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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Imposición de costas. Pautas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión del actor que se ordenase a la municipalidad demandada habilitar al accionante para realizar el trámite tendiente a la renovación de su licencia de conducir y a la obtención de su licencia profesional, sin supeditar lo solicitado al pago de multa o tasa de actuación contravencional alguna. Ello en virtud de que la impugnación de la demandada no constituye más que una reedición de los argumentos puestos a consideración del sentenciante de grado en el escrito de contestación de demanda.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7464-MP2 “RODRIGUEZ, VICTOR MARCELO c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS – OTROS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Mediante sentencia de fecha 12-05-2017, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata resolvió hacer lugar íntegramente a la demanda promovida por Víctor Marcelo Rodríguez contra la Municipalidad de General Pueyrredón, e impuso las costas del proceso a la demandada vencida (cfr. fs. 115/119). Asimismo, por auto separado, reguló los estipendios correspondientes a los letrados patrocinantes de la parte actora (v. fs. 120).
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 122 bis/125 por la parte demandada (v. fs. 137, punto “3”), y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (v. fs. 137, punto “4”), corresponde plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido a fs. 122 bis/125 contra la sentencia de fs. 115/119?
2. ¿Lo es aquel interpuesto a fs. 124 -quinto párrafo- contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 120?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. A fin de dirimir la controversia suscitada ante esta Alzada, estimo pertinente efectuar una breve reseña de los lineamientos constitutivos de la litis.
1.1. Mediante presentación glosada a fs. 27/39 el actor articuló formal pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos (art 12 inc. 2° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 13.101-) a fin de que se ordenase a la demandada -Municipalidad de General Pueyrredon- habilitar al accionante para realizar el trámite tendiente a la renovación de su licencia de conducir y a la obtención de su licencia profesional, sin supeditar lo solicitado al pago de multa o tasa de actuación contravencional alguna.
Como antecedente de su pretensión relató que habiendo accedido al correspondiente sitio web de la Comuna accionada a fin de solicitar el turno para iniciar el trámite correspondiente, tal gestión le resultó vedada “… por existir supuestas contravenciones pendientes…” de pago en su contra.
Apontocó su petición en los siguientes argumentos: (i) el art. 14 de la Ordenanza Fiscal vigente (N° 22.594) -por el que “… la demandada pretende fundar implícitamente su negativa …”- no resulta aplicable a su situación, en la medida que las multas cuyo pago se le exige como condición para la continuación del trámite que pretende, “… no se encuentran firmes …” y (ii) que la norma en cuestión, en tanto encubre “… un fin recaudatorio …” -extraño a la finalidad de prevención que cabe reconocerle a la normativa de tránsito que motivara la sanción-, deviene inconstitucional por cuanto infringe “… el principio constitucional de razonabilidad (arts. 1, 28 y 33 de la Const. Nac.) …” y, a su vez, restringe ilegítimamente el “… derecho… de trabajar (art. 14 de la Const. Nac.) …” [v. fs. 31/32 y fs. 35/37].
Por tal sendero, solicitó que con carácter de medida cautelar “… ordene a la Municipalidad … que proceda con carácter inmediato a arbitrar los medios necesarios para la obtención inmediata de la renovación de mi (su) licencia de conducir, así como la obtención del carnet de chofer de remís …” [v. fs. 32/34 vta.].
1.2. Mediante pronunciamiento de fecha 1-09-2016 el a quo decretó la tutela precautoria requerida por el accionante, ordenando al Municipio accionado “… que prosiga el trámite de renovación de su licencia de conducir y credencial de chofer de remís, sin que constituya obstáculo para ello la existencia de causas contravencionales con trámite pendiente de culminación…”.
Asimismo, dejó a salvo de la tutela precautoria dispuesta, el ejercicio por parte de la Comuna, de “… las competencias relativas al trámite de marras ante la eventual constatación de incumplimientos que tengan lugar en base a supuestos no analizados en la presente…” [cfr. 67/68 vta.].
1.3. A fs. 70/71, se halla glosada presentación de fecha 22-09-2016, a través de la cual la Comuna accionada acudió a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada.
1.4. Con fecha 13-02-2017, la demandada contestó el traslado de la demanda que originara las presentes actuaciones.
Al oponerse al progreso de la pretensión actoral, como defensas: (i) refutó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Ordenanza Fiscal N° 22.594 [v. fs. 97/102]; (ii) opuso su falta de legitimación pasiva, “… en el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Provincial N° 532/09 …”, indicando que tal standing es privativo del Poder Ejecutivo Provincial y (iii) finalmente, denunció “… ausencia de actualidad del objeto del juicio …”, indicando que “… se ha tornado abstracto el tratamiento de la cuestión …”.
En punto a la defensa individualizada en el punto “(iii)” precedente, expuso que habiéndose “… resuelto administrativamente… el otorgamiento de la licencia de conducir…”, y coincidiendo ello con el objeto de la acción impetrada, “… convierte en abstracta la cuestión,… resultando inoficioso cualquier pronunciamiento, al no decidir un conflicto litigioso actual…” [v. fs. 103 in fine/104].
2. Con fecha 12-05-2017, el a quo dictó sentencia con los alcances expuestos en el punto “I” de los antecedentes.
2.1. Para así decidir, y luego de repasar las posiciones sostenidas por los litigantes expresó que, inicialmente, se imponía “… el rechazo de la petición de abstracción…”.
En tal línea, expuso -de un lado- que la documental acompañada por la accionada a fs. 70 “… no aporta dato alguno que permita concluir que efectivamente se ha dado cumplimiento cabal a la medida…” cautelar dispuesta en autos, ni mucho menos “… que se hubiera llegado más allá, concediendo la licencia en forma definitiva y expresamente desvinculada de esta litis …”.
En tal entendimiento, concluyó que el “… paralelismo importante …” existente entre el objeto de la medida cautelar ordenada en la especie y el objeto de la pretensión de fondo ventilada en el sub examine, no obsta que el primero resulte de “… carácter provisorio y condicionado al resultado de la litis …”, en tanto de obtener un resultado adverso en la acción fondal “… el actor… debería replicar en su licencia, retrotrayendo la cuestión al estado previo al dictado de la cautelar …” [v. fs. 117 y vta.].
2.2. Asimismo, descartó la viabilidad de la defensa de falta de legitimación pasiva.
Con cita de precedentes de esta Alzada y previo repaso del diseño administrativo correspondiente al trámite que involucra la petición de autos, concluyó que la Autoridad municipal “… no puede sostener que la delegación de facultades realizada por la Provincia solo se limita a verificar requisitos y entregar las licencias, casi transformándose en un gestor, por el contrario es ella la que en rigor de verdad, otorga y deniega las licencias de conducir solicitadas, no pudiendo alegar falta de legitimación pasiva …” [v. fs. 117 vta./118, primer párrafo].
2.3. Superadas las cuestiones anteriores, expuso que para dirimir el fondo de la cuestión litigiosa propuesta debía hacerse hincapié en la norma que contiene – el art. 14, primer párrafo, de la Ordenanza N° 22.594 ordenanza fiscal para el año 2016-.
Recordó que la citada norma dispone que “… Ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones cuyas partes interesadas y/o respectivos bienes mantuvieran deudas fiscales exigibles con este Municipio, y/u obligaciones exigibles pendientes ante los Juzgados de Faltas del mismo, sin que previamente se acredite la cancelación y/o regularización de las mismas mediante la respectiva documentación …”.
Con ello en mira, destacó que el calificativo “exigible” que se emplea en la formulación normativa constituía la clave de bóveda para dirimir la cuestión litigiosa, en tanto para determinar si el accionante se halla o no dentro del ámbito de aplicación de la norma basta con constatar “… si en este proceso existe una deuda exigible …” por la Comuna respecto de aquel.
En tal dirección, expuso que si bien las partes acuerdan en que existe una causa contravencional -N°640464- seguida contra el actor en la que se habría impuesto a éste una sanción de multa, no menos cierto resultaba que el último dato conocido respecto de la mentada causa, da cuenta de que el Juzgado de Faltas interviniente -con fecha 03-06-2016- hubo remitido las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal para desinsacular un Juzgado en lo Correccional que intervenga en el recurso impetrado por el aquí accionante.
Desde allí, concluyó que en tanto la sanción pecuniaria impuesta al Sr. Rodríguez en la referida causa contravencional “… se encuentra aún en discusión …”, cabe reputar que la misma “… no se encuentra firme …” y -por tanto- “… no es posible hablar de un acto ejecutorio …” -cfr. art. 54 del dec. ley 8.751/77; art. 40 de la ley 13.927 (t.o. s. ley 14.393)-.
En razón de lo expuesto, concluyó que no habiéndose acreditado en autos la existencia de concepto alguno que pueda estimarse “… como una deuda exigible …” al accionante por parte de la Comuna accionada, deviene “… entonces ilegítima la determinación del Municipio de paralizar el trámite del otorgamiento de la licencia de conducir, cuando el ordenamiento no habilitaba ello …” [v. fs. 118 y vta.].
2.4. Sentado lo anterior, resolvió que aparecía “… innecesario el abordaje del planteo de inconstitucionalidad efectuado en relación…” a la norma citada, toda vez que “… no es por virtualidad de la misma que se han visto agraviados los derechos de la actora, sino, antes bien, por su equivocada aplicación …”[v. fs. 118 vta.].
Con todo, sentenció que correspondía receptar la pretensión actoral y reconocer su derecho a la prosecución del trámite de renovación de su licencia de conducir y la obtención de la credencial habilitante de chofer de remís [cfr. fs. 118 vta. -último párrafo-].
3. Contra el mentado pronunciamiento se alza la demandada y promueve recurso de apelación.
3.1. Entiende que al emitir tal decisión el a quo “… ha omitido tener en cuenta …” que, al responder el traslado de la demanda, se “… informó… que el actor ya obtuvo la licencia requerida …”, habiendo correspondido que “… se declare la cuestión en abstracto …”.
3.2. De otro lado, se agravia respecto de “… la imposición de costas …” dispuesta en la instancia.
Entiende que tal condena “… no debe prosperar en virtud… que el acto que motivara este proceso resultó inexistente al momento del traslado de la demanda …”. Afirma que su crítica halla sustento en la doctrina sentada por este Tribunal en causa A-7248-MP0 “Bruni”.
Como corolario, solicita a esta Alzada la revocación del fallo de grado [v. fs. 122 bis/125].
4. La actora -por su parte-, al replicar los agravios expresados por el apelante, -de un lado- postula que el mentado recurso debe ser declarado desierto y -subsidiariamente- solicita el rechazo del recurso interpuesto (v. fs. 129/130).
II. El recurso no prospera.
1.1. Al rechazar el planteo defensivo de la accionada, el a quo desmereció su tesis de que la cuestión litigiosa que motiva el sub lite se hubo tornado abstracta, en tanto consideró que no obstante el grado de correspondencia entre el objeto de la tutela precautoria y el objeto del litigio en cuanto al fondo, lo dispuesto como contenido de la primera -a primera vista satisfecho por la accionada- revestía carácter mutable y provisorio, por lo que podía ser perfectamente revertido por las resultas definitivas de la litis [v. fs. 117 y vta.].
1.2. La demandada entiende que la adopción de tal temperamento importa ignorar que, dada la identidad de sus objetos, el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, importó la satisfacción de la pretensión que origina el presente juicio tornando, por ello, abstracta la cuestión planteada en demanda (v. punto “I.3.1.” precedente).
1.3. El agravio resulta inhábil para conmover la parcela del fallo atacada.
1.3.1. He de recordar que la fundamentación de la apelación constituye la herramienta que busca desbaratar la ratio decidendi que sostiene la solución consagrada en el fallo recurrido, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez de la instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos del pronunciamiento en crisis, toda vez que la postulación recursiva requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho [cfr. art. 260 del C.P.C.C.; doct. esta Cámara causas P-3425-DO1 “Le Roux”, sent. del 04-X-2012; P-5343-AZ1 “Tierno”, sent. del 12-II-2015; entre otras].
Así, en la labor impugnativa el recurrente debe criticar todas las partes del fallo que le sirven de sustento y si en dicha tarea deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa Ac. 92.995 “J., D.”, sent. del 24-V-2006].
1.3.2. En tales términos, advierto que lo sostenido en este segmento del recurso no constituye más que una reedición de los argumentos puestos a consideración del sentenciante de grado en el escrito de contestación de demanda, al peticionar que se declarase caída en abstracto la pretensión actoral (cfr. apartados “I.1.4.” y “I.3.1.” precedentes), reproducción que omite hacerse cargo de los concretos fundamentos utilizados por el juzgador de grado -carácter mutable y transitorio del despacho cautelar- en orden a la postulación de su razonamiento y al rechazo del bastión defensivo. Siendo ello así, juzgo que mal se encamina la apelación intentada a conformar un embate serio capaz de conmover el pronunciamiento de grado en la parcela cuestionada, en tanto se omite explicar a este Tribunal revisor por qué los argumentos brindados en dicha oportunidad deberían primar por sobre los criterios y razones expuestos por el juez de grado para fundar una resolución que, por cierto, se ha emitido teniéndolos en vista [cfr. doct. esta Cámara causas C-3603-BB0 “Empresa Mayo S.A.T.A.”, sent. del 4-IV-2013; C-4145-MP2 “Mas”, sent. del 11-IX-2014; C-5480-BB1 “García”, sent. del 9-VI-2015; C-6168-MP2 “Esnaola”, sent. del 17-III-2016].
Así, al dejar incontrovertida la parcela del fallo que -más allá de su acierto o error- le otorga suficiente sustento [cfr. doct. S.C.B.A. causa C 117.805 “B., M. A.”, sent. del 19-III-2014], el pronunciamiento impugnado debe mantenerse firme [cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 92.995 “J., D.”, sent. de 24-V-2006; esta Cámara causas C-2092-DO1 “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 20-III-2012; C-3967-BB1 “Rapezza”, sent. del 4-VII-2013].
2.1. En un segundo agravio, el apelante cuestiona la condena en costas en su contra que porta el fallo en crisis.
Entiende que en tanto al momento de responderse la demanda, “… el acto que motivara este proceso resultó inexistente …”, conforme la doctrina sentada por este Tribunal en causa A-7248-MP0 “Bruni”, correspondía distribuir los gastos causídicos por su orden.
2.2. Tampoco es de recibo el recurso en este tramo.
2.2.1. Alegando la satisfacción de la medida precautoria dispuesta en la especie, con anterioridad al momento de contestar el traslado de la demanda y auspiciando la correspondencia entre su objeto y el que entraña la pretensión sustancial que motiva este caso, es que la demandada requiere, por aplicación de la norma que prevé el art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (t.o. s. ley 14.437), que la distribución de las costas del proceso sea en el orden causado.
En su visión, al haber otorgado la Comuna accionada al accionante -en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta a fs. 68 y vta.- las licencias de conducir requeridas previo a contestar la demanda y constituyendo la razón determinante de la iniciación de la presente litis la negativa de la Administración a tramitar la solicitud de aquellas efectuada por el actor en sede administrativa, se imponía la distribución de las costas del modo pretendido.
2.2.2. Como ya se indicara, el magistrado de grado acogió la pretensión de fondo promovida en razón de juzgar que la accionada incurrió en un comportamiento ilegítimo al denegar al accionante -con sustento en la norma del art. art. 14, primer párrafo, de la Ordenanza N° 22.594- la iniciación del trámite administrativo tendiente a la renovación de su licencia de conducir y a la obtención de la licencia de conducir habilitante para remís.
Previo a arribar a tal conclusión descartó que, tal como lo postulara la accionada al responder el traslado de la demanda, la pretensión hubiera caído en abstracto como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
2.2.3. Sabido es que la ley 14.437 -B.O. N° 27.006 del 8-2-2013, en vigencia a partir del 17-02-2013- alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así, un nuevo principio general mediante el que se dispone que “…el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…” [cfr. art. 51, primer inciso, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción].
No obstante, la misma norma contempló dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que -”…sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” y del otro, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo. Así, en la segunda parte del inciso, distribuye las costas en el orden causado “cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional” [cfr. doct. esta Cámara causa C-4011-MP2 “Martín”, sent. del 18-III-2014].
Repasando, entonces, las previsiones emergentes del precepto, advierto que el juez de la instancia en modo alguno se apartó, al decidir como lo hizo, de la normativa vigente en la materia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.
Así, al haber aplicado el a quo el principio propiciado por la reforma de la ley 14.437 al art. 51 del C.P.C.A., esto es, que las costas causídicas deben imponerse a la parte vencida en la contienda (inc. 1ro., primera parte), no corresponde variar la solución en mérito.
En el caso, el modo en que fueron impuestas las costas del proceso en el presente litigio responde al mandato normativo aplicable así como al resultado efectivo del juicio (argto. esta Cámara causa C-4541-MP2 “Rodríguez”, sent. del 6-02-2014), en el que la parte demandada -en tanto se acogió la pretensión de reconocimiento de derechos deducida en su contra y a cuyo progreso se opuso- resultó objetivamente vencida, correspondiéndole, por ende, cargar con los gastos causídicos que originó a su contraparte [cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-3861-MP1 “Kranevitter”, sent. del 16-X-2014; entre otras].
2.2.4. No cambia mi parecer, lo argumentado por la apelante en punto a que en el presente proceso correspondería distribuir las costas generadas en la instancia de grado en el orden causado, en atención a las razones que motivaron a esta Alzada al dictar sentencia -con fecha 04-V-2017- en la causa de sus registros A-7248-MP0, caratulada “Bruni César Horacio c. Municipalidad de General Pueyrredón s. Amparo”.
Es que, al no presentarse aquí las mismas circunstancias que motivaron la decisión de este Tribunal que evoca la recurrente en sustento de su postura, juzgo improcedente su aplicación analógica en el sub lite. En efecto, si bien la cuestión debatida en el presente resulta análoga a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento invocado -en tanto en ambos casos la acción resultó promovida a fin de vencer la negativa de la Autoridad comunal a dar inicio del trámite de renovación de la licencia de conducir, sustentada en la existencia de deudas impagas al Fisco por parte del peticionante-, no menos cierto es que se presentan modulaciones significativas que obstan la asimilación de ambos casos [cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-1832-MP2 “González”, sent. del 4-VIII-2010 -a contrario-; P-3989-MP2 “Cabana”, sent. del 06-V-2014; entre otras].
De un lado, no pierdo de vista que el antecedente jurisprudencial invocado resultó dado en el marco procesal de una acción constitucional de amparo (cfr. art. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial), la cual cuenta con una regulación específica en punto a las costas procesales, distinta de aquella que -como se expusiera supra- rige la materia en el contexto de las acciones contencioso administrativas; en tal sentido, sabido es que el art. 19 de la ley 13.928 (t. según ley 14.192), regulatorio de la materia en la órbita de la acción constitucional (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa Ac. 94.535 “Schenone”, sent. de 22-III-2006), en consonancia con la regla general contenida en el art. 68 del C.P.C.C., establece el principio general de costas al vencido, eximiéndolo únicamente cuando antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesaran el acto u omisión que motivaron la acción (doct. esta Cámara causas A-417-MP0 “Lavie López”, sent. de 8-V-2008; A-1833-MP1 “Fumaroni”, sent. de 13-IV-2010; A-6827-DO0 “Ullua”, sent. del 20-X-2016; entre otras).
Aun así, más allá de la especificidad señalada, tampoco estimo viable la aspiración recursiva en análisis, en cuanto se pretendiera, sobre la base de la casuística meritada en el citado precedente “Bruni”, la aplicación de aquella licencia al principio objetivo de derrota que prevé -en el marco ritual aquí aplicable- el art. 51 inc. 1°-segunda parte- del C.P.C.A. (t.o. s. ley 14.437).
Tal como se adelantara, las circunstancias tenidas en cuenta por este Tribunal al efecto de sortear -en el antecedente que invoca la apelante- la aplicación del principio objetivo de derrota, no se hacen presentes en el caso de marras.
Nótese, que mientras en el caso traído a colación por el recurrente -en el cual se estuvo a la procedencia de la distribución de los gastos causídicos por su orden-, el juez de grado había declarado caída en abstracto la cuestión litigiosa a partir de haber logrado la accionada demostrar que previa o concomitantemente a la promoción de la litis había mediado cesación espontánea del acto u omisión que motivara la articulación del remedio constitucional, en el presente caso la comuna demandada, no solo no obtuvo un pronunciamiento de similar alcance al referido sino que, en pos de tal resultado, alegó que el objeto de la litis había sido satisfecho con motivo de cumplimentar la manda cautelar dispuesta durante la tramitación del presente proceso.
En tal línea, no pierdo de vista -además- que en el mismo fallo que trae el apelante en apoyo de su posición, este Tribunal expuso su criterio en cuanto a que aun cuando el pronunciamiento de mérito declarase abstracta la cuestión de fondo debatida, no cabría la distribución de los gastos del proceso en el orden causado, en aquellos casos en los que el cumplimiento de la pretensión contenida en la acción constitucional lo hubiere sido por acatamiento a una medida de naturaleza cautelar, ya que -como sentara el a quo en el fallo aquí en crisis- en esos casos nunca puede juzgarse que el tratamiento de la cuestión fondal ha devenido abstracto (argto. doct. esta Cámara causa A-7248-MP0 “Bruni”, citada -y sus citas-).
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar íntegramente el recurso de apelación intentado por la parte demandada y, consecuentemente, confirmar el fallo apelado de fs. 115/119 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada en su objetiva calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
Doy mi voto a la primera cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora -y con el mismo alcance- vota a la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Mediante pronunciamiento adunado a fs. 120, el sentenciante de grado resolvió establecer los honorarios profesionales correspondientes a los letrados patrocinantes de la parte actora -Dres. Juan P. Galandrini y Mariano P. Vergara- por su intervención en la instancia de origen, en la suma de pesos OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO ($ 8.055,00) para cada uno de ellos, con más los aportes previsionales de ley.
2. A fs. 124 -quinto párrafo-, la accionada deduce recurso de apelación en los términos del art. 57 del dec. ley 8.904/77, agraviándose por considerar altos los estipendios fijados en favor de los letrados referidos.
II. El recurso no prospera.
1. Advirtiendo a partir de las citas legales que brindan andamiaje jurídico al pronunciamiento atacado, que -a los fines regulatorios- el a quo hubo calificado al presente proceso como carente de contenido patrimonial, y -de otro- que tal temperamento no resulta objeto de concreto agravio por parte del recurrente, debo precisar -liminarmente- que tal entendimiento escapa a la faena revisora encomendada a este Tribunal, debiendo proyectarse exclusivamente respecto de los parámetros regulatorios empleados por el juzgador (cfr. doct. esta Cámara causa C-6483-MP1 “B.B.V.A. Banco Francés S.A.”, sent. del 30-VI-2016 -y sus citas-; entre otras).
2.1. Pasado en autoridad de cosa juzgada el aspecto reseñado en el párrafo precedente, a fin de determinar la remuneración de los profesionales del derecho intervinientes, resulta de aplicación en el sub examine el artículo 44 -párrafo segundo- del dec. ley 8904/77 [de vigencia para el caso según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. de 08-11-2017], el cual establece -para esta clase de procesos- una regulación mínima equivalente a veinticinco (25) jus. A partir de ello, corresponde meritar -además- las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-; ambos preceptos del mismo cuerpo legal [cfr. doct. esta Cámara causas C-4170-MP2 “Colegio de Magistrados y Funcionarios del Depto. Judicial Mar del Plata”, res. del 07-VIII-2013; C-4614-MP2 “González”, res. del 25-II-2014; C-4804-MP2 “Guatelli”, res. del 03-VI-2014; C-4325-MP1 “Gramaglia”, res. del 17-XI-2015; C-6865-DO1 “González”, sent. del 13-XII-2016].
2.2. Asimismo, en tanto se verifica en la asistencia técnico-jurídica de la parte actora, la actuación de dos abogados que simultáneamente asumieron el carácter de patrocinantes de ésta, corresponderá atender -entonces- a las pautas que brinda el arts. 13 del dec. ley 8.904/77 (cfr. argto. doct. esta Alzada causa C-3315-MP1 “Noguera”, res. del 13-V-2014; entre otras).
2.3. Establecido lo anterior, debe destacarse que la remuneración de la asistencia letrada de la parte actora -aquí cuestionada por alta-, ha sido fijada en la suma total de pesos dieciséis mil ciento diez ($ 16.110,00),equivalentes a 26,80 jus (cfr. valor jus $ 601,00 Acuerdo S.C.B.A. Nº 3.867 del 4-X-2017 -art. 1°, tercera parte-, vigente al momento de la regulación)-.
A la luz de las pautas antes indicadas y teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones los Dres. Juan P. Galandrini y Mariano P. Vergara se desempeñaron en representación de la parte actora en el carácter de letrados patrocinantes, y el resultado obtenido conforme sentencia de fs. 115/119, la valoración de sus trabajos efectuada por el juez de grado y el consecuente monto de los honorarios que le fueron regulados lucen ajustados a derecho.
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar íntegramente el recurso de apelación intentado por la parte demandada a fs. 124 -quinto párrafo- y, consecuentemente, confirmar la regulación de honorarios profesionales practicada a fs. 120, en cuanto establece los honorarios profesionales correspondientes a los letrados patrocinantes de la parte actora -Dres. Juan P. Galandrini y Mariano P. Vergara- por su intervención en la instancia de origen en la suma de pesos OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO ($ 8.055,00) para cada uno de ellos [cfr. arts. 1, 9, 13, 14, 15, 16, 44 -segundo párrafo-; 57 y ccdtes. del dec. ley 8.904/77].
Doy mi voto a la segunda cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora -y con el mismo alcance- vota a la segunda cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte demandada a fs. 122 bis/125 y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado de fs. 115/119 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen a la demandada en su objetiva calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
2. Rechazar íntegramente el recurso de apelación intentado por la parte demandada a fs. 124 -quinto párrafo- y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento regulatorio de fs. 120, en cuanto establece los honorarios profesionales correspondientes a los letrados patrocinantes de la parte actora -Dres. Juan P. Galandrini y Mariano P. Vergara- por su intervención en la instancia de origen en la suma de pesos OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO ($ 8.055,00) para cada uno de ellos [cfr. arts. 1, 9, 13, 14, 15, 16, 44 -segundo párrafo-; 57 y ccdtes. del dec. ley 8.904/77].
3. Estése a la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia que por separado se efectúa (arts. 31 y 51 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
035575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127509