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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre automotor y motocicleta. Cruce semaforizado
Se mantiene el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues surge probado que el demandado fue quien violó la luz roja en la intersección en la que se produjo el accidente.
Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Basiloff Luciano Facundo c/ Rodríguez Marcos Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 64.122/2014 “Rodriguez Marcos Leonardo c/ Basiloff Luciano Facundo”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I. La sentencia única obrante a fs. 371/382 en autos “ Basiloff Luciano Facundo c/ Rodríguez Marcos Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 64.122/2014 “Rodriguez Marcos Leonardo c/ Basiloff Luciano Facundo” rechazó la demanda entablada por Luciano Facundo Basiloff contra Marcos Leonardo Rodriguez y su aseguradora Federal Argentina SA con costas. Asimismo hizo lugar a la demanda condenado a Luciano Facundo Basiloff y a su aseguradora Total Motovehicular esta última en la medida del seguro a pagar al accionante la suma de $ 25.400 con mas sus interese y costas.-
La presentes actuaciones acumuladas se originan en el accidente ocurrido con fecha 10 de Junio de 2012 en la intersección de Av. Directorio y Homero manifestando el accionante en el Expte Nº 33769/2013 que el demandado Rodriguez que circulaba por la calle Homero violando la luz roja del semáforo, lo embistió con la parte delantera su costado trasero derecho.-
Por su parte el accionante en el Expte N° 64.122/2014 manifestó que circulaba con su rodado por la calle Homero deteniendo su marcha en el cruce con Bruix y que una vez que se habilita la avenida, refiere que pasó la mitad de la calzada y fue embestido en la puerta izquierda, por la motocicleta conducida en la ocasión por el demandado Basiloff.-
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravio en autos “Expte Nº 33769/2013 “Basiloff Luciano Facundo c/ Rodríguez Marcos Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios” la parte actora a fs. 393/ 396, cuestionando la inadecuada aplicación del “onus probandi” y neutralización de los riesgos como por la errónea valoración de la prueba producida, corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria.-.-
En autos Expte N° 64.122/2014 “ Rodriguez Marcos Leonardo c/ Basiloff Luciano Facundo” funda su queja la actora a fs. 224/226 cuestionando la denegatoria del daño moral y psicológico como la suma otorgada por daño material, fundando su queja en la disminución efectuada por el sentenciante de la suma cuantificada por el experto solicitando su elevación como del monto otorgado en concepto de privación de uso.-
A su turno a fs. 231/233 la Aseguradora Total Motovehicular SA cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señalando que de la prueba producida, surge que el hecho se produjo por exclusiva culpa y consecuente responsabilidad del accionante, fundando su queja asimismo en la tasa de interés fijada en el fallo apelado.-
Corridos los pertinentes traslados de ley a fs 235/ 236, fs 237/238 y fs 239/240 lucen lo respectivos respondes a sus contrarias.-
A fs. 398 de los autos “Basiloff Luciano Facundo c/ Rodríguez Marcos Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios” se dictó el llamamiento de autos en ambas causas acumuladas, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
II.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.
Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-
III.- Responsablidad
Reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad consagradas por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel. «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños» – Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe-, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989. Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981. Mosset Iturraspe, Jorge. «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes.. Santa Fe 1982. Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986 – D, 479 y sgtes. Nro. 2888-b). El dueño o guardián del automotor -cosa riesgosa- que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art.º1113, párr. «in fine», Cód. Civil) o del «casus» genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.).-
Desde esta óptica, entonces, no es la parte actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo de la accionada, sino, antes bien, la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados.-Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Obligaciones», T IV-A, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).-
La motocicleta configura también una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (Conf. CNCiv, 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta Sala, 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” ídem, id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte. 93611/2007 “ Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios” id.,id, 29/3/2011, Expte.78942/206 “Orrego Guillermo Alejandro c/ Pipe Line S.A. s/daños y perjuicios” entre otros).-
Sentado ello y del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la suerte de los planteos incoados en sendas causas acumuladas.-
La decisión acerca de cuál de los vehículos intervinientes en el accidente tenía expedito el paso por las señal lumínica, constituye el eje central para determinar la responsabilidad de los involucrados.-
Indudablemente, se trata nada menos que del hecho esencial que las partes debieron acreditar en juicio por cuanto es el factor determinante para decidir el caso.-
Cuando el siniestro se produce en una intersección con semáforos, el conductor debe sujetar su conducta a ellos ya que no es dable esperar que aquél que circula amparado por la luz verde del semáforo tome precauciones ante la eventual súbita aparición de rodados cuyo paso se encuentra vedado por tal señal lumínica. Todo conductor tiene derecho a esperar que los demás respeten tan importante norma de tránsito (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y Normas Complementarias, Astrea, t. 5, pág. 504).
Al haberse producido el evento dañoso en una esquina semaforizada, corresponde al dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión responder por los daños causados al otro, salvo que se acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra (cfr. Pizarro, Daniel, Código Civil y Normas Complementarias, comentario al art. 1113, Ed. Hammurabi, t. 3 A, pág. 600).-
Cabe precisar, que la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores la señal lumínica autorizaba el cruce, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor y las velocidades de los rodados pierden trascendencia. Ello así pues si a un vehículo que se halla atravesando una bocacalle con luz verde a su favor, se le interpone otro rodado violando la señal prohibitiva de su paso, éste habrá de revestir obviamente el carácter de embestido, pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión (Conf. C.N.Civ. sala D, 23/12/2009, expte. N° 41.068/2007 “Piñeiro, Martha Susana c/ Corbalan, Aurelio Ángel y otros s/ daños y perjuicios” Ídem; esta Sala, 27/08/2010, Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” 8/11/2011 Expte Nº 80102/2009 “ Fleita Mariano Fabián Antonio c/ Zas Ricardo Gabriel s/ daño s/daños y perjuicios.-
Así, hemos sostenido que no reviste mayor importancia el lugar en que se produjeron los daños, así como tampoco el carácter de embistente, ello por tratarse de presunciones o indicios de ínfimo valor frente a la gravedad de la otra conducta (C.N.Civ., esta Sala, expte. Nº 83.884/2005, del 17/02/10 “Tevez, Claudia Enriqueta y otro c/ Gallardo, Adelmo Erich y otro s/ Daños y Perjuicios”; Idem., Expte. Nº 47.860/2002, 4/5/2010, “Laplaca, Pedro Angel c/ Weinberg, Gabriel Lazaro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, id., Expte. Nº 80.299/2004, 6/5/2010, “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros muchos).-
El art. 44 de la ley 24.449 establece que: «En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja…».
Sentado ello cabe mencionar que de las actuaciones labradas en sede penal (Causa N° 77041658/2012) cuyo valor resulta particularmente relevante, por la objetividad del personal policial y al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso, beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. (Conf. C. N. Civ., esta Sala, expte. Nº 46.548/05 del 10/06/2010, “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”, idem id, 26/10/2010 expte. Nº 61184/2004 “Muñoz Gabriela Evangelina c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A y otro s/ daños y perjuicios” entre otros) surge la declaración testimonial del personal policial interviniente que “…. Que se realizó inspección ocular en el lugar la cinta asfáltica se encuentra seca y en buen estado de conservación en la intersección se observa semáforo los que al momento de la inspección ocular no funcionaban correctamente ya que cuando el semáforo habilitaba con luz verde, para que el tránsito de Homero avanzara el semáforo de Directorio se ponía con sus luces intermitentes no así cuando las luces verdes habilitaban el paso al tránsito de Directorio ya que el semáforo de Homero cortaba correctamente”.-
A fs. 8 de la misma causa luce el croquis del lugar del hecho y a fs. 9/10 el inventario de los daños a los rodados.-
A fs. 88/89 obra la declaración testimonial de Luciano Basilloff quien depuso que “…momentos en que se encontraba circulando por la Av. Directorio estando el semáforo de dicha arteria en verde que habilitaba el paso y el semáforo de la calle Homero en rojo para el tránsito, siendo la arteria nombrada intersección con la Av. Directorio cuando de manera sorpresiva y rápida un rodado Ford Currier …pasó rápidamente colocándose en el camino de quien declara por lo que colisiona con su motovehículo a la parte lateral izquierda del mencionado rodado cayendo pesadamente a la cinta asfáltica… aporta como testigo a su amigo el Sr. Jorge Ariel Mendoza quién al momento del hecho iba en una moto detrás del declarante y observó el hecho denunciado.-
A fs. 94 luce la declaración testimonial con fecha 17 de Octubre de 2012 de Jorge Ariel Mendoza quien depuso que se encontraba a bordo de su motocicleta circulando por la Av. Directorio estando el semáforo de dicha arteria en verde, que habilitaba su paso y el semáforo de la calle Homero en rojo para el tránsito, siendo la arteria nombrada intersección con la Av. Directorio cunado de manera rápida y sorpresiva un rodado marca Ford Currier paso rápidamente, colocándose en el camino de su amigo Luciano Basiloff, que circulaba unos 20 metros mas adelante y en el mismo sentido que el dicente, por lo que colisiona contra su amigo, en la parte lateral izquierda del mismo, lo que produjo que cayera pesadamente la capa asfáltica..”.-Señala finalmente que se hizo presente un móvil de esta seccional y una ambulancia del Same quienes trasladaron a su amigo hasta el Hospital.-
A fs. 97 Luciano F Basillof refirió “…. que su amigo que venía detrás suyo lo acompañó en el trayecto a bordo de la ambulancia…” .-
A fs. 115 obra la declaración indagatoria del Sr. Marcos Rodríguez quien declaró que “…..lo detuvo el semáforo que se encuentra en Bruix y Homero y cuando dio luz verde avanzó a velocidad reglamentaria a tal punto que el semáforo de Homero y Av. Directorio le habilitó el paso unos aproximadamente 130 metros antes de llegar a dicha intersección…. Que ingreso a la bocacalle que nadie se encontraba circulando por la avenida y que cuando traspaso la mano que va de este a oeste recibió un muy fuerte impacto…que observó …un moto caída sobre la Av. Directorio … que otros motociclistas que venían circulando juntamente con el muchacho caído se acercaron al lugar …” “…que escucharon al testigo de nombre Mauro referir que el declarante efectivamente había cruzado con luz verde y que otro testigo Jose el cual tomo fotografías también expresó lo que Mauro dijo en relaciona que el dicente cruzó en verde” Refiere que el semáforo de la Av. Directorio de la mano que circulaba el muchacho no funcionaba la luz roja lo cual se encuentra demostrado por las vistas fotográficas que acompaña siendo que la luz amarilla y la verde si funcionaban respecto de dicho semáforo.-
A fs 137 obra la declaración testimonial del testigo Mauro Raúl Mazzani quien depuso que “ el día del hecho sentado con su Sra e hijo menor en un restaurante de la calle Homero y la intersección con Directorio aproximadamente a las doce de la noche, que el semáforo de Directorio no funcionaba hacia varios días, no le funcionaba la luz roja, que escucho los motores de tres motos que venían a gran velocidad y de repente observó que cruzaba una camioneta gris clarito por la calle Homero, que una de las motos …que circulaba un poco mas adelante que las otras dos impacto sin frenar “como venia” a la camioneta, que la camioneta venia con luz verde circulando a 40 km, que la moto venia por Bruix y doblo a la derecha por Directorio a 70 km aproximadamente” “…refiere que el semáforo no funcionaba porque una hora atrás casi ocurre un accidente debido a eso” “según su criterio el motociclista no advirtió que el semáforo no funcionaba que intento cruzar a gran velocidad y no miro a la izquierda donde el semáforo de Homero daba luz verde.
A fs 71 de los autos Expte N° 64.122/2014 “ Rodríguez Marcos Leonardo c/ Basiloff Luciano Facundo” luce la declaracion testimonial de Jorge Ariel Mendoza quien depuso que venia por Directorio para el lado de General Paz estaban llegando a Homero, venían despacio porque el semáforo de Av Directorio no andaba, circulaban a unos 40 o 50 km por hora el testigo venia en su moto atrás de la moto del demandado a unos treinta metros llegando a Homero ven que el semáforo de Directorio no andaba, y el de Homero se lo ve en rojo, estaban cruzando a velocidad normal y aparece una camioneta blanca …Luciano no la llego a ver, por lo que vio el testigo, no llego a frenar porque vio que la luz del freno no se prendió, y ahi se lleva puesto, vuela Luciano queda sobre la calle Directorio…”
Cabe recordar en cuanto a la valoración de la prueba testimonial que el juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.-
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573) En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial …», T.III, pág.365 y sus citas).-
El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.-
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573) En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial …», T.III, pág.365 y sus citas).-
Recordando que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf CNCiv, esta sala 29/12/2011, Expte Nº 30308/98 “Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”).
En cuanto a los dichos del testigo Mendoza entiendo al igual que la sentenciante de grado que no pude soslayarse que en sede penal depuso “…que circulando por la Av. Directorio estando el semáforo de dicha arteria en verde” en forma alguna refirió haber advertido el mal funcionamiento del mismo tal como afirmó en sede civil, ni mucho menos manifestar haber acompañado a su amigo a bordo de la ambulancia, por lo que cabe considerar sus dichos cuanto menos complacientes con la postura del accionado, sin que pueda otorgársele el valor convictivo que pretende la quejosa en su agravio, sumado a ello los dichos Mauro Raúl Mazzani son contestes con las constancias de la causa instructoria en el sentido que el semáforo de la Av Directorio no funcionaba, por lo que cabe inferir al igual que en la anterior instancia, que el conductor del vehículo se encontraba habilitado por la luz semafórica a emprender el cruce de la arteria en cuestión.-
En virtud de las consideraciones expuestas los cuestionamientos intentados por los recurrentes en manera alguna desvirtúan la adecuada apreciación de la prueba y n especial de la testimonial efectuada por el sentenciante, no encontrando fundamento alguno en los agravios esgrimidos como para modificar el decisorio de grado, por lo que propiciaré al acuerdo su confirmación.-
IV.- Rubros Indemnizatorios.-
Expte N° 64.122/2014 “Rodriguez Marcos Leonardo c/ Basiloff Luciano Facundo
Incapacidad Psíquica y daño Moral
Se agravia la parte actora por el rechazo de ambos rubros reclamados en la pretensión incoada.-
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. –
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-
De la pericia psicologica efectuada en autos Expte N° 64.122/2014 “Rodriguez Marcos Leonardo c/ Basiloff Luciano Facundo s/ daños y perjuicios” la cual luce a fs. 79/83 surge según manifestara la experta que estaria probado la existencia de un cuadro psicopatologico novedoso compatible con la presencia de daño psiquico, generado a partir del hehco que origina esta causa y agravado por lo procesos civil y penal por los que el peritado tiene que transitar.-
Este proceso es compatble con la clasificacion de desarrollo psiquico postraumatico moderado (10 a 25% Baremo Castex Silva) .
Por otro lado indica que el cuadro estaria consolidadado por el tiempo transcurrido desde su aparicion pero por otro señala que no tendria las características de irreversible indicando que podria ser mitigado, por un tratamiento psicoterapéutico de contención y esclarecimiento,señalando que no se detectaron indicadores que hagan suponer la existencia de otras causas que no sea las derivadas del accidente en cuestion.
– Cabe señalar que si bien en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, esta sala reiteradamente ha sostenido que el valor probatorio de un peritaje, se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. (Conf CNCiv, Sala D, 29/19/2009,expte N° 68.652/05 “Perez, Nélida Elena c/Villa, Osvaldo y otros s/daños y perjuicios” idem, esta Sala, 8/6/2010 expte. N° 46.548/05. “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios”,idem id, 8/6/2010 expte. N° 115.950/00. “Carmona, Alberto c/ Esminsa Asistencia Empresaria Sas/daños y perjuicios” id, id. 27/9/2010, Expte Nº 35802/2007 “De Asís Rogelio Cristian Flavio c/ C.A. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/daños y perjuicios” entre otros).-
Asimismo cabe recordar que la opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional. En ese marco, el Tribunal tiene libertad absoluta para apartarse de la pericia y resolver de conformidad con el resto de la prueba producida y los conocimientos que el mismo posea sobre la cuestión debatida ello conforme las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica (arts 386,388 476 y concs del CPCC; Conf esta sala, 11/9/2014, Expte N° 21925/2008 “ Rivero Alfredo Luis y otro c/ Troncoso Gustavo Javier y otros s/ daños y perjuicios” 9/9/2014 Expte Nº 51443/2007 “Sotolano Horacio Ariel c/ Mercado Gerardo Hernán y otros s/ daños y perjuicios” 9/10/2014 Expte. N° 115.164/2009 “Maidana Mirta Rosa y otro c/Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios idem 27/2/2015 Expte N° 98.384/2011 “ Saradino Carlos Alejandro c/ Rotta Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” Juzg. Nº 19)
En el caso concreto de autos, de la lectura y análisis de la experticia antes referida mas allá de señalar que la experta no otorga a la patología descripta en el accionante un porcentaje de incapacidad concreto y especifico, sino que se limita a establecer una incapacidad estimada dentro del rango señalado a fs 81 vta, sumado a que dicha patología seria reversible, sus dichos no permiten advertir con certeza la relación causal entre el daño alegado y el hecho imputado al agente.-
En virtud de ello debe entenderse al igual que en la instancia de grado- sin perjuicio de los síntomas descriptos de angustia manifiesta de considerable intensidad- que en el caso el daño padecido y acreditado ha sido sólo patrimonial y el mismo ha sido resarcido en la partida pertinente.-
Asimismo en cuanto al daño moral cabe recordar que este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
En este sentido se ha resuelto que cuando se han producido deterioros en los automotores sin consecuencias físicas para sus ocupantes no procede la indemnización por daño moral, pues éste atiende a los dolores y padecimientos sufridos por la víctima del ilícito.(Conf CNCIv esta sala 14/7/2016 Expte N°101.364/2012 “De Mattel Silvina Andrea c/ Fernández Pugnali Miguel y otros s/ daños y perjuicios”).-
Sin perjuicio de ello y en relación a las quejas vertidas por la quejosa en orden a los fundamentos esgrimidos por el sentenciante para su desestimación, cabe señalar que en el caso, aun en la hipótesis de que pudiera haberse generado una afectación en el ánimo de la accionante que configurara un daño moral, no bastaría con la mera invocación de los padecimientos espirituales, sino que debió probar el daño moral en sí mismo o alguna circunstancia significativa cuya gravedad permitiese presumir la configuración del daño alegado, lo que no se ha acreditado en forma alguna en los presentes (Conf CNCiv. Sala C, 17/5/2002, “ Giordani Jorge S. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-8292-AR | MJJ8292 | MJJ8292) como cualquier otra especie de daño, el daño moral debe ser cierto; y, como principio, esta certeza, la existencia misma del demérito, merece prueba a cargo de quien reclama. Sin perjuicio en que hay supuestos en los que aparece a la sensibilidad del común con notoriedad, evidencia, ‘in re ipsa’; y son aquéllos en que, por ejemplo, hay lesiones personales o muerte de seres cercanos. (Conf CNCiv sala L, 22/11/2007, “Castilla Claudio Matías c/ Godoy Rubén Darío y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-17585-AR | MJJ17585 | MJJ17585).
En los presentes el actor fue resarcido por los daños materiales del vehículo y más allá de sus dichos no ha acreditado ningún perjuicio específico de tal entidad que dé lugar al resarcimiento en concepto de daño moral.
En virtud de las consideraciones vertidas estimo corresponde confirmar al respecto lo resuelto en la instancia de grado.-
C.- Daño material
En relación a ello corresponde señalar que los gastos de reparación del rodado constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.-
La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).-
En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “ Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010,expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).-
La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).-
Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado del las reparaciones del vehiculo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte . Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).-
La pericia no impugnada por las partes cuantificó el rubro en estudio en la suma de $ 40.925 ponderando repuestos y mano de obra ( ver fs.159 vta) monto estimado a la fecha del dictamen pericial (mayo de 2016) en virtud de ello corresponde hacer lugar al agravio vertido, fijando por este concepto la suma de $ 40.925 estimado en el dictamen con mas sus intereses de conformidad a lo establecido en el considerando V del presente pronunciamiento.-
D.- Privacion de Uso
Este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio «per se» indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.-
La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo.(Conf CNCiv. esta Sala, 5/10/2010, expte 68.909/2005 “García, Marcelo Sergio c/ Domínguez, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”.-
Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe efectuarse en forma prudencial, teniendo en cuenta, por otra parte, que la imposibilidad de utilizar el rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible – nafta, aceite, etc. – ni de mantenimiento (Conf. C. N. Civ., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; Expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y Expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”. Id. 20/5/2010, Expte. Nº 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
En virtud de ello y en atención a lo manifestado por el perito quien ha estimado en 9 días el tiempo de reparación del rodado, propicio al acuerdo fijar la suma de $ 2700 (pesos dos mil setecientos) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-
V.- Tasa de Interes
Cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos- la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado- con excepción del rubro reparación del rodado que fuera cuantificado a la fecha del dictamen pericial- y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
VI.- Conclusión:
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
I.-Modificar parcialmente el fallo apelado fijando en concepto de daño material, la suma de pesos cuarenta mil novecientos veinticinco ($ 40.925) y en concepto de privacion de uso, la suma de pesos dos mil setecientos ($ 2.700) con mas los intereses fijados de conformidad a lo establecido en el considerando V del presente pronunciamiento.-
II.- Fijar para los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado- con excepción del rubro reparación del rodado que fuera cuantificado a la fecha del dictamen pericial- y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
III.- Confirmar todo lo demás que decide que ha sido materia de apelación y agravio con costas de Alzada a la vencidas en sendos expedientes acumulados en atención a la reparación plena (art 68 del CPCC).-
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, noviembre 21 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.-Modificar parcialmente el fallo apelado fijando en concepto de daño material, la suma de pesos cuarenta mil novecientos veinticinco ($ 40.925) y en concepto de privacion de uso, la suma de pesos dos mil setecientos ($ 2.700) con mas los intereses fijados de conformidad a lo establecido en el considerando V del presente pronunciamiento.-
II.- Fijar para los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado- con excepción del rubro reparación del rodado que fuera cuantificado a la fecha del dictamen pericial- y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
III.- Confirmar todo lo demás que decide que ha sido materia de apelación y agravio con costas de Alzada a la vencidas en sendos expedientes acumulados en atención a la reparación plena (art 68 del CPCC).-
IV.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/12 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo Zulema Wilde -Beatriz A Veron.-
024072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120579