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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Crisis económica. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales laborales en razón de una supuesta crisis económica no puede justificarse. Asimismo, se extiende la responsabilidad solidaria a la codemandada en los términos del artículo 30 LCT, en virtud de que la distribución de los productos forma parte de la actividad normal y específica del contratante.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta ha sido apelada por ambas demandadas a tenor de los memoriales de fs. 366/373 (Cepas Argentinas S.A.) y a fs. 374/379 vta. (Daniela Fernanda Albo), mereciendo ambos las réplicas de fs. 384/387 vta.
Con relación a los honorarios, el perito contador a fs. 364/364 vta., recurre los suyos por considerarlos reducidos. Asimismo, la demandada Albo a fs. 379 vta. apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador y cuestiona los de su parte por entenderlos reducidos.
La co demandada Albo en primer lugar se agravia por haberse reputado procedente el despido indirecto en que se colocó el actor. En apoyo a su postura sostiene que la presunción del art. 57 LCT, en la que se sustentó la conclusión cuestionada, es “iuris tantum”, es decir que debe estar avalada por pruebas que la ratifiquen o desvirtúen, y según alega el actor no produjo prueba alguna en tal sentido y que en ningún caso puede tener por acreditada la supuesta falta de pago denunciada, cuando jamás se identificó clara y específicamente a que períodos corresponderían los rubros reclamados. Con los mismos fundamentos se queja por la valoración de la injuria en que se sustentó el despido.
Analizadas que fueron las constancias de autos, adelanto que el recurso en este aspecto no habrá de prosperar.
En este sentido, cabe destacar que más allá de la negativa genérica efectuada en su responde, la demandada Albo nada dijo acerca de las circunstancias que ahora invoca, limitándose a sostener la improcedencia del despido fundado en “supuestos incumplimientos de las obligaciones laboral en los que habría incurrido mi mandante durante el transcurso la relación laboral que, desde ya, me adelanto a manifestar resultan por demás improcedentes y falsos” (sic, fs. 101).
En efecto, conforme señala el sentenciante, la apelante en su conteste nada dijo en torno a la ausencia de respuesta ante la requisitoria del actor y reconoció a fs. 102 que incumplió con sus obligaciones laborales, intentando justificarse en causales de crisis económicas imprevisibles e inevitables, sin acreditar con prueba alguna dichas circunstancias.
El apelante omite considerar y rebatir eficazmente estos fundamentos expuestos por el sentenciante, sin hacerse cargo tampoco de los efectos que derivan del silencio observado por su parte frente a la intimación del actor, pretendiendo modificar dogmáticamente los mismos.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso en este aspecto y confirmar el pronunciamiento recurrido.
Seguidamente la co demandada Albo se queja por la valoración de las pruebas efectuada en grado para determinar la extensión de la jornada de trabajo del actor. En este segmento del recurso, la apelante centra su cuestionamiento en las declaraciones testimoniales de los deponentes ofrecidos por el actor (Rodriguez Mario, Segovia Maciel y Zuleta Torres), alegando que, por tener juicio pendiente y resultar amigos del actor, sus dichos carecen de objetividad y valor probatorio.
Tampoco advierto que asista razón al apelante en este punto.
En primer lugar cabe señalar que el Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditada la jornada invocada por el trabajador con los dichos de Rodriguez Mario (fs. 222/223), Moreno Marcos (fs. 227/229) y Segovia Maciel (238/239). Analizados los referidos testimonios, advierto que sólo Segovia manifestó resultar amigo del actor, y los restantes deponentes refirieron conocerlo por haber trabajado con el mismo para las demandadas.
En este sentido, corresponde destacar que, la circunstancia de hallarse los testigos comprendidos dentro de las generales de la ley (o bien por tener juicio pendiente contra las accionadas o por resultar amigo del oferente), no resulta suficiente, por sí sola, para restar valor probatorio a las declaraciones, pues no se trata de testigos excluidos y máxime cuando se trata de dependientes que se han desempeñado en iguales condiciones, en la misma época y en idéntico establecimiento que el actor. La circunstancia reseñada, sólo impone analizar los mismos con mayor prudencia y estrictez.
A ello se suma que la accionada no produjo prueba alguna que posea aptitud para demostrar que los deponentes referidos, incurrieron en error o mendacidad, a lo que se agrega que tampoco en su responde expuso claramente su postura defensiva, pues se limitó a negar los horarios denunciados por el actor, sin precisar el concreto horario que, en su versión, cumplía el reclamante, circunstancia que, a la luz de lo dispuesto por el los arts. 163 (inciso 5º) y 356 del C.P.C.C.N., en mi óptica permite proyectar una presunción en su contra, en virtud de la teoría de la substanciación (arts. 65, L.O. y 163. 356, 360 y 364, C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto, también propongo confirmar la sentencia en este punto.
En el tercer agravio intentado, la co demandada Albo se queja por la base considerada en grado para calcular los rubros de condena.
En un primer aspecto funda su queja en la jornada del accionante, pero la solución propuesta para el agravio anterior, sella la suerte del presente y con relación al segundo aspecto del cuestionamiento que se apoya en la inclusión de los rubros no remuneratorios y presentismo, adelanto que tampoco tendrá favorable acogida.
En efecto, respecto de las sumas no remuneratorias incluídas en la base de cálculo, en tanto dichas las mismas refieren indefectiblemente a prestaciones -dinerarias- debidas por el empleador al trabajador y derivadas de su trabajo subordinado, no encuentro razones que me permitan concluir que ellas no constituyen remuneración en los términos del art. 103 de la L.C.T., siguiendo el criterio sentado por el Máximo Tribunal en los autos “Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.” (sentencia del 1.09.09) ratificado en “González c/ Polimat y otro” (sentencia del 19.05.10) , ya que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” -de acuerdo a la concepción que emerge del Convenio 95 de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo.
En ese sentido, si bien el criterio sentado fue expuesto con relación a la entrega de vales alimentarios y de las sumas otorgadas en concepto de asignaciones no remunerativas a través de decretos del P.E.N., entiendo que el mismo resulta de aplicación al caso, toda vez que estamos frente a una obligación de hacer entrega de sumas de dinero.
Respecto del rubro “presentismo”, analizando el detalle de remuneraciones abonadas al trabajador mes a mes desde el inicio de su vinculación laboral, efectuado por el perito contador (ver fs. 305), advierto que el mencionado rubro integró siempre la misma, por lo que no encuentro razones que me permitan excluir el mismo de la base de cálculo cuestionada.
La solución propuesta respecto de los dos agravios anteriores sella la suerte del cuarto agravio intentado por la quejosa, quien pretende cuestionar la procedencia de las “diferencias salariales” reclamadas en virtud de la remuneración invocada al inicio y la efectivamente percibida.
Respecto de la queja intentada por la aplicación de la multa prevista en el art. 80 LCT, es dable señalar que esta Sala ha sentado el criterio de que la entrega de certificados de trabajo al dependiente, es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el plazo de ley. No basta que la empleadora argumente que los certificados estuvieron a disposición del actor, sino que es necesario que arbitre los medios para su entrega, lo no encuentro que haya ocurrido en el caso (ver SD 65311 del 14/6/2013 “Juanes Cruz Héctor Bernardo c/ Fuegos S.R.L. y otros s/ Despido”, del registro de esta Sala), por lo que corresponde desestimar el recurso también en este punto.
Asimismo, en relación al cuestionamiento formulado por la condena a entregar nuevos certificados, la queja tampoco merece ser atendida, por cuanto la recurrente omite considerar que la misma se sustenta en la jornada de trabajo acreditada en autos, que difiere de la receptada en los certificados obrantes en la causa.
A continuación la accionada se queja por la procedencia de las multas previstas en la ley 24.013. Sostiene que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 11 de la ley citada, y por otra parte alega que no se encuentran reunidos los recaudos previstos para la procedencia de la multa prevista en el art. 8º, en tanto el dispositivo legal mencionado resulta aplicable a relacione que se hayan encontrado absolutamente al margen de toda registración.
Analizadas las constancias de la causa, advierto que asiste razón a la quejosa en este aspecto.
Como es sabido, la finalidad de la normativa en cuestión es combatir la “clandestinidad laboral”. Por ello, se sancionan los supuestos previstos en los arts.8, 9 y 10 de la ley 24.013, es decir para el caso que la relación no se encontrara registrada (primer supuesto), se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (supuesto captado por el art.9 de la ley 24.013) o bien una remuneración menor que la percibida por el trabajador (último extremo). A su vez, esto último no ocurre cuando el principal abona una suma inferior a la debida.
En el punto es dable destacar que el actor reclama la indemnización del último dispositivo legal (ver fs.19) y la condena fue calculada en relación al mismo, más allá que en la liquidación practicada por el perito contador se haya consignado “art. 8º”.
Ahora bien, en definitiva el caso de marras no encuadra en tal supuesto. En efecto, con relación a la defectuosa registración de la remuneración, no resulta acreditado que hubiese una falsa inscripción registral porque las directivas del art. 10 de la ley 24.013 presuponen la existencia de pagos no registrados y, en el caso, Cristaldo Gomez no denuncia tal extremo sino otro muy diferente, los pagos insuficientes. Ello así, una cosa es una deficiente inscripción registral en materia salarial -es decir el abono de parte del monto devengado en negro- y otra es el pago de salarios inferiores a los devengados y debidos por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo.
En este orden de ideas, concluyo que la eventual existencia de diferencias salariales por pago insuficiente de la remuneración es irrelevante para determinar la procedencia de las indemnizaciones de la ley 24.013, pues la situación prevista en el art. 10° de dicho cuerpo legal sólo se configura cuando el empleador consigna en la documentación laboral “una remuneración menor que la percibida por el trabajador”, esto es, cuando aquél abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor, pero no cuando paga una suma inferior a la debida o se atrasa en el pago de salarios.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto y detraer de la condena la suma de $…
Por último, como corolario de lo sostenido en lo atinente a la causal de despido, tampoco puede proceder en mi opinión el agravio intentado respecto de la indemnización prevista en el art. 2° Ley 25.323. En efecto, en tanto la propia co demandada había registrado al actor por una jornada inferior a la realmente cumplida y le abonaba una remuneración inferior a la que le correspondía, no puede alegar desconocimiento de la justeza de los reclamos de la entonces dependiente, por lo que no advierto motivos para modificar en este aspecto la sentencia apelada.
Por su parte, Cepas Argentinas S.A. se queja por la condena dispuesta en su contra. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa, de la que se valió el sentenciante para decidir la misma en los términos del art. 30 LCT y asimismo se agravia por la aplicación de dicha norma.
En primer lugar, no puedo soslayar que los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba testimonial no exceden de meras discrepancias basadas en aspectos sesgados de algunas declaraciones, y la reiteración de los términos de las impugnaciones efectuadas oportunamente, que ya fueron merituadas en grado, lo que resulta insuficiente a todas luces para justificar la revisión de la conclusión del sentenciante, en tanto encuentra que esta última fue derivada del análisis minucioso, detallado y global de la prueba testimonial, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado.
Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, sin que las observaciones efectuadas puedan desvirtuarlas.
Sentado ello, y respecto del agravio dirigido a cuestionar concretamente la condena que se le hizo extensiva en los términos del art. 30 LCT, considero que corresponde confirmar lo decidido en grado.
Digo ello porque advierto que la presentación que trato no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el Sr. Juez “a quo” en los términos exigidos por el art. 116 de la LO, sino que la parte se limita a expresar disconformidad con lo decidido, transcribiendo jurisprudencia (que estima en apoyo a su posición) pero sin analizar y rebatir los argumentos en que se basó el magistrado para resolver como lo hizo. En ese sentido, no aporta elemento objetivo alguno que conduzca a una modificación de lo decidido.
Sin perjuicio de ello, considero necesario señalar que se encuentra fuera de controversia que entre Cepas Argentinas S.A. y Daniela Fernanda Albo existía una relación comercial en virtud de la cual la primera vendía sus productos a través de la segunda, sin que las manifestaciones que vierte la apelante en el cuarto agravio intentado, respecto de la naturaleza del contrato comercial que las unía, resulten eficaces para modificar en aspecto alguno la conclusión arribada.
En este sentido, las tareas cumplidas por el actor en la distribuidora de Daniela Fernanda Albo, resultaron necesarias para el normal cumplimiento del objetivo de comercialización de la recurrente.
Al respecto, sostengo que por “actividad normal y específica” debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario, como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. Dicho esto, no parece razonable que sólo esté comprendida la elaboración de alimentos, sin una infraestructura adecuada para que éstos lleguen a los consumidores de aquéllos, eslabón fundamental para llevar a cabo su actividad (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 64.629 del 27/11/2012, “Palacios Gabriela c/ Solvens Promociones & Marketing S.R.L. y otro s/ Despido”; etc.).
La confirmación que propongo no implica soslayar las consideraciones que expone la coaccionada en torno a lo dicho por la Corte Suprema en el precedente que se registra en Fallos 316:713 (“Rodríguez”), pero en este aspecto corresponde destacar que la apelante omite considerar la evolución jurisprudencial posterior en la materia (véase, entre otros, y, en particular, CSJN, “Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros”, del 22/12/2009, Fallos: 332:2815; CSJN, “Aiton Graciela Karina y otros c/ Fiore S.A. y otros s/ Despido”, del 28/05/2013; etc.).
En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde confirmar la condena solidaria a Cepas Argentinas S.A. en los términos del art. 30 L.C.T. pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y específica del establecimiento y no cumplieron con los controles previstos en el art. 30 de la L.C.T..
A continuación se queja porque fue condenada a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 LCT y, en el punto, tampoco advierto que asista razón al apelante.
Ello así puesto que la accionada resulta responsable en los términos del art. 30 LCT que abarca a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, y de la seguridad social, por lo que Cepas Argentinas S.A. no está eximida de la entrega de los mismos.
Destaco que no constituirá, en mi criterio, argumento válido el manifestar que no se cuenta con los registros de la relación laboral, ya que en todo caso la certificación en cuestión puede ser confeccionada con los datos que han quedado comprobados en la causa.
Por lo demás, respecto al cuestionamiento que efectúa la demandada Albo contra la imposición de costas decidida en primera instancia, teniendo en cuenta el resultado del litigio, no advierto motivos para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia, por lo que propicio su confirmación (art. 68 del C.P.C.C.N).
Finalmente, en cuanto a los honorarios regulados, cabe señalar en primer término que la parte demandada Daniela Fernanda Albo carece de interés recursivo para apelar por bajos los emolumentos fijados a los letrados que ejercieron la representación y patrocinio letrado de su parte, por lo que no corresponde analizar dicha apelación.
Ahora bien, respecto de los recursos intentados a fs. 364/364 vta. y fs. 379 vta., 1er. párrafo, por el perito contador y por la demandada Albo respectivamente, teniendo en cuenta el mérito y la importancia de los trabajos realizados y demás pautas arancelarias aplicables, considero que los porcentajes de las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan razonables por lo que deben ser confirmados.
Las costas de alzada estimo que deben ser soportadas por las demandadas vencidas en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68, C.P.C.C.N) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el …% de lo regulado en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado en la medida dispuesta, reduciendo el capital derivado a condena a la suma de $… (Pesos … con … centavos), que llevará los intereses dispuestos en grado; 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravio. 3) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, en el …% de lo que les fuera regulado por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante. (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Bruno, Omar Ricardo c/Puertos Libres SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 30/09/2010
004983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106826