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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImpugnación de liquidación. Cálculos concretos. Arts. 178 y 504 del CPCCN
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la resolución apelada pues la impugnación de la liquidación no suministró cálculos concretos de cuya comparación podía surgir el error.
Buenos Aires, 13 de octubre del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 169/173 contra la resolución de fs. 158/159.
La demandada expresa agravios sobre el art 9 ap 3 y 2, la liquidación aprobada, la tasa aplicable a bonos 23982, 24130, 25344, costas, apela honorarios por altos.
II.- En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.
Cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.
La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno S.A. s/Concurso s/Inc.. de verificación por Roberto Fiocchi”, sentencia del 31/8/89, Cám. Nac. De Apel. Comercial c). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la resolución apelada.
Todo ello, sin perjuicio de los pagos que efectivamente se hayan realizado.
III.- Respecto al agravio expresado sobre la tasa de interés aplicada a los bonos I, II y II, toda vez que no guarda relación con la liquidación realizada corresponde su desestimación.
IV.- Con referencia a la queja vertida en cuanto a las costas, cabe señalar que dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Rueda, Orlinda c/ANSeS”, fallada con fecha 15 de abril de 2004, ratificado en autos “Becerra, Patino Isolina c/ANSeS s/Ejecución Previsional”, B.668.XXXVII, sentencia del 15/6/04, corresponde confirmar la imposición de las costas a la vencida y así disponerlas también en esta instancia.
V.- Respecto a la aplicación de art. 9 de la ley 24.463, concierne señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “Galván Raúl Alfredo c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos” -expte. 3076/06, SI 66.728-, en donde se concluyó que la reducción discutida resulta de aplicación a los regímenes especiales derogados. Ahora bien, en los presentes actuados se nos plantea una situación diversa a la descripta previamente, en cuanto el actor se ha jubilado bajo el amparo de la ley 18.037, es decir, conforme un régimen general actualmente derogado. En este estado de cosas, incumbe efectuar un análisis tendiente a determinar si la escala de deducción puede emplearse a casos como el de autos.
La normativa discutida dispone taxativamente que “…Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de las leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones…estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones…”. Efectuando una interpretación literal del parágrafo parcialmente reproducido se extrae como conclusión que la aplicación de la reducción discutida exige dos requisitos para resultar operativa. Por un lado, demanda que se trate de personas que obtuvieron su haber previsional conforme una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y por otro lado, que la ley por la que se obtuvo beneficio no prevea un tope al haber. Si bien, en el caso de autos la titular de autos cumple con el primero de los requisitos mencionados -es decir obtuvo su jubilación por una ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241-, observamos que la quita no resultaría aplicable por no cumplirse con el segundo de los requisitos enunciados, ya que la ley por la que la parte actora obtuvo su jubilación -ley 18.037- fijaba en su art. 55 un tope máximo al haber de los beneficiarios, tope éste, que continuó operativo en el inciso 3 del art. 9 de ley 24.463 por disposición del decreto 1.199/2004.
En igual sentido se ha expedido este Tribunal en el caso “Dorcazberro, Martha c/ANSES s/Ejecución Previsional”, sentencia del 10 de septiembre de 2008.
Por todo lo expuesto corresponde desestimar el agravio.
VI.- Respecto de las agravios planteados por la parte demandada en relación a la regulación de honorarios efectuada al letrado de la actora por considerarla elevada, corresponde, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9 y 40 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Desestimar los agravios y confirmar el decisorio. 2°) Costas a la vencida en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115896