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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContratos bancarios. Cuentas sueldo. Exención de comisiones. Interpretación y requisitos
Se mantiene el fallo que declaró inadmisible la pretensión de gratuidad de la cuenta a los efectos exclusivos del débito de las cuotas del mutuo hipotecario, pero ordena el cierre de la cuenta premium que había sido suspendida cautelarmente.
En Buenos Aires, a los 20 días de abril de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PAEZ MARIANO ROMAN c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 5269/2013/CA2, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 51), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la se ntencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí efectuaré una breve reseña de lo que constituyó la materia de este juicio.
i. Mariano Román Páez promovió demanda con el objeto de que se condene al Banco Santander Río S.A. a: (i) cerrar la cuenta especial “Infinity” de la que es titular; (ii) abrir una nueva cuenta corriente o de ahorro sin costo/cargo para el depósito de las cuotas de un mutuo hipotecario; y (iii) devolver las sumas debitadas en concepto de comisión, con más intereses; (iv) además solicitó se imponga al banco una multa en concepto de daño punitivo (conf. art. 52 de la Ley 24.240).
Dijo que desde el año 2004 tiene abierta en dicha institución una cuenta sueldo, que luego pasó a ser una cuenta especial en pesos denominada “Infinity” la cual no le generaba ningún costo por mantenimiento y que incluyó tarjetas de créditos sin cargos de emisión de resumen o renovación.
Relató que el 20 de julio de 2006 contrató un préstamo hipotecario en el que, entre otras cosas, se pactó que su parte renunciaba al derecho de cerrar la cuenta mientras subsistiera la deuda.
También señaló que desde enero de 2011 su empleador dejó de realizar los depósitos de haberes en dicha entidad y que, sorpresivamente y de forma inconsulta, a partir de febrero de 2012 el demandado comenzó a cobrarle una comisión mensual por servicio de cuenta de $ 95, más $ 19,95 en concepto de IVA, monto que fue incrementándose en el tiempo.
Adujo que por considerarse perjudicado, luego de diversos reclamos intimó al banco por carta documento la devolución de los cargos percibidos, a cerrar la cuenta especial, y a transformarla en una cuenta simple y sin cargo; y agregó que por no haber obtenido respuesta se vio precisado a demandar.
Instó a que se apliquen las normas del proceso de conocimiento más abreviado previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 y que se lo declare exento de tributar la tasa de justicia por su carácter de consumidor.
En fin, solicitó una medida cautelar innovativa a los efectos de que se dispusiera el cierre de la cuenta “Infinity” y que se conserve o abra una nueva cuenta o caja de ahorro sin costo para el débito automático de las cuotas del mutuo hipotecario que le restan pagar.
ii. El Banco Santander Río S.A. resistió la pretensión.
Efectuó una extensa y pormenorizada negativa de los hechos, y explicó que no se trató de una simple cuenta sueldo, ya que el actor optó por acogerse al paquete de servicios “Infinity”.
Destacó que las cuentas sueldo se rigen por una normativa especial regulada por el BCRA y que su parte sólo tenía la obligación de mantener la gratuidad de la cuenta mientras durara el convenio celebrado con la empleadora del actor (la Comisión Nacional de Energía Atómica).
Señaló que cumplió con lo allí estipulado dado que desde octubre de 2004 hasta febrero de 2011, fecha en que dejó de acreditarse el salario del actor en su institución, no cobró cargo alguno.
Sostuvo que su único error fue haber comenzado a cobrar por la cuenta recién en febrero de 2012, un año después de lo que correspondía.
Dijo que informó al actor por medio de los resúmenes de cuenta la normativa que rige con respecto a la cuenta sueldo, el costo de mantenimiento del servicio luego del cese del convenio y los pasos a seguir en caso de cierre de la misma.
Indicó que el demandante reconoció la imposibilidad de cierre de la cuenta en virtud del crédito con garantía hipotecaria que libremente firmó con su parte.
Alegó que su conducta no fue abusiva ni violatoria del deber de información.
Finalmente, negó la procedencia de la sanción punitiva cual fue requerida y planteó su inconstitucionalidad.
iii. Es preciso señalar, a esta altura del relato, que en vía cautelar esta Sala ordenó al Banco Santander Río S.A. suspender el cobro y la prestación de los servicios correspondientes a la cuenta “Infinity” y a abrir provisoriamente otra diferente de menor costo al sólo efecto de debitar las cuotas del crédito hipotecario (fs. 349/350), y que por ello el banco, que acató la medida, informó que a partir del 13.7.15 dejó de percibir las comisiones derivadas de la utilización de aquella cuenta y que el 16.7.15 abrió una nueva sin costo de mantenimiento (fs. 436 y fs. 470).
iv. La primer sentenciante estimó parcialmente la demanda y condenó al Banco Santander Río S.A. a mantener la cuenta actualmente abierta para la percepción de las cuotas del mutuo hipotecario con el cargo de mantenimiento correspondiente; y a devolver al actor la diferencia entre los servicios del paquete “Infinity” y los gastos de mantenimiento de la susodicha cuenta, desde abril de 2012 hasta la apertura de esta última, según los valores vigentes en cada mes, con más sus intereses.
Impuso las costas en el orden causado e intimó al actor para que deposite la suma correspondiente a la tasa judicial.
(i) Para así decidir, la juez a quo indicó que, en lo que se refiere al pedido de cierre de la cuenta “Infinity”, ni el actor probó que el banco deba mantener una cuenta gratuita hasta la cancelación definitiva del crédito luego del cese del convenio, ni el banco demostró que deba mantener la cuenta cuyo cierre se pretende.
Dijo que la decisión adoptada por esta Sala en el marco de la medida cautelar peticionada es la solución que se adecua al caso.
En función de ello, estimó que corresponde mantener la cuenta abierta en el marco de la cautelar con el costo que corresponda por ser impensable su gratuidad y no generar enriquecimiento sin causa para alguna de las partes y, de esa manera, sin contrariar la cláusula III.10 del contrato de mutuo hipotecario por la cual el actor renunció al cierre de la cuenta mientras adeudare las cuotas de ese préstamo.
(ii) Señaló la sra. juez que la devolución de los importes percibidos por el paquete de servicios “Infinity” corre desde la primera constancia de recepción del reclamo efectuado por el actor, en abril de 2012, hasta la apertura de la actual cuenta, en tanto tampoco genera un enriquecimiento sin causa para parte alguna.
(iii) Rechazó el reclamo por daño punitivo por carecer de fundamento y, además, por no haberse demostrado un obrar abusivo por parte del banco.
(iv) Por fin, intimó al actor a integrar la tasa de justicia, por haber sido juzgado el caso sin aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos.
El veredicto fue recurrido por ambas partes.
El iniciante apeló en fs. 530 y expresó los agravios de fs. 542/557, que fueron respondidos por el Banco Santander Río S.A. en fs. 559/567.
Lo propio hizo éste, apeló en fs. 528 y presentó el memorial de fs. 537/540, articulación ésta que mereció la respuesta del actor de fs. 554/557. Agravios de la parte actora.
Seis son los agravios que expresó Mariano Román Páez.
i. Se quejó de que no se haya encuadrado el caso bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor, específicamente en lo que concierne al pago de la tasa de justicia por la que fue intimado.
Dijo que la decisión de no aplicar aquella normativa resultó arbitraria.
Mencionó que se trata de una relación de consumo en la que no se encuentra en un plano de igualdad con el banco demandado y que fue obligado a someterse a este proceso ordinario con las implicancias que ello conlleva.
Arguyó que ese fue el principal error desde que se trabó la litis, y que los restantes agravios incoados son consecuencia de la falta del encuadre jurídico que aquí pretende.
Hizo mención sobre la normativa consumeril, el beneficio de justicia gratuita y los consumidores bancarios.
Se agravió, también, de la forma en que fueron distribuidas las costas y, basado en lo normado por la ley 24.240, pidió que ellas sean cargadas al demandado en su totalidad.
ii. Se quejó de que la sentenciante no hubiera interpretado correctamente la cláusula III. 10 del contrato de mutuo hipotecario.
Sostuvo que ese instrumento no individualiza un tipo de cuenta específico donde debitar las cuotas del préstamo, como tampoco determina un costo cuando sea sólo para tal efecto.
Señaló que en caso de dudas corresponde aplicar el art. 37 de la ley 24.240 y citó jurisprudencia al respecto.
Afirmó que el contrato de mutuo debe interpretarse en conjunto con el resto de las estipulaciones referidas a los gastos y costos a cargo del deudor, de las cuales se infiere que ningún cargo debía abonar su parte por la cuenta.
Insistió en que se anotició del cargo recién a partir de que se materializó el cobro y que ello nunca le fue informado previamente.
iii. Se agravió de que se hubiere decidido mantener vigente la cuenta derivada de la medida cautelar ordenando el pago del costo correspondiente a la misma, y aseveró que ello es incongruente con la situación actual dado que desde que se trabó la medida ningún cargo de mantenimiento le fue cobrado.
Hizo hincapié en el contenido de los escritos acompañados por el banco al momento de efectivizar la medida en los que anotició que no se cobraría comisión alguna por el servicio de cuenta, y reiteró las consecuencias de la falta de aplicación de la normativa del consumidor.
iv. También cuestionó que se hubiere interpretado como impensable la gratuidad de la cuenta para el débito de las cuotas del préstamo.
Sostuvo que es errónea la interpretación de la cláusula III.10 del contrato del mutuo hipotecario, ya que sólo señala que debe mantenerse abierta una cuenta.
Dijo que se encuentra probado que, incluso, hasta un año después de finalizado el convenio de su empleadora con el banco -febrero 2012-, éste no cobró ningún importe por el mantenimiento de la cuenta.
v. Se agravió de que no se haya tenido en cuenta la prueba producida en la que consta su manifestación de voluntad acerca del pedido de cierre de la cuenta “Infinity”, lo que incluso surge del objeto de la demanda.
Consideró que, contrariamente a lo expuesto por la magistrado de grado, cumplió con su carga de efectuar el reclamo correspondiente ante el banco.
vi. En fin, se quejó de que se hubiere rechazado el reclamo por daño punitivo.
Concretamente, dijo que quedó demostrado el obrar abusivo del banco y puso de resalto su calidad de consumidor.
Agravios de la parte demandada.
Dos son los agravios que el Banco Santander Río S.A. planteó.
i. Se quejó de que se hubiere hecho lugar a la devolución de la diferencia entre la anterior cuenta y la que tiene actualmente el actor.
Reputó de desacertado el argumento vinculado a que su parte no demostró que deba mantenerse la primera cuenta “Infinity”.
Por el contrario, dijo que el actor optó por contratar aquélla y que en ningún momento intentó modificar el servicio brindado por otro de menor costo, sino que simplemente se limitó a pretender que el mantenimiento lo fuera sin cargo alguno.
Indicó que prueba de ese extremo surge de la carta documento que el cuenta habiente remitió a su parte en mayo de 2012, como así también, del escrito de inicio de esta causa.
ii. En segundo lugar, cuestionó la distribución de costas en el orden causado.
Señaló concretamente que no dio motivo al inicio de estas actuaciones y que la pretensión del actor tendiente a mantener una cuenta gratuita fue rechazada, por lo que corresponde que las costas sean fijadas a su cargo. III. La solución.
Fuera de controversia está que desde octubre de 2004 las partes se vincularon a raíz de una cuenta sueldo; que luego pactaron que aquélla contuviera el paquete de servicios “Infinity”; que en agosto de 2006 el actor adquirió un préstamo hipotecario de la demandada y que acordaron contractualmente que las cuotas de ese mutuo se debitarían de dicha cuenta.
Tampoco está discutido que cesó el convenio del empleador del actor con el banco y que a partir de febrero de 2011 dejó de depositar los salarios en dicha entidad y, asimismo, que en febrero de 2012 la demandada comenzó a cobrar una comisión por el servicio de cuenta.
Así las cosas, comenzaré esta parte de mi ponencia analizando los agravios que expresó el actor en forma conjunta dado que todo, en definitiva, se vincula a la cuenta abierta en la entidad demandada.
Dejaré para el final de mi exposición el tratamiento de la distribución de costas reprochadas por ambos justiciables, como también la queja del actor referente a la integración de la tasa de justicia, por ser cuestiones que están íntimamente relacionadas.
1. De los agravios que expresó el actor.
i. La primera cuestión a dilucidar es si el caso debe resolverse bajo la luz de la Ley de Defensa del Consumidor.
Claramente la relación habida entre las partes se encuentra amparada en la ley 24.240, lo que no fue controvertido por la entidad bancaria ni en el curso de la litis ni al momento de replicar los agravios del actor.
No hay dudas al respecto, dado que el actor no reviste la calidad de empresario sino que simplemente es un usuario final cuya vinculación con la entidad bancaria derivó de la adhesión de su empleador al servicio de acreditación de sueldos en dicha institución. Así también surge del préstamo hipotecario obtenido, que aparece destinado a la adquisición de su vivienda familiar (fs. 67, cláusula I.1 de contrato de mutuo hipotecario).
Alcanza, pues, con citar a Gerscovich (en “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 226 y sig.) que, con soporte en doctrina nacional y extranjera y en jurisprudencia, concluye que “la Ley de Protección al Consumidor es en general aplicable a las operaciones bancarias, sea que se trate de operaciones activas o de operaciones pasivas destinadas al consumo”.
ii. Sentado ello, me avocaré al eje central de la cuestión que se circunscribe a dilucidar si corresponde -o no- la gratuidad de la cuenta a los efectos exclusivos del débito de las cuotas del mutuo hipotecario, tal como insiste el actor en su profuso memorial. Adelanto que, a mi juicio, no lleva razón.
(i) Como es sabido, toda relación bancaria conlleva mutuas obligaciones entre las partes. En la especie, el banco tiene el deber de brindar el servicio de cuenta pactado y el cliente a pagar una comisión como contraprestación, incluso dentro del contexto de una relación de consumo, pues ello no implica per se dejar de abonar al menos algún costo por el beneficio obtenido.
Sólo en casos excepcionales, como lo es el sistema de pago por las prestaciones laborales en las denominadas “cuentas sueldo”, puede dejarse de lado el pago de una comisión: en estos supuestos las entidades habilitadas deben abrir estas cuentas a solicitud de los empleadores alcanzados por la obligación de abonar las remuneraciones a su personal mediante la acreditación en cuenta, la que no tendrá ningún costo de constitución o mantenimiento para su titular (art. 124 del Régimen de Contrato de Trabajo -texto según ley 26.590- y Comunicación “A” 5091 del BCRA, sección 2, pto. 2.1).
Ahora bien, la exención de pago derivada de esa cuenta especial finaliza ya sea con motivo de la interrupción de la relación laboral con el titular trabajador o bien, por el cese del convenio anudado por el empleador con la entidad financiera para la acreditación de los haberes.
Esto último es lo que sucedió en el caso.
En ese contexto, mal puede pretender el accionante seguir acogiéndose al beneficio de gratuidad propio de tales cuentas, dado que habiendo finalizado el convenio de acreditación de haberes, el banco se halló autorizado para comenzar a cobrar el cargo correspondiente a la cuenta “Infinity” que el actor había contratado.
(ii) No modifican esta conclusión los planteos del actor referentes a la errónea interpretación del contrato de mutuo hipotecario efectuada por la juez a quo.
Pues si bien no se individualizó en la cláusula III.10 de ese instrumento (que se incorporó en fs. 66/82) qué tipo de cuenta debe mantener abierta el actor a los efectos del débito de las cuotas correspondiente a ese préstamo ni su costo, lo cierto es que se detallaron las diversas cuentas que opera el banco y que, por ende, puede optar el actor según su conveniencia para cumplir con la obligación (v. fs. 77, desde la línea 14°).
Véase que allí se expresó que el banco demandado -en aquél momento Banco Río de la Plata S.A.- “queda expresamente facultado para debitar (…) todo importe adeudado (…) en las cuentas corrientes, aun en descubierto, cajas de ahorro u otras cuentas del DEUDOR…” (fs. 77 in fine, el subrayado me pertenece).
Es dable entender que lo estipulado dejó abierta la posibilidad de que el débito de la cuota del mutuo pudiera hacerse desde cualquier tipo de cuenta que tuviera en su momento el deudor del mutuo hipotecario, dado que nada impide que éste, como cliente de la entidad, pudiera optar por cambiar un servicio por otro, por ejemplo, de menor costo.
Ahora bien.
Es de toda obviedad que la omisión a la referencia del monto exacto del costo del servicio de cuenta en dicha cláusula no implica su gratuidad, pues como ya fue señalado toda cuenta bancaria conlleva gastos a cargo del cliente, salvo los casos expresamente excluidos, como por ejemplo (lo reitero), cuentas para la acreditación de las remuneraciones normales y habituales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo los importes correspondientes a las asignaciones familiares transferidas por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo- (conf. Com. BCRA “A” 5091, sección 2, pto. 2.3.1, v. resumen de cuenta en fs. 102 vta./104).
Los otros gastos que indica el actor en fs. 546 vta. previstos en la cláusula III.6 denominada “Gastos, Comisiones e Impuestos” (v. fs. 75 vta., 6° renglón) se refieren a la composición de la cuota del crédito y no a aquellos costos vinculados a la cuenta elegida por el deudor para el débito de cada mensualidad.
Por lo dicho, se equivoca el actor al afirmar que según el contrato de mutuo, la cuenta que el deudor se compromete a mantener abierta puede ser de cualquier tipo y no tiene costo.
La renuncia al derecho de cerrar la cuenta corriente mientras subsista la obligación instrumentada en la letra debe ser interpretada dentro del marco del contrato que la contiene. Mientras el crédito hipotecario no sea saldado el deudor se compromete a mantener una cuenta con saldo suficiente a fin de que cada cuota sea debitada, de lo contrario, el deudor hipotecario se encontraría en la obligación de saldar la totalidad del crédito otorgado.
Tal menester no puede ser ignorado por el demandante, quien si bien es consumidor también es de profesión abogado, conforme surge del escrito de inicio del expediente (fs. 46).
(iii) Los argumentos del actor vertidos en el memorial de agravios no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó la sentencia recurrida en cuanto a que la solución adecuada es mantener abierta una cuenta de menor costo para el débito de las cuotas del crédito hipotecario que aún restan pagar, tal como fue ordenado por esta Sala en la resolución de fs. 349/350.
El hecho de no haber percibido el banco costo alguno derivado del uso de la nueva cuenta abierta según surge de fs. 470, debe ser entendido como una liberalidad decidida por la propia entidad dentro del marco de la medida cautelar innovativa recién referida, lo cual no implica su continuidad hasta la cancelación del crédito, ya que si así fuera sería abstracto expedirse sobre el objeto de esta litis, que habría quedado anticipadamente resuelto con el dictado de dicha medida: recordemos que lo que la Sala dispuso fue ordenar al banco que “suspenda el cobro y la prestación de los servicios correspondientes a la cuenta “Infinity” y abra provisoriamente otra diferente, que tenga el menor costo entre las ofrecidas y permita el débito de las cuotas del crédito hipotecario otorgado al actor” (fs. 349/350, lo subrayado es de mi autoría).
En virtud de todo lo expuesto, no cabe más que desestimar los planteos del recurrente en torno a la gratuidad de esa cuenta y confirmar la sentencia en lo que a este punto refiere.
Por lo tanto, deberá mantenerse abierta la cuenta que actualmente utiliza el actor en la que se debitan las cuotas del mutuo hipotecario (fs. 470) hasta que ese crédito sea totalmente saldado, quedando a cargo del banco demandado el cierre de la cuenta “Infinity” cuya suspensión de servicio fue ordenada en fs. 350; asunto este último que fue omitido en el pronunciamiento de grado y que la Sala se halla autorizada a decidir, según previsión del art. 278 del Cód. Procesal.
iii. La misma suerte correrá la queja concerniente al rechazo de la multa reclamada según lo normado por el art. 52 bis de la ley 24.240.
El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages”, aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.
En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291).
Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tevez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II- 1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).
El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361) que, en lo que aquí interesa, prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento (a modo de ejemplo, puede consultarse el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata, in re: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, dictado el 27.5.09).
Empero, en mi criterio tal postura no puede ser compartida desde que esa literal -y si se quiere ligera- interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto.
Por el contrario, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
De modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (cfr. Pizarro, op. cit. pág. 301; también Nallar, en “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D-96; esta Sala, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.”, 9.4.12; íd., “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.16).
Ese escenario no se identifica con el caso de autos.
En efecto, quedó demostrado que la pretensión del accionante de obtener una cuenta gratuita a los efectos del débito del mutuo hipotecario que el mismo tomó resultó irrazonable y desacertada.
Así las cosas, estimo que corresponde rechazar también este agravio, tal como lo adelanté.
2. De los agravios que expresó el demandado.
Se quejó la entidad bancaria de que se le hubiere condenado a reintegrar la diferencia de lo cobrado entre los servicios del paquete “Infinity” y la cuenta que actualmente opera el actor.
Acerca de este asunto, en mi criterio este recurrente lleva razón.
Tal como expuse al momento de definir la improcedencia de la gratuidad de la cuenta en los subcapítulos ii. y iii. del capítulo 1., al cesar el convenio de acreditación de haberes entre el banco demandado y el empleador del actor la prestación del servicio de cuenta indudablemente retomó su carácter oneroso y, por ende, derivó en la obligación de pagar el costo emanado de su utilización, lo que define la admisión de la queja.
Esa nueva situación jurídica en la que se encontró el accionante no pudo pasar inadvertida, pues más allá de que él fue informado mediante los resúmenes de cuenta acerca del cobro por el mantenimiento del servicio de la cuenta “Infinity” a partir de febrero de 2011 (v. al período 01/10/10-28/10/10 y 29/10/10-02/12/10, fs. 108 y 115, respectivamente), es dable presumir que con anterioridad a exteriorizarse aquel cobro el actor ya estaba al tanto de cuál era la nueva entidad bancaria en la se depositaría su salario y, por ende, que el Banco Santander Río S.A. no sería más su agente de cuenta.
No olvido que el sr. Páez es de profesión abogado y, por ello mismo, es presumible su conocimiento de cómo desempeñarse en el plano contractual.
Pero lo que resulta más llamativo y, en mi opinión refuerza lo dicho y dirime este asunto, es la forma en que se desempeñó el actor con respecto a la cuenta “Infinity” cuyo cierre pretende: ocurre que lejos de haber dejado de utilizar los servicios brindados por esa cuenta luego de que su empleadora dejara de depositar allí su salario y después de informado del cobro de la comisión derivada de su uso, el sr. Páez continuó utilizándola.
Así surge de los resúmenes de cuenta, en los que figuran compras efectuadas con tarjeta de débito, pagos realizados a través del débito directo y pagos de servicios, luego de manifestar mediante la carta documento de fecha 15.5.12 (v. 21/22) su intención de cerrarla (v. resumen del 27/07/12-30/8/12 de fs. 251; del 31/08/12-27/9/12 de fs. 256; 02/11/12-29/11/12 de fs. 271 vta.).
Y también se visualizan consumos realizados después de articulada la demanda (v. resumen correspondiente al período 30/05/14-26/06/14 de fs. 366, acompañado por el propio actor; asimismo, en el período 03/07/15-30/07/15 de fs. 450 y 31/07/15-27/08/15 de fs. 455).
Tal proceder desvirtúa el pedido de devolución de lo cobrado cuando, como dije, utilizó y se benefició con el servicio de esa misma cuenta que tuvo a su disposición.
Irrelevante es el argumento en torno a que el banco no respetó su voluntad tendiente al cierre de la cuenta, puesto que su pedido siempre se dirigió a que dicha entidad mantuviera una cuenta sin costo (v. carta documento del 15/5/12, fs. 22; objeto de esta demanda en fs. 40; carta documento del 7.7.14, fs. 372, entre otros escritos) lo que resulta irrazonable, como fue dicho por esta Alzada en la interlocutoria de fs. 315/317.
En tales condiciones, no cabe más que hacer lugar al recurso y revocar la sentencia en cuanto a este punto se refiere, por lo que ningún importe deberá devolver el Banco Santander Río S.A.
3. De las cuestiones concernientes a las costas del juicio y a la tasa de justicia.
Ambas partes se agraviaron por haber sido distribuidas por su orden las costas derivadas del proceso y, por su lado, el actor se quejó por haber sido intimado a integrar la tasa de justicia.
(i) Es sabido que el criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas (art. 68, 1º párrafo del Cód. Procesal) no es rígido: véase que el 2º párrafo de la norma citada faculta al magistrado para eximir de costas al vencido cuando encontrase mérito para ello o cuando mediare razón fundada para litigar, esto es, cuando el vencido hubiere actuado sobre la base de una convicción razonable y objetiva acerca del derecho invocado en el litigio, lo que descarta la actuación basada en una creencia meramente subjetiva.
Mas tal facultad, que es de carácter excepcional, a mi juicio no se da en el caso: si mis apreciados colegas comparten cuanto he dicho, resultará que a salvo lo que se refiere al cierre de la cuenta “Infinity”, las restantes pretensiones vertidas por el actor en la pieza inaugural del expediente no prosperarán.
En tal escenario, dado que en definitiva el demandante resultará substancialmente vencido, opino que debe cargar con la totalidad de las costas que en ambas instancias se produjeron.
(ii) Y, por derivación de ello, también el actor habrá de sufragar la tasa de justicia.
Tiene dicho esta Sala que la frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, y que sólo debe limitarse al pago de la tasa de justicia (ver, entre otros, los fallos “Adecua” del 4.12.08 y “Proconsumer” del 15.9.10).
En efecto, aunque parte de la doctrina parece asimilar el “beneficio de gratuidad” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo-Aicega, en “Las reformas a la ley de defensa del consumidor”, publ. en JA., fascículo 8, 2008- III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra-Avalle, en “Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios”, LL. 2008-D-1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (esta Sala, 22.4.10, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; íd., 4.12.08, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y los usuarios quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.
Esta última conclusión define la suerte del ingreso de la gabela judicial junto con el resto de los gastos del proceso, que deberá satisfacer el iniciante. Nada más diré.
IV. La conclusión.
Propongo entonces al Acuerdo que estamos celebrando (i) estimar parcialmente el recurso interpuesto por el actor y, por ende, ordenar al Banco Santander Río S.A. el cierre de la hoy suspendida cuenta “Infinity”; (ii) estimar el recurso introducido por el demandado y revocar la sentencia de grado en lo que se refiere a la devolución de los importes allí mencionados; y (iii) confirmar el fallo en lo restante de lo que juzgó, con costas de ambas instancias a cargo del actor.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Mariano Román Páez y, por ende, ordenar al Banco Santander Río S.A. el cierre de la hoy suspendida cuenta “Infinity”.
(b) Hacer lugar al recurso introducido por el Banco Santander Río S.A. y revocar la sentencia de grado en lo que se refiere a la devolución de los importes allí mencionados.
(c) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor.
(d) Confirmar la sentencia en todo lo demás que juzgó.
(e) Diferir la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
LEY 24240 – BO 15/10/1993
020529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115116