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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACuestiones de competencia. Arts. 4 y 5 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución de fs. 88 que hizo lugar a la excepción de incompetencia.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Por recibidos.-
II.- Vienen estos autos a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a f. 93 contra la resolución de fs. 88 que hizo lugar a la excepción de incompetencia.
A fs. 97/100 fundó su memorial el actor. Adujo que en la especie debe entender la Justicia Nacional en lo Civil puesto que la cuestión que se reclama es la integra reparación por los daños y perjuicios sufridos por la utilización sin consentimiento de su voz, imagen y nombre.
Corrido el traslado respectivo, Google Inc. contestó agravios a fs. 103/105.
El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara se expidió a f. 111, propiciando la confirmación del resolutorio apelado.
III.- Sabido es que para dilucidar cuestiones sobre competencia debe atenderse prioritariamente a la exposición de hechos expuestos en la demanda (conf. art. 4 CPCCN), determinándose aquélla por la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito de inicio (conf. art. 5, 1 ° párr. CPCCN). En igual sentido ha de señalarse que en lo atinente a la competencia “ratione materiae”, debe estarse a los hechos aducidos en la demanda, siempre que la apreciación de estos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en la causa (cf. CNCivil, Sala L, 10-11-2000, “Asociart A.R.T. c/Disco SA”, LL 2001-C-15).-
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando “[…] Dicha materia, al referirse a actividades que se llevarían a cabo por vía de internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extralocal- autoriza a sostener que compete a la Justicia Federal seguir conociendo en la presente acción” (del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante Marta A. Beiro de Goncalvez, seguido por la C.S.J.N., 27/02/07, “Rondione, Romina Inés c/ Yahoo de Argentina R.R.L. s/ medidas precautorias”, Comp. 9105, L.XLII).-
Sin embargo con posterioridad el Alto Tribunal se expidió en el caso “Solaro Maxwell, María Soledad c/ Yahoo s/ daños y perjuicios” n° 365 XLIV, al remitir al dictamen de la mencionada Procuradora Fiscal, en el cual dispuso la competencia de este fuero en base al art. 43, inc. b) del decreto-ley 1285/58, según texto del art. 1° de la ley 24.290 y que la acción que se postulaba -como sucede en la especie- reposaba en la reparación integral por responsabilidad extracontractual derivadas de actos ilícitos enmarcados en el ámbito del derecho civil. Postura a la que esta Sala adhiere, y ha seguido en los autos “B., A. M. c/ Google INC s/ daños y perjuicios” (R. 571.736 del 3 de marzo de 2011).
En consecuencia, analizadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara (ver dictamen de f. 111), habrá de revocarse la resolución de f. 88, resultando competente para entender en los presentes actuados la Justicia Nacional en lo Civil. Las costas serán impuestas al demandado en su calidad de vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal).-
Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución de f. 88 en todo lo que fuera materia de agravios. Con costas (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y publíquese (conf. Acordada 24/2013 CSJN). Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara en su despacho, y oportunamente, devuélvase, encomendando las restantes notificaciones en la instancia de grado.-
Fecha de firma: 17/10/2016
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
011446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104373