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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Teoría del riesgo creado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Domínguez, Daniel Marcelo c/ Orejuela, María Sol y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I.- El pronunciamiento.
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 257/261 de estas actuaciones rechazó la demanda interpuesta por Daniel Marcelo Domínguez contra María Sol Orejuela y Pablo Manuel Orejuela, imponiéndole las costas del juicio.
El fallo fue apelado por el actor a fs. 265, siendo el recurso concedido libremente a fs. 266. Sus agravios fueron expresados a fs. 314/315, cuyo traslado conferido a fs. 316 no merecieron respuesta de la parte demandada y la citada en garantía, a quienes en consecuencia a fs. 318 se les dio por decaído el derecho de hacerlo en lo sucesivo.
También se encuentran apelados a fs. 263 y 290 los honorarios regulados en la sentencia.
II.- Antecedentes.
a) A fs. 33/46 Daniel Marcelo Domínguez promueve demanda por daños y perjuicios contra María Sol Orejuela y Pablo Alberto Orejuela, con la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
Refiere el actor en su presentación, que el 30 de diciembre de 2010 aproximadamente las 08.45 hs. circulaba a velocidad moderada al comando del vehículo marca Mercedes Benz Sprinter dominio … por la calle Galicia de la localidad de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, y que al llegar a la intersección con la calle La Rioja, a pesar de aminorar la marcha y estar habilitado por la luz del semáforo allí existente, fue sorprendido por la irrupción intempestiva del automóvil Renault 9 dominio … conducido por Pablo Alberto Orejuela, que emprendió el cruce desde dicha arteria a excesiva velocidad violando la luz roja semaforal interponiéndose en recorrido, de modo tal que a pesar de las maniobras realizadas le resultó imposible evitar embestirlo, de cuyas resultas su rodado sufrió daños en la parte frontal y en lateral derecho por efecto del giro sobre su mismo eje producido por el impacto. Imputa a los demandados la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho de marras y sus consecuencias.
Reclama según la liquidación que practica: por daños materiales $ 19.637.-, por privación de uso $ 24.000.-, por desvalorización $ 20.000.-, y por daño moral $ 12.000.-; cuya sumatoria arroja la suma total de $ 75.637.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
b) A fs. 61/66 se presenta “Aseguradora Federal Argentina” y contesta la citación en garantía que se le cursara, solicitando el rechazo de la demanda. Reconoce que a la fecha del hecho amparaba al vehículo de la demandada mediante póliza n° …, que delimita los términos y condiciones de la cobertura otorgada. Formula una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, desconociendo la autenticidad de la documental, e impugnando la procedencia y magnitud de los rubros que componen la pretensión accionada.
Brindando su propia versión informa que el vehículo asegurado conducido en la ocasión por el Sr. Pablo Orejuela circulaba por la calle La Rioja, y al llegar a la intersección con Galicia fue embestido en el guardabarro trasero izquierdo por el móvil del actor que circulaba por ésta última arteria a excesiva velocidad.
Imputa al accionante la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso de que se trata, derivada de su imprudencia al violar la prioridad de paso que le asistía al demandado. Invoca así en su defensa la ruptura del nexo causal por culpa de la propia víctima.
c) A fs. 78/79 luce la presentación realizada por el gestor procesal de Pablo Alberto Orejuela, luego ratificada por éste a fs. 84, mediante la cual contesta la demanda adhiriéndose a las razones de hecho y de derecho expuestas por la citada en garantía.
d) Por no haber contestado la demanda pese encontrarse debidamente notificada, a instancias del actor a fs. 87 se declaró la rebeldía de la co-demandada María Sol Orejuela.
III.- La sentencia.
El sentenciante de grado consideró que en el “sub-lite” deviene de aplicación la normativa del Código Civil vigente al tiempo de ocurrencia del hecho generador objeto de la presente litis. En ese marco contextual, sin perjuicio de memorar la impronta emergente de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, hizo la salvedad respecto a que en la colisión producida en una intersección en que el tráfico vehicular se halla regulado por semáforos -como en el caso-, la víctima también deberá acreditar que su contrario ha sido quien violó la indicación de aquél que facultaba o vedaba el avance.
En razón de ello, evaluó la insuficiencia probatoria incurrida por el accionante a fin de acreditar el extremo mencionado, más aún cuando según su propio relato fue su rodado el que terminó impactando contra el de los demandados, verosimilitud que si bien admitida por el perito mecánico, en tanto mera probabilidad no acuerdo, a su entender, mérito para dictar una sentencia condenatoria.
Arribó así a la conclusión de rechazar la demanda, con imposición de costas al actor.
Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
IV.- Los agravios.
De esta decisión se agravia el actor alegando que el magistrado de grado no contempló las pruebas que aportara, haciendo especial referencia e hincapié en la pericial mecánica. Solicita por ende la revisión del rechazo impuesto por “a-quo” y se establezca en su caso una responsabilidad concurrente de los demandados.
V.- La solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de responsabilidad.
1) Como señalara anteriormente se reclama en autos en virtud de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participaran el vehículo marca Mercedes Benz Sprinter dominio … de propiedad del actor y el automóvil Renault 9 dominio … de la demandada, acaecido en la intersección de las calles Galicia y La Rioja de la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, el día 30 de diciembre de 2010 a las 8:45 hs. aproximadamente.
2) En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.
3) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).
4) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta que las partes reconocieron la ocurrencia del siniestro más difieren en cuanto a la responsabilidad que le cabe a cada uno de los partícipes, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.-
5) Es sabido que tratándose de un accidente producido en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es culpable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. esta Sala D, “Kopiloff José c.Ulloa José Antonio y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628).
No se cuenta en el caso con el aporte de testigos que permitan colegir qué luz arrojaban los semáforos al momento de la colisión.
Advierto que tampoco de la pericia mecánica presentada a fs. 193/197 se puede extraer con algún grado de certeza cuál de los rodados fue el que violó la señal lumínica que regulaba el cruce.
Cabe destacar una total orfandad probatoria tendiente a acreditar a cual de las partes corresponde atribuir la responsabilidad derivada del evento que nos ocupa, pues ninguna prueba eficaz se arrimó a fin de demostrar cuál de los rodados intervinientes cruzó la intersección con la señal lumínica desfavorable, es decir, en rojo.
Por su parte, ninguna prueba alguna produjo la parte demandada ni su aseguradora tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C. Civil ya mencionado le atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.
6) En consecuencia, y dado que la relación de causalidad entre el hecho y los daños padecidos por el actor sí se encuentran acreditadas con las demás constancias obrantes en autos, propongo hacer lugar a los agravios de la parte actora, modificando la sentencia recurrida y admitiendo la demanda entablada por el Sr. Daniel Marcelo Domínguez, declarando la exclusiva responsabilidad de los accionados en el acaecimiento del siniestro en estudio, con costas a los vencidos (art. 68 CPCCN).-
b) Rubros Indemnizatorios.
1) Daños materiales
Reclama el actor para el concepto del rubro la suma global de $ 19.637, comprensiva de los gastos que insumirá la reparación de las partes del rodado que resultaron afectadas en el siniestro, conforme a los presupuestos que adjunta.
En el informe de fs. 193/197 -que sobre el particular no mereciera observaciones o impugnaciones de las partes-, el perito mecánico designado de oficio en autos, con indicación de las fuentes consultas, procedió a realizar la pertinente cotización que incluye costo de repuestos, trabajos de chapa y escuadrado, mecánica y pintura, cuya sumatoria arroja la cantidad de $ 41.400.- al tiempo de su elaboración (Oct/2014); la que retrotraída a la fecha de la ocurrencia del siniestro (Dic/2010) asciende a $ 15.990.- Importe este por el que propongo la admisión del reclamo en valores fijados a la fecha del hecho.
2) Desvalorización
La procedencia del rubro desvalorización del rodado no consiente la formulación de reglas generales con pretendida universalidad; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, y de la comparación del estado en que queda después de reparado con el que ostentaba antes del siniestro. Comparación que, en principio, requiere la inspección del automotor por un perito (conf. CNCiv. Sala “G” 26/11/96” en autos “Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps”).
En autos, el experto señala que de la inspección técnica realizada surgen huellas en la carrocería, evidenciándose básicamente luces diferentes entre planos, que analizadas por un experto dan cuenta que la unidad ha tenido un choque. Por tal motivo entiende que la merma porcentual que ha sufrido el vehículo es de un 8 % del valor de una unidad similar no siniestrada, cuyo valor de mercado a la fecha del peritaje según fuentes consultadas es de $ 214.000.- En suma cotiza la desvalorización en la suma de $ 17.120.-(v.fs.196), importe éste que considero justo, equitativo y razonable, propiciando así su aceptación.
3) Privación de uso
Bajo este acápite el actor reclama la suma global de $ 24.000.-; de los que $ 10.000.- los imputa a la sola indisponibilidad durante al tiempo que insumirá llevar adelante la reparación de la unidad, y $ 14.000.- que estima en razón del particular uso asignado a la misma sin mayores especificaciones.
En atención a la vaguedad y falta de precisión en la determinación de la pretensión indemnizatoria del rubro, considero conveniente puntualizar que la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que- probado el perjuicio- el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero.
Sentado lo expuesto, para fijar y cuantificar este daño corresponde, pues, acreditar el tiempo de indisponibilidad del vehículo necesario para efectuar el arreglo de los desperfectos. Pero además, las modalidades laborales del usuario, el emplazamiento del lugar de trabajo y del domicilio u otras circunstancias que individualicen la intensidad de la utilización que se daba al vehículo, tienen relevancia para determinar la medida exacta (más amplia en su caso) del daño resarcible. En defecto de esta prueba, la indemnización debe establecerse suponiendo un uso estándar o medio; es decir previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo todo usuario. ( cfr. Zavala de González, Resarcimiento de daños, daños a los automotores, T. 1, 3a reimpresión, Ed. Hammurabi, págs 130 y 131).
En el caso, la única prueba concreta ponderable es el tiempo estimado por el perito a fs. 195 vta. para efectuar las reparaciones; la que teniendo en cuenta los diferentes factores que influyen en su determinación lo calculó en 21 días hábiles.
Por ello, deduciendo lo que hubiera tenido que desembolsar el actor para atender a la manutención del rodado, obrando prudentemente dentro del marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del CPCC, considero razonable acordar en tal concepto la suma de $ 6.300.-, y así lo propongo al Acuerdo.
4) Daño moral
El accionante, con escasez de fundamentos y sin formular mayores argumentaciones, solicita por este concepto una compensación de $ 12.000.-
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
Así se ha sostenido que, corresponde denegar la existencia de daño moral por el simple detrimento de bienes materiales, sin que surja de los elementos de juicio que hubo una lesión afectiva o espiritual (cfr. CNCiv., sala “E”, 30/12/2003, “Storero de Daponte, Marta B. c. Muñoz, Ricardo y otros”).
Desde esta perspectiva, toda vez que el actor -como ya lo adelantara- no ha acreditado siquiera mínimamente la existencia de los padecimientos en que sustenta su reclamo, propicio la desestimación de la partida pretendida.
c) Intereses.
Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, considero que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso; con excepción de los correspondientes al rubro desvalorización del rodado, que se liquidarán aplicando la mencionada tasa a partir de la fecha de la pericia.
VI.- Conclusión.
Por lo tanto, voto propiciando:
1) Admitir los agravios del actor y revocar la sentencia de grado haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando en consecuencia a María Sol Orejuela, Pablo Manuel Orejuela y “Aseguradora Federal Argentina S.A.” a abonar a Daniel Marcelo Domínguez dentro del término de diez días bajo apercibimiento de ejecución los importes consignados en el considerando V.-, ap. b), ptos. 1), 2) y 3), con más sus intereses calculados conforme a lo establecido en el ap. c) del mismo considerando y las costas (art. 68 CPCCN). 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCC). 3) Proceder a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del CPCC.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, … de junio de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios del actor y revocar la sentencia de grado haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando en consecuencia a María Sol Orejuela, Pablo Manuel Orejuela y “Aseguradora Federal Argentina S.A.” a abonar a Daniel Marcelo Domínguez dentro del término de diez días bajo apercibimiento de ejecución los importes consignados en el considerando V.-, ap. b), ptos. 1), 2) y 3), con más sus intereses calculados conforme a lo establecido en el ap. c) del mismo considerando y las costas; 2) imponer las costas de esta instancia a la parte demandada por haber resultado vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 261 vta., fijándose los correspondientes a las Dras. Graciela Noemí Quispe y Noelia Micaela Pérez, letradas patrocinantes de la parte actora, en pesos dieciséis mil ($ 16.000), en conjunto; los del Dr. Luis Alberto Pennino, letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del codemandado Pablo Orejuela, quien no alegó, en pesos nueve mil doscientos ($ 9.200); los del perito ingeniero Horacio Aníbal Speroni, en pesos tres mil novecientos ($ 3.900), y los de la mediadora Dra. Alicia O. Nijensohn, en pesos cinco mil ciento veinte ($ 5.120) (conf. art. 2°, inciso e) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Noelia Micaela Pérez en pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
018883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114674