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JURISPRUDENCIADAÑO MORAL. Procedencia. Requisitos. COSTAS. Imposición. Pautas
Se confirma la sentencia y se modifica parcialmente la imposición de las costas, las cuales se atribuyen un 70% a la demandada y un 30% a la actora, en virtud de haber sido rechazado el principal rubro solicitado por esta última.
En la ciudad de Reconquista, a los 07 días de Octubre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y Carlos A. Corti, para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, 2da. Nominación, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: «Machuca, Alfredo Oscar c/Godoy, Sergio Gaspar y otra s/J. Ordinario, Expte. N° 282, año 2008. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Corti y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Instancia, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Corti votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: la demanda (fs. 2/3 vto.) se inicia persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios contra Sergio Gaspar Godoy y Cristina Ermelinda Vicentin de Godoy, derivados del accidente ocurrido en fecha 14 de Enero de 1999. La demanda es resistida por los demandados (fs. 24/27), y concluido el trámite el aquo dicta sentencia haciendo lugar a la misma, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de $…- (fs. 179/180 vto.). La sentencia en sus fundamentos tiene en cuenta la sentencia firme dictada en la causa «G., R. G. s/ Les. Lev.- Inf. art. 47 Ley 3461 y Daño», y concluye que la causa del accidente fue la conducta del entonces menor R. G., considerando que fue el embistente y no se acreditó la culpa de la víctima. Por lo tanto atribuye la responsabilidad a los demandados, aplicando los arts. 1109, 1113 y 1114 del C. Civil. Respecto de los rubros demandados, el aquo solo hace lugar al reclamo por daño moral en la suma de $… y Gastos indoc umentados originados en diversas curaciones por $…
La actora no recurre la sentencia, y contra la misma los demandados deducen recurso de apelación (fs. 184).
Al sostener sus agravios el apelante primeramente cuestiona y crítica que se haya admitido el rubro por Daño moral cuando de las actuaciones policiales, dictamen de Junta Médica, testimoniales e informe médico surge que el no ha padecido secuelas; asimismo se agravia porque la sentencia, no obstante haber rechazado el rubro lucro cesante y parte de los demás rubros imponga el total de las costas a la demandada, sosteniendo que deben imponerse en un 80% al demandante y en un 20% a la accionada (fs. 204/205vto.).
Por su parte contesta el apelado solicitando la confirmación de la sentencia de baja instancia en todas sus partes y entre ellas la imposición de las costas a las mismas. Termina por último realizando reserva del caso federal. (fs. 207/212 vto.)
En primer lugar es de tener en cuenta que no ha sido materia de agravios la atribución de responsabilidad y tampoco cuestiona el apelante la condena al pago de gastos como daño material, que en consecuencia se encuentra firme. En atención a que el actor consintió la sentencia, no resulta tampoco cuestionada la inadmisibilidad del lucro cesante reclamado, por lo que solo resta por considerar los cuestionamientos del demandado a la condena por daño moral.
Como es sabido la procedencia del daño moral no depende del daño físico o psicológico como el apelante entiende, sino de los padecimientos y afecciones espirituales que el hecho atribuido al demandado provoca al actor. De modo que aunque la pericial médica de fs. 128 y 128 vto. realizada casi ocho años después del accidente dictamina que a esa fecha el actor no presenta ninguna lesión ni incapacidad, daño estético o psicológico alguno pudiendo desarrollar su actividad social y de relación, para determinar la procedencia de la reparación por daño moral es menester considerar los padecimientos y afecciones espirituales que pudo soportar como consecuencia del hecho dañoso. Y tanto del mencionado informe pericial como del obrante a fs. 146/ 148 y de la respuesta al oficio diligenciado al Sanatorio Norte S.R.L., resulta que el entonces menor R. D. M. a raíz del accidente sufrió lesiones y secuelas (si bien no permanentes o incapacitantes) que resultaron en atención médica, cuidados, tratamientos, incluyendo yeso y reposo, y consecuentemente padecimientos y afecciones espirituales. Las circunstancias del accidente, las lesiones sufridas en el momento y el traslado, como así también en el período de restablecimiento y las alteraciones consecuentes en la vida diaria de la familia, y fundamentalmente la interrupción de las actividades curriculares y extracurriculares a consecuencia del accidente, no hay mayor duda que constituyeron una afección en la esfera espiritual de R. D. M. De modo que este menoscabo debe ser resarcido, y las pruebas rendidas respaldan la decisión del a quo, por lo que la crítica del apelante será desestimada. Habiendo quedado librado el monto del resarcimiento a la apreciación judicial considero que el a quo lo ha estimado prudentemente y ajustado a las circunstancias antes referidas, por lo que tampoco puede admitirse la crítica del apelante que lo considera desproporcionado sin dar mayores razones.
También corresponde desestimar el agravio sobre la imposición de costas. Siguiendo la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 251 CPCC), la carga de las costas corresponde imponerla al demandado, como correctamente lo decidiera el a quo. No puede admitirse el argumento del demandado acerca del acogimiento parcial de las sumas pretendidas, ya que fueron sujetas a la apreciación judicial o al resultado de las pruebas; por otra parte, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la evaluación al efecto no puede ser solamente numérica, sino que debe atenderse al éxito obtenido por el vencedor.
Voto en consecuencia por la afirmativa, proponiendo la desestimación del recurso de apelación promovido por los demandados y la consecuente confirmación de la sentencia. Costas al recurrente.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana dice que: Coincido con el Dr. Casella, salvo en lo atinente a la imposición de costas, en el entendimiento que el agravio de la demandada debe ser acogido parcialmente, por los motivos que paso a exponer:
Doctrinaria y jurisprudencialmente se admite, y también lo ha hecho reiteradamente este Tribunal, que es con criterio jurídico más que aritmético que debe valorarse el vencimiento en un pleito. En esa senda, los juicios por indemnización de daños y perjuicios la primera pauta valorativa está dada por la atribución de responsabilidad, pero no es la única. En efecto, el sólo dato de que el demandado sea totalmente responsable no puede amparar reclamos por montos desmesurados y -sobre todo- por rubros indemnizatorios improcedentes.
En lo que respecta a los montos, el actor puede realizar meras estimaciones sujetas a las probanzas de la causa y/o criterio del Juez, con lo que en definitiva es éste quien los terminará fijando, y no podrá decirse que aquél incurrió en exceso. Pero cuando se peticiona el resarcimiento de rubros que no se prueban y/o son rechazados, especialmente cuando su estimación monetaria es de importancia en relación a la estimación total de los daños y perjuicios, estamos frente a un triunfo parcial de la demandada que debe reflejarse en la imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota de nuestro sistema procesal (art. 251 del C.P.C.C.).
Las costas tienen un fin resarcitorio y se vinculan con el hecho de haber dado ocasión a la puesta en funcionamiento del servicio de justicia. Así, al litigante a quien se le reconoce el derecho a ser resarcido en lo que hace al fondo de su reclamo, también se le reconoce el derecho a que se le resarzan los gastos causídicos. Pero cuando el demandado resulta parcialmente vencedor estamos frente a una situación en que éste no dio lugar a la reclamación en la parte en que resultó exitoso, por lo que por el mismo principio también tiene derecho a que su contraparte sea parcialmente cargada en costas.
Lo expresado hasta aquí se traduce en que: «Cuando el reclamo es desproporcionado respecto del monto por el que prospera la demanda y se rechazan rubros completos… no procede cargar a la accionada con la totalidad de las costas, puesto que ello implicaría una solución disfuncional, desviada y contraventora de la normativa legal vigente, cuyo principio rector es la imposición de cargas al vencido y, tan vencido es el demandado por la parte que prospera del reclamo, como el reclamante por el segmento en que no lo hace.» (Cám. Apel. Trelew, Sala A, 05/04/13, Velasquez Garrido, Oscar Aaron c. Reynoso Esteve, Leandro, LLPatagonia 2013, junio, 1016, del voto del Dr. López Mesa; en el mismo sentido: C.Civ.Com. 2° Nom. Córdoba, 23/04/10, Romero, Carlos D. c. Zamboni, Sergio R., voto de la mayoría; C.Civ.Com. Rosario, Sala I int., 01/08/02, Maurutto, Eduardo y ot. c. Sotelo, Albino, LLLitoral 2003, oct., 1130).
En autos la actora ha sujetado su pretensión indemnizatoria al prudente arbitrio judicial, pero de los tres rubros reclamados, el más importante (en monto resarcitorio estimado, es decir la pérdida de chance, por $ …) ha sido íntegramente rechazado, lo que implica -según vengo exponiendo- un vencimiento parcial de la accionada que debe reflejarse en la imposición de costas. Y si bien ello no debe acontecer en la forma pretendida por la recurrente, ya que ésta pretende que la distribución de las costas refleje aritméticamente el éxito en función de la totalidad del monto estimado en la demanda (lo que hemos descartado), sí corresponde que la actora soporte un porcentaje de las costas que estimo adecuado en un 30%, en ambas instancias.
A la misma cuestión, el Dr. Corti vota en igual sentido que el Dr. Dalla Fontana.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo que: Atento a la votación que precede, corresponde: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, salvo en lo que respecta a la imposición de costas, en que la apelación se acoge parcialmente; 2) Revocar la imposición de costas y distribuirlas en ambas instancias en un 30% a la actora y en un 70% a la demandada; 3) Confirmar en lo restante la sentencia alzada; 4) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados intervinientes en el …% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Corti votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, salvo en lo que respecta a la imposición de costas, en que la apelación se acoge parcialmente; 2) Revocar la imposición de costas y distribuirlas en ambas instancias en un 30% a la actora y en un 70% a la demandada; 3) Confirmar en lo restante la sentencia alzada; 4) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados intervinientes en el …% de la regulación firme de primera instancia.
Registrese, notifiquese y bajen.
CASELLA
DALLA FONTANA
CORTI
Disidencia parcial
WEISS Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005758E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107954