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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria
Se confirma la sentencia que extendió solidariamente la condena a la codemandada en los términos del artículo 30 de la LCT, pues la actividad objeto de la contratación se enmarca dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento, en la medida en que se advierta que las actividades desarrolladas por el actor perfeccionaron un cierto tramo de la unidad técnica de ejecución que conformó la actividad de la principal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.
II.- El recurso de fs. 418/427 es improcedente.
En primer término se queja por haber sido condenada solidariamente en los términos del artículo 30 de la L.C.T. Sostiene que el actor no produjo prueba alguna de la supuesta solidaridad invocada. Manifiesta que su actividad específica y normal consiste en el gerenciamiento y explotación del transporte público ferroviario de pasajeros y no se dedica a las tareas de reparaciones de las vías férreas. Aduce que la rebeldía de la demandada CONFER S.A. no puede extender sus efectos a su parte respecto de que procedan los rubros de condena.
Reiteradamente he sostenido que la solidaridad del citado artículo 30 debe determinarse en cada caso concreto y particular con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia del establecimiento”, y para ello es dable interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el artículo 6° de la L.C.T. en cuanto establece que es “…la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.
La aplicación de la norma mencionada opera aunque se trate de intermediación con un contratista que cuenta con una organización autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal.
A su vez, esta Sala tiene dicho que la mera circunstancia de que el cedente o contratista haya cumplido con las obligaciones de control que establece el artículo 30 de la L.C.T. (cfr. párrafos 2° y 3°) no lo libera de las consecuencias patrimoniales previstas en el dispositivo legal citado. Ello es así, porque la responsabilidad de esta norma es objetiva y entraña una herramienta legal de protección del crédito laboral. El cedente no se exime de responsabilidad probando que efectuó el control de los recaudos específicos incorporados por la Ley 25.013. De allí el giro “además”, que emplea el artículo 30 de la L.C.T., segundo párrafo, indicativo de que a más de las exigencias que incluyó la Ley 25.013 ha quedado incólume el deber general de responder concerniente al amplio espectro de las obligaciones laborales (sentencia definitiva 38442 del 19/09/2011 Expte. N° 30.953/2007 “Manau Ivana Lorena c. Synapsis Argentina SRL y otro s. Despido”).
Repárese que la demandada se limita a manifestar que “…existe absoluta orfandad probatoria con respecto a la presunta responsabilidad que se le pretende endilgar…” y que en su pronunciamiento de grado la señora Jueza a quo realizó “…meras manifestaciones dogmáticas que no encuentra asidero en prueba alguna reproducida en las presentes actuaciones…” y transcribe determinados precedentes de esta Sala, que provienen de una distinta composición a la actual.
Lo cierto es que no se hace cargo de la prueba testimonial y documental con la que la sentenciante de grado fundó la condena solidaria. Los testigos ofrecidos por la parte actora (González –v. fs. 234- y Centeno –v. fs. 236-) declararon acerca de las labores desarrolladas por Acosta y la aludida vinculación entre ambas demandadas. Del análisis de las declaraciones citadas se desprende que las referidas labores desarrolladas por el demandante no constituyeron una tarea ajena a la actividad de U.G.O.F.E.S.A. La apelante no atacó ni analizó dicha prueba, como tampoco la documental de la que hizo mérito la sentenciante.
Obsérvese que la normativa del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contratan prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (artículo 6° de la L.C.T.).
De tal modo, la actividad objeto de la contratación se enmarca dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento en la medida en que se advierta que las actividades antes aludidas -desarrolladas por el actor- perfeccionaron un cierto tramo de la unidad técnica de ejecución que conformó la actividad de U.G.O.F.E.S.A. en tanto que dicha actividad contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida (arts. 6° y 30 ant. cit.).
Desde esta perspectiva de análisis, sugiero confirmar lo resuelto en cuanto a la condena solidaria a U.G.O.F.E.S.A., con los alcances del artículo 30 de la L.C.T.
III.- Cuestiona la procedencia de la indemnización en los términos de la Ley 23.551. Funda su queja en dos cuestiones. La primera de ellas, es que no surge acreditado de autos la tutela sindical en cabeza del señor Acosta, limitándose a atacar las declaraciones de los testigos González y Centeno. La segunda, es que no se la había notificado de tal calidad que ostentaba el actor. Lo cierto es que la sentenciante de grado hizo mérito de la prueba informativa que obra a fs. 244 y siguientes (especialmente dictamen de fs. 363/6), por lo que, sin perjuicio de lo que surja de la prueba testimonial no se hizo cargo del fundamento con el que la a quo consideró acreditada la calidad de delegado en el señor Acosta. Por ello, y en virtud de que su responsabilidad emerge de lo dispuesto en el artículo 30 de la L.C.T., corresponde se confirme lo resuelto en grado.
IV.- La tasa de interés que se ordenó aplicar en este caso, de acuerdo con el Acta CNAT 2601/2014, desde la fecha en que el crédito se tornó exigible, no implica afectar el principio de irrectroactividad de las leyes ni el derecho de propiedad de la recurrente (artículo 17 de la C.N.). La sentencia de grado, dictada el 19 de febrero de 2015, es decir con posterioridad al Acta 2601 del 21/05/14, siguió en materia de intereses los lineamientos de esta última, la cual estableció por voto de la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, previo análisis de la cuestión, que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
En resumen, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una anterior evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que elevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
Con base en todo lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto en grado.
V.- Cuestiona la demandada, la imposición de reintegrar los honorarios del conciliador al Fondo de Financiamiento. Ahora bien, dado que la Ley 24.635 establece imperativamente que “…la eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador…”, el agravio planteado no tendrá favorable recepción.
VI.- Por último, apela lo resuelto en materia de costas y las regulaciones de honorarios.
Respecto de la imposición de las costas, no encuentro motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 68 del C.P.C.C.N., aplicado en el pronunciamiento anterior.
Los honorarios recurridos, en función de la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados por los distintos profesionales que intervinieron en el proceso, se exhiben equitativos y acordes a las pautas arancelarias de aplicación (artículos 6º, 7º, 9º, 30 y 37 de la Ley 21.839).
VII.- Por las razones que anteceden, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ..% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
006405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107433