lo hasta aquí dicho, la sentencia deberá quedar al abrigo de revisión.
V.- Habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios cuestionados no lucen desproporcionados ni reducidos, por lo que propongo su confirmación.
En atención a la solución propiciada, y no habiendo prosperado ninguno de los recursos interpuestos, propongo imponer las costas de alzada por el orden causado (conf. arts. 68 CPCCN).
VI.- Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada Aceitera Gral. Deheza SA en el …% y …%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios ; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y … % de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de , se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
007399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108961