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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Maniobra de sobrepaso. Riesgo creado.
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probado que el demandado invadió el contracarril de la calle en su intento por sobrepasar un colectivo que se encontraba por la misma mano por la que venía antes circulando.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, y, para dictar sentencia en los autos caratulados“MEDINA, Sergio Emanuel c/ SPANO, Daniel Eduardo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez, dejándose constancia que el segundo de ellos no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 465 y a fojas 466, contra la sentencia definitiva de fojas 440/53, por medio de la cual la señora Juez A Quo hizo lugar al progreso de la demanda iniciada por Sergio Emanuel Medina, condenando a Daniel Eduardo Spano, Humberto Juan Spano y a la Aseguradora Citada en Garantía La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales en la medida de la cobertura contratada, a pagarle la suma de ciento dieciocho mil trescientos pesos ($ 118.300), con más los intereses establecidos en el considerando V.
Llegó la señora Juez A Quo a la mencionada conclusión en el entendimiento que “De los medios probatorios colectados en el proceso, que se merituan conforme las reglas de la sana crítica (Conf. artículo 384 del Cód. Procesal), cabe concluir, la existencia del hecho y que fue el vehículo propiedad del demandado quien embistió la motocicleta del actor cuando éste venia por la calle Gibraltar y toma la calle Brandsen hacia Crovara y es embestido en forma frontal por un Peugeot 504 quien circulaba por la calle Brandsen en dirección hacia Ruta 3 y al momento del choque invade la mano contraria tratando de pasar un colectivo que se encontraba detenido en la parada…” Así, analizando las probanzas producidas indicó la Magistrada que“Con tal perspectiva y elementos probatorios, no cabe duda que el siniestro fue ocasionado por el imprevisto y negligente obrar del aquí accionado (arts. 375, 384, 395 y cctes. del Cód. Proc.; 1113 del Cód. Civil). A la prueba precedentemente examinada, ningún elemento de juicio fue aportado a la litis, respecto de las circunstancias esgrimidas por el demandado y la citada en garantía en cuanto que el actor circulaba a gran velocidad, imprudentemente y sin uso del casco reglamentario, como así que colisionó al demandado (art. 375 CPCC; Ley de Transito aplicable al hecho; arts. 57 y 64 inc. 2)(…)Frente a la prueba reseñada, los accionados no han probado los hechos afirmados en sus contestes, ni tampoco producido en autos, pruebas tendientes a demostrar las circunstancias que justifiquen la eximición o limitación de responsabilidad (Arts. 375, 384 y cctes. CPCC; SCBA C. 950401 del 18/11/2009, Ac. 88.726 del 2/09/2004 y Ac. 78089 del 23/12/2002)(…) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, como así también de lo normado en el artículo 1113 del Código Civil, no cabe sino concluir que el móvil del accionado Humberto Juan Spano (dominio UWI 111) y en circunstancias de ser conducido por su hijo Daniel Eduardo Spano, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen al reclamo impetrado en estas actuaciones, mas aún, cuando no se ha acreditado con ningún medio de prueba, la culpa de la víctima o de un tercero por quién aquel no debe responder, motivo por el cual, deben afrontar los daños causados al actor (cfr. art. 1113, 2do. párrafo Cód. Civil y jurisprudencia citada, 375, 384 y cctes. Cód. Procesal…”
Sobre ese basamento, estableció posteriormente la Sentenciante los resarcimientos de cada uno de los daños peticionados en la demanda, estableciéndolos en los siguientes montos: 1) Por Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente treinta y seis mil pesos ($ 36.000); 2) Daño psicológico y Gastos de Tratamiento psicológico la suma de cuarenta y siete mil quinientos pesos ($ 47.500); c) Por Daño Moral la suma de treinta y cuatro mil pesos ($ 34.000); y d) por Gastos Médicos farmacéuticos, de traslado y gastos futuros, ochocientos pesos ($ 800). Rechazó la petición por Gastos de Honorarios por Tratamientos Kinésicos.
Contra ese pronunciamiento es que se alzan los recursos antes individualizados, los que una vez sorteada esta Sala por Providencia de Presidencia de fojas 500, fueron fundados con los escritos de agravios de fojas 522/27 y de fojas 528/34.
El primero de ellos presentado por el nuevo letrado de los Demandados, quien luego de realizar una síntesis sobre su situación en el proceso, vertió las quejas al siguiente tenor. 1) Se agravia por cuanto la señora Juez A Quo tuvo por acreditada la mecánica del accidente relatado en la sentencia, sosteniendo que conforme las probanzas adunadas en autos, ello no resulta ser así; 2) Critica el valor dada al acta que encabeza el sumario policial, en el entendimiento que fue negado por su parte al contestar la demanda, y en cuanto a su carácter de declaración unilateral del propio actor “Es tan solo un relato unilateral de una de las partes”; 3) El valor y apreciación dado en las inspecciones, pericia y en la sentencia de la Instancia a las fotografías adunadas en la causa penal, indicando en tal sentido que “En realidad de las fotos de fs 367 y vta. se puede apreciar que la mayor consecuencia del impacto se verifica en el guardabarros izquierdo, lo que no condice con el impacto frontal que dice la actora…Los daños percibidos en el automotor motovehículo, y en la persona del actor, no se compadecen con un choque de frente de ambos vehículos”; 4) Presunta mala interpretación o tergiversación del contenido de las declaraciones del Recurrente al absolver posiciones; 5) En relación al contenido de la prueba pericial, remarca el contenido de “factibilidad” al que alude el perito en relación a la mecánica de los hechos, supeditándola al resto de los medios probatorios; 6) Resultado de la prueba informativa del Hospital KM 32 de González Catán, formulando críticas en relación a la presunta equivocación en cuanto al Nosocomio donde habrían atendido al Actor, en cuanto a su forma y recaudos de agregación de esa prueba en autos; 7) Las probanzas en relación a las cuales se estableció la procedencia del Daño, estudios aportados por el Actor del año 2008 cuando el hecho ha sido en 2005 “…no sabiendo que pasó desde la fecha del siniestro en el 2005 hasta 2008 y la supuesta historia clínica del Hospital Simplemente Evita, como así la revisación médica llevada a cabo a fines del año 2013, que es tomada con especial énfasis por la señora Juez Sentenciante”. Agrega que, conforme las constancias de autos y a pesar de otorgársele una incapacidad parcial y permanente, sigue trabajando, conforme constancias de la causa penal que menciona; 8) Por último dice en cuanto a las incapacidades parciales y permanentes, que no resultan ser tales pues de los propios dichos de la Actora surge que sigue trabajando, y en cuanto al resto de los daños y su cuantificación monetaria dice que sus indemnizaciones son exorbitantes y desproporcionadas, constituyendo un factor de enriquecimiento patrimonial incausado. Ordenado el traslado de estas quejas, no recibieron réplica, conforme se dejara constancia con la providencia de fojas 536.
Del otro lado de las aguas, lucen los agravios del Actor, quien puntualmente se disconforma con: 1) El monto establecido como resarcimiento del Daño Físico, “resultando dicha suma insuficiente frente al porcentaje de incapacidad del 5 % que presenta la humanidad de la víctima según informa el Perito Médico Legista”. Dice que no se cumple con el principio de la reparación integral, y citando Doctrina y Jurisprudencia, pide su elevación; 2) Pide la elevación del Daño Moral, considerándolo exiguo frente a las afecciones, padecimientos y convalecencia que debió afrontar el nombrado como consecuencia del hecho dañoso que diera lugar a la acción; 3) Se queja por la Tasa de Interés cuya aplicación se dispuso en la Sentencia, pidiendo la aplicación de la tasa Pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Estos agravios tampoco recibieron réplica.
Con la providencia de fojas 536 se pusieron en condiciones para dictar sentencia (Arg. art. 263 del CPCC), providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado preopinante.
A fojas 537/8 se decretó medida para mejor proveer, la que se cumplió con la adjunción de la contestación de oficio que luce a fojas 567/71. A fojas 578 se reanudó el plazo para el dictado de la presente sentencia.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 16 de febrero de 2005, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del año 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del accidente sobre el que discurriré.
II. a) La Responsabilidad.
Debo señalar que el cambio de representación o dirección letrada de las partes, tal como parece sostenerse en los agravios de manera general, en nada pueden vulnerar la preclusión procesal de los actos cumplidos o incumplidos, pues salvo casos de gravedad, con articulación de nulidades procesales dictadas en consecuencia, el proceso debe avanzar conforme la postura asumida por las partes -por su propio derecho o asistidas por apoderados- desde los mismos escritos constitutivos del proceso, y conforme los elementos objetivos adunados al proceso en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, ha decidido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos que “Cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, la teoría del riesgo creado constituye el principio rector para la atribución de la responsabilidad de los intervinientes en el siniestro. Según la doctrina elaborada a partir del art. 1113 del Código Civil el dueño o guardián responde en forma objetiva por los daños ocasionados debiendo -para liberarse total o parcialmente- demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado su deber de responder.” (conf. SCBA LP C 117750 S 08/04/2015 Juez GENOUD (SD), Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios, Genoud-Kogan-Hitters-de Lázzari; SCBA LP C 113882 S 19/12/2012 Juez GENOUD (SD)
Mazzei, Horacio Rubén c/Toloza, Claudio Rubén y otros s/Daños y perjuicios, Genoud-de Lázzari-Kogan-Hitters, sumario JUBA B27869) ; pues “Una vez acreditado el daño, la relación de causalidad y el riesgo o vicio de la cosa, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad el dueño o guardián de la cosa que produjo el daño tiene la carga de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.” (conf. SCBA LP C 109312 S 27/11/2013 Juez GENOUD (SD) R., H. A. y otro c/Gutierrez, Juan Domingo s/Daños y perjuicios Genoud-Soria-Kogan-de Lázzari)
Cuestiona el letrado Patrocinante de los Demandados la responsabilidad que se le endilgada a su parte en el entendimiento que, conforme los elementos objetivos adunados, no se encontraría acreditada la mecánica de los hechos relatada en la demanda -embestimiento del vehículo del Demandado al Actor-, restando valor al acta de denuncia policial del Actor -por unilateral-, a las inspecciones y fotografías obrantes en autos
Sobre ese piso de marcha, cabe apontocar que de la prueba de posiciones que se prestó conforme luce a fojas 229/30 el Demandado Daniel Eduarso Spano reconoció el choque, el contacto entre la cosa riesgosa que en esa ocasión conducía, contra el motovehículo del Actor, aludiendo en su declaración a la presunta responsabilidad de la víctima, hecho éste último que debía ser comprobado por el Recurrente. A saber, a la primera posición “Para que jure como es cierto…Que, el día 16 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:50 horas, produjo un accidente de tránsito”, contestó “Si es cierto”. (…) A la Tercera Posición:…Que circulaba por la calle Brandsen en dirección a Ruta 3, en sentido Sur Norte”, contestó “No es cierto”. A la cuarta posición “…Que circulaba a gran velocidad”, contestó “No es cierto”. A la quinta posición “Que, pierde el dominio del vehículo que conducía”, contestó “No es cierto”. A la sexta posición “Que, embiste al actor de manera frontal”, contestó “No es cierto. Aclara que lo choca en la trompa pero no que el deponente lo choca al señor Medina. Asimismo dice que el deponente venía por Brandsen hacia Crovara y el señor Medina venía por la calle lateral. Sigue diciendo que ve por debajo de un colectivo que estaba parado una sombra y el en ese momento el señor Medina dobla, el deponente frena y me lleva por delante. A la Séptima posición “Que el accidente de autos es de su exclusiva responsabilidad”, contestó “No es cierto”.
Ninguna de las posiciones antes enumeradas fueron realizadas en términos que el Demandado no pudiera entender, por lo que a mi criterio con su formulación y respuesta, más allá de lo sostenido en los agravios, cumplía con la expresa norma del artículo 409 del Ritual en cuanto a su claridad y concreción. Por ello, del contenido del acta en lo pertinente se puede extraer, reitero, el contacto entre la cosa riesgosa y el vehículo del Actor, así como la presunta culpa que se le pretende endilgar a la víctima, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, aplicable en la especie. Postura similar a la asumida en el escrito de contestación de la demanda de fojas 125 y sstes, luego de negar los hechos y su mecánica, indicó “La realidad es que el actor circulaba imprudentemente sin el caso reglamentario y a excesiva velocidad, colisionando el demandado que circulaba reglamentariamente. El actor de manera sorpresiva se interpone en la vía de circulación del demandado, embistiéndolo en su frente…”Esta culpa de la víctima debe ser probada por quien la sostiene y alega, ello en contraposición con la objetiva imputación de responsabilidad que la norma de marras establece en casos como el de autos.
Sobre ese piso de marcha, el Perito Mecánico interviniente, Ingeniero Marzorati, a fojas 424 y sstes. indicó “Los rodados de las partes no fueron presentados a la inspección fijada por el experto. Por lo que el informe se ha basado sobre las constancias de la causa penal. Se transcriben los daños en los vehículos (…) Que habiendo visado el rodado constato que el mismo posee la identificación antes mencionada, el que en su frente presenta signos evidente de una colisión. Presentando desprendimiento de paragolpe delantero, abolladura de frente inferior y superior, rotura de óptica izquierda, abolladura de paragolpe delantero. Que en su mecánica presenta rotura de radiador. Pudiendo apreciar a simple vista que el impacto se produjo de frente (…) Motocicleta Yamaha, la que presenta signos evidente de haber impactado con elemento duro presentando rotura de óptica, ambos luces de giro delanteros, ambas luces de giros traseros, palanca de cambios abolladura de tanque de nafta, torcedura de manubrio, horquilla delantera y cuadro (…) con la salvedad relativa al modelo de vehículo de la parte demandada, y teniendo en cuenta que la contestación de demanda sólo plantea el factor sorpresa como motivo de la colisión, puede admitirse como técnicamente factible el modo planteado en la demanda. No obstante serán las versiones testimoniales las que definan el modo de ocurrencia. A su turno, preguntado sobre la calidad de embistente y embestido, contestó “…Teniendo en cuenta que ambos rodados circulaban en igual dirección pero en sentidos opuestos cada uno fue embistente del otro y viceversa. Podrá aquí tenerse en cuenta la calidad de embistente (desde el punto de vista netamente jurídico) de aquel móvil que invade el carril de circulación del otro, aspecto que no puede ser definido por esta prueba pericial…” (Lo resaltado me pertenece). Conclusión ésta no cuestionada por las partes, y que juzgada conforme la expresa norma de los arts. 384 y 474 del CPCC me llevan al acogimiento de sus conclusiones por no encontrar elementos de convicción contrarios al dictamen de referencia. No obsta a ello el lugar de los daños en los vehículos, pues las conclusiones fueron extraidas, reitero, por parte del perito conforme los elementos obrantes en autos -fotografías- sin que las partes (inclusive la Demandada, que ofreciera este medio probatorio), haya puesto a disposición del experto el vehículo.
Cabe apontocar que no se propusieron testigos del hecho, y que la parte Demandada cayó en negligencia en cuanto a la producción de la prueba de absolución de posiciones del Actor.
Con los elementos hasta aquí apontocados, doy por cierto que el Demandado al mando de su vehículo Peugeot invadió el contracarril de la calle Brandsen en su intento por sobrepasar un colectivo que se encontraba por la misma mano por la que venía antes circulando Brandsen en sentido Crovara-Ruta 3, y que en ese intento de sobrepaso es que se produce el contacto al que antes aludiera. Mal puede hablarse de la culpa de la víctima cuando no hay elemento alguno de convicción en ese sentido, y cuando quien circulaba por la contramano era el mismo Demandado. En este sentido, establecía la Ley de Tránsito aplicable al momento de los hechos (Ley Provincial N° 11430), en su artículo 51 “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” ; y en su artículo 52 “Normas para el sobrepaso” “El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas: 1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo. 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohíba el sobrepaso.”
Y, el Demandado, al absolver posiciones reconoció la existencia de ese obstáculo -colectivo “…Sigue diciendo que ve por debajo de un colectivo que estaba parado una sombra y el en ese momento el señor Medina dobla, el deponente frena y me lleva por delante.”, hecho éste que demarca que no tenía la suficiente “visibilidad” o rango de maniobra como para avanzar por el carril contrario, tal como lo exige la ley de tránsito cerca de las encrucijadas. Por lo que, en atención al contacto entre las cosas, la falta de acreditación por quien tenía la carga de ello de la culpa de la víctima -de quien se sostiene el carácter de embistente-, propondré a mis Distinguidos Colega de Sala la confirmación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad que allí se endilga.
No obsta a esta conclusión el carácter de embistentes mutuos a las que alude el informe pericial en su desarrollo, pues bien claro es que el Experto en su conclusión aludió al carácter de embistente jurídico por la invasión del contracarril. Y esta Sala ha decidido en reiterados pronunciamientos que “En algunos supuestos el solo hecho físico de la embestida no basta para inculpar cuando existen otras circunstancias que conducen a la exención total o parcial de la responsabilidad, ello pues hay dos clases de embestidor: El embestidor solamente físico y el que, además de revestir ese carácter, crea la presunción de su culpa. El primero resulta de la ubicación de los daños, pero respecto de él es posible que existan circunstancias de la mecánica del hecho que conduzcan o puedan conducir a la exención de la culpa. El segundo es, además de un tropezante físico, el protagonista de un accidente que crea con razonabilidad la presunción de su culpa.” (conf. CC0002 LM lm 3193 2013 46 S 16/06/2016 Juez VITALE (SD), ARAGONES EDUARDO JORGE C/ LINZITTO JULIO OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Vitale-Rodriguez-Iglesias Berrondo, sumario JUBA B5020149).
Por ello, la sentencia merece ser confirmada en cuanto a la responsabilidad allí establecida, debiendo en consecuencia desecharse los agravios intentados en ese aspecto. (arg. art. 1113 2° párrafo del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 51, 52 sstes y cctes del la Ley 11430, su doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II b) Los Daños y su Relación de Causalidad con el Hecho. La Incapacidad Sobreviniente.
De manera genérica la Demandada intenta cuestionar la causalidad de las lesiones encontradas con el hecho que motivara este pleito, conforme agravios antes reseñados. Ambas partes se quejan por la cuantificación realizada en la Instancia de este rubro, conforme agravios a los que me refiriera en las resultas de la presente.
Esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes que a la hora de establecer el rubro en tratamiento, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666)
En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad.
Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Es decir, ese traje a medida se lo realiza con la tela brindada durante el curso del proceso, y en un proceso netamente dispositivo, esa tela para cortar la brindan los litigantes en la correspondiente etapa. Por ello, si se toman valores de otras causas, son sólo referenciales y conforme los objetivos medios aportados por quienes tenían la carga de ello (arg. art. 375 CPCC).
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219).
En el caso de autos, el Perito Médico ha dictaminado “…De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatomo clínico funcional realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de síndrome post conmocional y cervicalgia pos traumática, luxación de hombro y meñique izquierdo, con limitación funcional (…) Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 15 % de la TO (síndrome posconmocional y cervicalgia postraumática), según el baremo de reconocimientos médicos de la Prov. De Bs. As. (…)
Luego de lograda la reducción, la articulación del hombro es inmovilizada utilizando un vendaje para evitar una nueva luxación y permitir la regeneración de los medios de unión de la articulación. Al actor se le colocó un cabestrillo por espacio de 30 días. Refiere el actor que cualquier movimiento brusco o esfuerzo le provoca un nuevo episodio de luxación. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente de autos. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15 %, según la tabla de valuación de incapacidades el aparato locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (hombro con episodios de luxación o subluxación recidivante) (…)
Luxaciones interfalángicas (…) Al actor se le realizó la reducción incruenta y con colocación de una férula. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente del 5 %, según el tratado de traumatología médico legal de los Dres Defilippis-Novoa y Sagastume (luxaciones interfalángicas) (…)
Luego el mismo perito se encargó de la Incapacidad Psíquica, tratada en punto aparte de la sentencia.
Sobre ese basamento pericial, he de develar una de las cuestiones fundamentales, materia de agravios de los Demandados, atinentes a la prueba de la causalidad de las lesiones informadas. En ese sentido, este Tribunal en los términos del artículo 36 del Rito solicitó como medida para mejor proveer informe al Nosocomio que presuntamente había intervenido en las primeras curaciones del señor Medina, con el resultado de que da cuenta el oficio contestado, agregado y no cuestionado (arg. art. 401 del CPCC) que luce a fojas 567 y sstes. En ese entendimiento, las autoridades del Hospital km 32 Simplemente Evita de González Catán se encargaron de certificar la autenticidad de las copias que lucen a fojas 568/570 y que dan cuenta de la HC del señor Sergio Emanuel Medina. En resumen, se informa como diagnóstico el día 16/2/05 a las 13.30 horas, el ingreso por “accidente en la vía pública, mecanismo de trauma motocicleta embestida por automóvil. TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y lesión en miembros izquierdos”. Se solicitaron RX . Con posterioridad a las 16.00 horas, se diagnosticó “Lesiones. Rectificación de columna cervical, Luxación de 5° dedo izquierdo. Luxación de hombro izquierdo, esguince de tobillo izquierdo, hematoma en rodilla izquierda, contusiones en tórax sin fractura, alta y seguimiento por externos de OyT.”
Esta HC se condice con las lesiones informadas por el Perito Hermida, y hacen a su causalidad con el evento por el que se reclama en autos, por lo que ese presupuesto de la responsabilidad a mi criterio se encuentra debidamente acreditado, debiendo en consecuencia rechazarse los agravios esbozados en ese sentido.
Pasaré ahora a tratar las críticas vertidas por ambas partes respecto a la cuantificación realizada por el Anterior Sentenciante, no sin apartarme del límite que portan los agravios -medida de esta jurisdicción (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia- de cada uno de los rubros indemnizatorios.
En ese entendimiento, en primer lugar por Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente, le otorgó la señora Juez la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000), tomando en consideración el “5 % de Incapacidad” (fs. 448 vta. in fine). Más allá de la parcial interpretación que se ha realizado del peritaje, lo cierto es que el Actor limita sus críticas a aspectos generales en la estimación del rubro, como ser la falta de atención de circunstancias personales, laborales y sociales de la víctima que no habrían sido atendidos. Nada dice con respecto a la apreciación de la prueba pericial y de los porcentajes que se habrían considerado y/u omitido en la sentencia, conforme fuera transcripto ut supra. Sólo se limita al aspecto cuantificatorio del punto de incapacidad, nada dice respecto a las incapacidades detectadas que no han sido tenidas en cuenta. En consecuencia, los agravios del actor dan ese límite a esta Alzada, que con sus pronunciamientos no puede reformar en perjuicio o en beneficio si no fue motivo de agravios sin violar el principio procesal de congruencia enmarcado por los agravios.
Sentado ello, debo apontocar que en autos no constan pruebas fehacientes aportadas por quien tenía la carga de hacerlo acerca de la supuesta o presunta afectación de la vida laboral, social, familiar y/o en otros aspectos. De las declaraciones testimoniales apontocadas y prestadas por ante el Juzgado de trámite, a fojas 28/29 y 30, los testigos Maidana, Cabrera y Jaime coincidieron en la actividad laboral del actor al mes de noviembre de 2008 como mecánico, que es casado y que vive con su mujer y su hijo. No hay otras constancias a más de lo dicho por el Perito Médico en cuanto a la afectación en esos ámbitos, no apontocada con ningún otro medio de prueba.
A la hora de tratar estos agravios, tomo como referencia casos similares decididos por la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re “Gimenez, matías Daniel c/ Pereyra, Lucas Lionel y otros s/ Daños y Perjuicios”, la Sala M del mencionado Tribunal, en sentencia del 19/8/2015 le otorgó al allí actor, empleado ferroviario, de 20 años de edad, por lesiones que consistieron en traumatismo encéfalocraneano, con pérdida de conocimiento, y cervical por efecto latigazo, traumatismos en espalda y tórax, uso de collar ortopédico y faja lumbar, y que le dejaran como secuelas cervicalgia, con leve limitación de los movimientos activos del cuello, rectificación de la columna cervical, y como consecuencia de las cuales se le detectara pericialmente una incapacidad física del 10 %, la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).
En consecuencia, tomando en consideración la edad el aquí Actor al momento de los hechos (21 años), su situación laboral, social y familiar constatada por la prueba testimonial a la que antes aludiera en el incidente de Beneficio para Litigar Sin Gastos, y por otro lado la falta de pruebas sobre la incidencia de las lesiones detectadas en la vida del actor, como al límite de los agravios esbozados por cada una de las partes, es que propondré a mis Colegas de Sala la confirmación de la suma otorgada por este concepto en la Instancia. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. d) El Daño Moral.
Estableció la Anterior Magistrada la procedencia de este rubro en la suma de treinta y cuatro mil pesos ($ 34.000), criticándola ambas partes conforme postura reseñada en el punto I de la presente. En cuanto al agravio de los Demandados, con lo expresado a fojas 527 no se vuelca una crítica concreta y razonada del punto específico de la sentencia, pues sostener que resulta “exorbitante y desproporcionado con el monto por incapacidad física”, no es un cuestionamiento válido y fundado a la manera de lo exigido por el artículo 260 en la especie, por lo que amerita decretar su deserción por no ser una crítica concreta y razonada del punto.
De manera liminar, corresponde señalar que esta Sala ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos que “si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Con el doctor Jorge J. Llambias podemos decir que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Y más recientemente la colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998 – E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (…) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (…) El daño moral es inconmensurable (…) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (…) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático…”.Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Ángel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); «el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida» (CNCiv., Sala «D», ED 61:779; ídem Sala «E», ED 42:311, ídem Sala «F», ED 100:309).En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso, corresponde apontocar que Medina venía trasladándose en su motocicleta y de buenas a primeras vio interrumpida su trayectoria por el accidente cuya responsabilidad en esta Alzada se confirma. Así las cosas, debió ser asistido en el Hospital al que antes se aludiera, estando allí no más de tres horas (tanto que a las 16.40 horas del mismo día estaba realizando la denuncia en sede policial, ver constancia de fojas 358), sometido a estudios y otros tratamientos ambulatorios, sin cirugías ni cruentas intervenciones. Sufrió lesiones que fueron evolucionando con el tiempo, y ello debe ser reconocido en la Instancia, juntamente con el padecer espiritual que le produjo la sensación de disminución corporal y las posibilidades a futuro para si mismo y para su familia. Conforme ello, es que estimo que la suma reconocida por este concepto ha sido bien apreciada en la Instancia, por lo que propondré a mis Colegas de Sala su confirmación en la suma antes aludida. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II e) El Daño Psicológico y los Gastos de Tratamiento.
Se quejan los Demandados en este punto, y a la manera de lo dicho en el punto anterior sus dichos no pasan de ser una mera disconformidad con la sentencia, sin lograr con la presunta exorbitancia y desproporción llegar a una crítica concreta y razonada de la sentencia en el punto. Corresponde entonces también decretar su deserción (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) La Tasa de Interés.
Se disconforma el Actor con la aplicación de la Tasa Pasiva tal como se la ha dispuesto en la Instancia, sin precisión alguna, pidiendo la aplicación de la Tasa Pasiva para plazos fijos digitales o BIP. Para los períodos en los que exista la misma, y para los que no, la Tasa Pasiva en la variante más beneficiosa para el acreedor.
Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio del corriente (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios», Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676).
Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)
Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re «Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, en el sentido que «…Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)…» En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que «…Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad…»
Es por los motivos esbozados en el fallo del Cimero que antecede, que el agravio de los Actores en cuanto a la aplicación de la Tasa Pasiva Digital o BIP, y por los períodos en las que ella no esté prevista la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires más alta ha de ser acogido favorablemente, conforme nueva Doctrina del Superior Provincial en el sentido que en su oportunidad deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 440/53 en cuanto a lo principal que en ella se decide y en relación a los montos indemnizatorios que fueran materia de embate con los alcances señalados en los considerandos II a, II b, II c y II d del voto a la Cuestión que antecede. (arg. art. 1113 2° párrafo del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 51, 52 sstes y cctes del la Ley 11430, su doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165,260, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Modificarla en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición se dispone, debiendo en su oportunidad aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)
Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la ley 17418, su doctrina y jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 440/53 en cuanto a lo principal que en ella se decide y en relación a los montos indemnizatorios que fueran materia de embate con los alcances señalados en los considerandos II a, II b, II c y II d del voto a la Cuestión que antecede. (arg. art. 1113 2° párrafo del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 51, 52 sstes y cctes del la Ley 11430, su doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165,260, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Modificarla en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición se dispone, debiendo en su oportunidad aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.); 3) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la ley 17418, su doctrina y jurisprudencia); 4) Diferir las regulaciones de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904); 5) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
011287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104300