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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Responsabilidad solidaria. Actividad normal y específica. Transporte. Distribución
Se extiende la responsabilidad solidaria a la empresa apelante, en los términos del artículo 30 de la LCT, habida cuenta de que el servicio de transporte y distribución que realizaba la empleadora del actor formaba parte de la actividad normal y habitual de la empresa codemandada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 216/219 se alza la codemandada Clorox S.A. de acuerdo a los agravios expresados en su presentación recursiva de fs. 220/225, que mereció réplica de la contraparte conforme lo expuesto a fs. 228/vta.
II- Tres aspectos de la sentencia de primera instancia motivaron el recurso de apelación de fs. 220/225, a saber: la declaración de solidaridad con fundamento en el artículo 30 RCT (t.o.), que esa condena solidaria se haya hecho extensiva a la totalidad de los rubros admitidos en la demanda, a lo dispuesto en materia de intereses y a lo decidido en materia de costas y honorarios.
El esfuerzo recursivo de la codemandada Clorox S.A. está dirigido contra la conclusión del sentenciante anterior de condenarla solidariamente con fundamento en el artículo 30 RCT (t.o.), pues según sostiene se ha apartado de la realidad de los hechos y de las pruebas de autos, soslayando que el actor siempre se desempeñó como chofer de Full Carga S.R.L., que era su real empleadora y la que le abonaba los salarios. Asimismo sostiene que no es correcto que la actividad de “transporte” haya sido su actividad normal y específica y que por lo tanto, no verifican en la presente causa los presupuestos de hecho que tornan aplicable tal supuesto jurídico de solidaridad.
A pesar de las manifestaciones contenidas en el recurso, estimo que corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto extiende solidariamente la responsabilidad a la recurrente por el pago de la condena de autos con fundamento en la norma citada. Me explico.
Se encuentra fuera de discusión en autos, en virtud de los hechos expuestos en los escritos constitutivos del proceso y por la situación de rebeldía de la demandada Full Carga S.R.L., que el actor se desempeñó para Full Carga S.R.L. en tareas de chofer realizando el transporte y/o distribución de los productos elaborados y comercializados por Clorox S.A.
Asimismo conforme lo informado por el perito contador en su informe de fs. 164/165 surge del artículo 3º del Estatuto Social de Clorox S.A. que le fue exhibido al experto «…La sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros las siguientes actividades: a) Industriales: elaboración de productos químicos, envases y envasados de los primeros, destinados al cuidado, limpieza y desinfección del hogar, para usos industriales y domésticos (…) b) Comerciales: compra-venta, importación, exportación, consignación, representación, distribución de los productos mencionados en el apartado “a” que antecede. C) Financieras:(…)”(el subrayado me pertenece, ver en especial fs. 164 vta.).
Del extracto que he formulado precedentemente para no extenderme en actividades que no resultan de interés en la presente causa, se desprende indudablemente que la distribución de los productos que ella elabora y comercializa, está integrado expresamente a su actividad o giro normal y habitual y que toda esa actividad persigue la obtención de lucro, que en definitiva es el fin último de la empresa comercial. En consecuencia, lo sostenido por la quejosa en el sentido de que su objeto social está constituido exclusivamente por la fabricación de los productos de limpieza que elabora, no resulta eficaz para evitar la solidaridad establecida por el art. 30 L.C.T., ya que es evidente que esa actividad es parte de un proceso más amplio que necesariamente incluye, como objeto o actividad normal y específica del establecimiento, la “distribución» de los productos de limpieza por ella elaborados.
Receptar la postura que propicia la recurrente implicaría convalidar una segmentación artificiosa del objeto social que surge del propio estatuto de la demandada, que si bien puede tener consecuencias satisfactorias desde el punto de vista comercial y operativo, de ninguna manera puede ser opuesta a los trabajadores que en ella se involucran.
La solución que estoy postulando me conduce a confirmar la condena solidaria dispuesta respecto de la suma de dinero que se manda a pagar.
En cuanto al alcance de la condena, que la recurrente cuestiona concretamente respecto de las multas de la ley 24.013 y del artículo 2 de la ley 25.323, tampoco propiciaré modificar lo resuelto en tanto de las constancias de la causa se desprende que el actor dio cumplimiento con todos los recaudos formales exigidos por los artículos 11 de la Ley Nacional de Empleo y 2 de la 25.323, al remitirle las intimaciones pertinente a su empleadora (ver telegramas dirigidos a Full Carga S.R.L. acompañados con el traslado de demanda que cabe tener por reconocidos en virtud de la situación procesal de dicha demandada decretada a fs. 88).
De igual forma, de lo informado por el Correo Argentino a fs. 113/118, se constata que las intimaciones referidas también fueron remitidas a la responsable solidaria. En este aspecto creo oportuno señalar que los emplazamientos que el Sr. Castro le remitió a Clorox Argentina S.A. resultan sobreabundantes en tanto las normas referidas lo que prevén es que las intimaciones -tanto la del art. 11 de la LNE como la del art. 2 de la ley 25.323-, sean dirigidas al empleador -en este caso Full Carga S.R.L.- y no a quien en definitiva pueda resultar como responsable solidario.
Seguidamente la recurrente se agravia por la condena de intereses conforme la tasa de interés activa efectiva anual vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta CNAT 2658, pero anticipo que la queja resulta formalmente inatendible en orden a lo dispuesto por el art. 116, L.O.
La crítica a que se refiere el mencionado artículo, supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.
El recurso en análisis solo trasunta disconformidad con lo decidido limitándose a formular manifestaciones genéricas relativas a la presunta afectación del derecho de propiedad, pero en ningún momento indica concretamente cuál es la medida de su agravio ni tampoco expresa concretamente porque considera desacertado lo que pretende cuestionar.
Por lo expuesto corresponderá confirmar lo decidido en la instancia anterior.
III- En cuanto a los honorarios apelados a fs. 225, 5º párrafo, teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y extensión de las labores cumplidas, las etapas procesales efectivamente actuadas, valor económico comprometido en el litigio y lo establecido por los arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57 considero que aquellos no lucen elevados y por lo tanto postulo su confirmación.
IV- En definitiva, de suscitar adhesión mi voto corresponderá confirmar lo decidido en primera instancia, propuesta que alcanza a lo establecido en materia de costas en tanto lo dispuesto se ajusta a lo normado por el art. 68, CPCCN.
Las costas originadas en esta instancia, las mismas deberán ser declaradas a cargo de la recurrente vencida (Clorox Argentina S.A.).
En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte demandada recurrente (Clorox Argentina S.A.) y de la parte actora en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. ley arancelaria).
LA SEÑORA JUEZA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada Clorox Argentina S.A. 3) Regular los honorarios de alzada conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía nro. 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Acosta, Ernesto Mauricio c/Confer SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 02/12/2015 – Cita digital IUSJU006405E
Giménez, Sabrina Alejandra c/Capital Distribuidora SRL y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII -02/12/2014 – Cita digital IUSJU223480D
039711E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130216