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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Costas
Se resuelve declarar que en los autos se ha producido la perención de la instancia, en virtud de estar acreditados los elementos necesarios para tal declaración.
Santa Fe, 30 de junio de 2016. “COLEGIO DE VISTOS: Estos caratulados PROFESIONALES DE LA AGRIMENSURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – DISTRITO NORTE Y SUR contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1 nº 392, año 2013), venidos para resolver el planteo de caducidad formulado; y
CONSIDERANDO:
1. A foja 120 comparece la parte demandada y manifiesta que en estos autos transcurrió el plazo de caducidad establecido por la ley 11.330 y solicita su declaración, con costas a la recurrente.
2. Corrida la vista pertinente, la parte actora la contesta a foja 137 expresando que si bien es cierto que ha trascurrido el plazo que da lugar a la solicitud de caducidad, no lo es la existencia de inactividad que torna viable la misma, por lo que -aduce- se han realizado gestiones en sede administrativa, tanto a nivel provincial como nacional, tendentes a solucionar el reclamo en cuestión.
Acompaña documentación para acreditar sus dichos.
Finalmente, se allana al pedido de caducidad formulado por entender que, conforme a las resoluciones anteriormente mencionadas, se ha producido una clara substracción de materia, pero rechaza la imputación de las costas por no haber existido la inactividad aludida.
3. Habrá de declararse la caducidad de instancia.
Efectivamente, se encuentran configurados en la especie los elementos objetivos que sirven de base a la declaración de caducidad, esto es, el transcurso del plazo legalmente previsto y la falta de actividad idónea para instar el trámite, tal como -en definitiva- lo reconoce la parte actora.
En lo relativo a las costas, corresponde sean impuestas a aquella, desde que así lo dispone el artículo 30 de la ley 11.330.
En efecto, el allanamiento de la recurrente al planteo de caducidad no lo exime de soportar las costas del juicio principal, solución que se compadece con el régimen especial de costas previsto en el citado artículo 30 para el supuesto de extinción del proceso por perención de la instancia (“Capanari”, A. T. 1, pág. 499; “Valli”, A.T. 3, pág. 387; “Acosta”, A.T. 4, pág. 33; entre muchos otros).
Para así decidir, cabe señalar que no le asiste razón a la actora acerca del efecto impulsorio que le atribuye a las gestiones realizadas en sede administrativa, tanto a nivel provincial como nacional.
En este sentido, no pasa inadvertido que la medida cautelar deducida tenía por objeto la suspensión del acto impugnado hasta tanto los recursos interpuestos en sede administrativa “sean resueltos o el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil entregue el listado que legalmente corresponde” (f. 58).
En esas condiciones, los efectos pretendidos no están vinculados con las actuaciones pendientes en otros ámbitos, ni con el dictado de la invocada resolución 2145 del Ministerio de Educación de la Nación, de fecha 3.12.2014, y si lo hubieren estado tampoco merecerían un tratamiento distinto, en tanto no se advierte, ni ha sido invocada, justificación alguna al tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del tercero coadyuvante -26.6.2014, f. 118- y la de la caducidad opuesta -18.2.2015, f. 122-, sin actividad impulsoria alguna.
En definitiva, las circunstancias a que refiere la actora, son aspectos que no justifican una decisión contraria a la imposición de las costas.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 -integrada- RESUELVE: Declarar que en estos autos se ha producido la perención de la instancia. Costas a la parte recurrente.
Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese.
Fdo. VARGAS. PALACIOS. DRAGO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105142