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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se revoca la sentencia en cuanto relevó de toda responsabilidad al conductor demandado y al propietario del automóvil, pues surge probado que el primero vulneró la prioridad de paso que detentaba el actor por circular por la derecha, no habiéndose acreditado alguna de las excepciones del art. 41 de la ley 24.449.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., M. F. C. A., E. R. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 314/324 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.- El 29 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 13 hs, se produjo un accidente entre la motocicleta Yamaha YBR 125 cc dominio … conducida por M. F. V. que se desplazaba por la calle Pedro Miguel Obligado, de la localidad de Gregorio de Laferrere, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires con el automóvil Fiat Palio HL SP dominio … manejado por E. R. A. que circulaba por la calle Luro. V. promovió demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos contra el titular del vehículo de mayor porte J. L. O. y contra A. quienes fueron declarados rebeldes en los términos del art. 59 del Código Procesal mediante la providencia de fs. 111. Aseguradora Federal Argentina S.A. se presentó a fs. 89/96 contestando la citación en garantía, reconociendo que O. contaba con un seguro de responsabilidad civil por el uso del Fiat Palio y negó todos los hechos relatados en la demanda.
El juez de primera instancia entendió que resultaba aplicable para resolver la controversia lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y lo previsto en el fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”. A partir de estas consideraciones previas examinó las declaraciones de los testigos P. E. V. y P. D. G. que prestaron declaración en la causa penal cuyos dichos estimó que merecían severos reparos (ver actas de fs. 65/66 y 77/78 de la causa nº 05-01-002076-14 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza). Acto seguido reseñó las contradicciones que encontró entre lo aseverado por V. al prestar declaración a fs. 13 de la causa penal con su posterior declaración en el mismo expediente obrante a fs. 60/62. Después puso de resalto las alteraciones formuladas en el segundo relato del actor y el compromiso de la eficacia convictiva de los testigos, lo cual señaló que denotaría una alteración del relato en el decurso temporal que favorecería su posición procesal respecto a una manifestación espontánea que le habría sido menos beneficios para sus eventuales reclamos indemnizatorios. Todo este estudio de la prueba producida en ambos expedientes condujo al juez de grado a señalar que queda desbaratada la pretendida prioridad de paso alegada por V. en tanto fue éste quien colisionó con la parte frontal de su motocicleta el lateral delantero derecho del rodado lo cual fue confirmado por O. que viajaba como acompañante de A.. Concluyó finalmente que de acuerdo a la zona de impacto y si el actor circulaba por el lado derecho de una arteria de doble circulación al igual que el demandado, quien provenía de su izquierda, el último debió haber traspuesto más de la mitad de la encrucijada al momento del impacto.
Con estos fundamentos se decidió en la sentencia de fs. 314/324 que había quedado evidenciado que la conducta del actor configuró un factor con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal presumido por el art. 1113 del Código Civil, razón por la cual rechazó la demanda imponiendo las costas a V.. Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso de apelación a fs. 327 que fundó con la expresión de agravios de fs. 348/372 que fue respondida por la aseguradora a fs. 375/376.
V. sostiene en su memorial que el juez no ha valorado el principio de congruencia, que se ha dictado sentencia contra legem al no haberse tenido en cuenta el decreto 532/09 reglamentario de la ley provincial 13.927 de la provincia de Buenos Aires, que se ha realizado una imputación de responsabilidad a su parte mediante una errónea consideración de la prueba producida, que se ha asociado la calidad de embistente con la de culpable, que no se ha considerado el estado de rebeldía de los demandados ni la confesión ficta producida en la causa, que la citada en garantía no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad emergente del art. 1113 del Código Civil y que se han descartado las declaraciones testificales rendidas en la causa penal.
Ante las fundadas consideraciones efectuadas por el juez de la causa y los no menos sólidos argumentos dados en la expresión de agravios estimo que corresponde partir de dos criterios jurídicos que permitirán resolver en gran parte, según entiendo, la presente controversia. El primer criterio a tener en cuenta ha sido señalado por el juez de grado en tanto se refiere a la aplicación del plenario dictado con fecha l0 de noviembre de l994 en los autos «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” que no resulta obligatorio en virtud de la sanción de la ley 26.853. En esta causa es claro que ante la falta de cuestionamiento al contacto habido entre los tres vehículos resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art.1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en el plenario citado decidió que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (conf. L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402), doctrina que ha sido aplicada por el juez de la causa, que personalmente comparto y que ha sido reiteradamente empleada por esta Sala.
Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art.1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L.1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs.144/45).
Le corresponde, pues al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n° 14 y fallos citados en notas 166 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág.478 n° 2579; Llambías- Posse Saguier, Código Civil Anotado, t.II-B, pág.823 n° 41 y pág.824 n° 44; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág.353; CNCiv. Sala “G” en L.L.1992-A, 126; esta Sala, mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver Llambías, op. cit., t.IV-B, pág.193 n° 2866).
A partir de lo decidido en ese plenario y al examinar la conducta de las partes el a quo entendió que en la mencionada intersección se había producido un adelantamiento en el cruce por parte del Palio y que la motocicleta había sido el vehículo embistente sobre el lateral del otro rodado.
El segundo criterio a tener en cuenta debe partir de un argumento traído ante esta Alzada por la apelante. Sostiene el recurrente que la ley provincial 13.927 adhirió a la Ley Nacional de Tránsito 24.449 que dispone en el art. 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha y que dispone que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, sólo se pierde ante los casos enumerados en la misma norma. Aclara -y este es el punto decisivo de su argumentación- que el art. 15 del decreto 532/09 reglamentario de la ley 13.927, que remite al art. 41 de la ley 24.449, dice que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma.
Tal planteo resulta en extremo importante puesto que se imponía a los demandados demostrar que se habían producido algunas de las excepciones contempladas en los incisos a. a b. de la ley 24.449, sin que pudiera alegarse eventualmente -como de ningún modo se hizo en esta causa ante la rebeldía de los demandados y la negativa de la aseguradora- que el Fiat Palio había llegado antes a la intersección de Luro y Obligado.
De la lectura de la sentencia resulta que para el juez de grado es más creíble el relato dado por el actor a fs. 13 de la causa penal en cuanto admitió en ese momento que colisionó con la parte frontal de su motocicleta con el lateral delantero derecho del rodado demandado en una versión que resulta coincidente con la de O. quien acompañaba a A. en el Fiat Palio. Se admite como punto de inicio coincidente del estudio de la causa este elemento y se llega a señalar que de acuerdo con la zona de impacto y con el hecho de que el actor circulaba por el lado derecho de una arteria de doble circulación al igual que el demandado, quien provenía de su izquierda, debía llevar a concluir que el Fiat Palio había traspuesto más de la mitad de la encrucijada al momento del impacto.
Daré por cierto que la versión aceptable es la de fs. 13 de la causa penal -esto es lo que también ahora admite V. en la expresión de agravios (ver fs. 355 vta.)- y descartaré como inaceptable el segundo relato que el juez entiende que ha hecho el demandante en su declaración de fs. 60/62 de ese expediente para mejorar su situación procesal. También desestimaré, siguiendo la postura del juez de grado, las versiones de los testigos que habrían acompañado esta segunda versión en declaraciones que han sido merecedoras de serios reparos por parte del juez de la causa. De modo similar encuentro irrelevante -para este caso- el tema del casco sobre el cual existirían algunas contradicciones en tanto se desconoce si el propio V. se lo sacó o intervinieron otras personas al efecto. Se trata de una cuestión periférica y subsiguiente al evento la cual, en todo caso, quitaría respaldo a la segunda versión de V. y a las declaraciones de los peritos, pero que en nada cambiaría la mecánica previa del accidente y en particular el dato de la prioridad de paso que tenía la motocicleta.
Llegado a este punto del estudio de la causa y admitida la conclusión provisional del juez de grado en el sentido de que el hecho habría ocurrido cuando el Fiat Palio traspuso gran parte de la intersección se advierte que, con la normativa citada por el apelante, tal consideración se vuelve totalmente intrascendente. Por más que haya habido un intento de mejorar la situación procesal por parte del actor, lo cierto es que su posición -sea la del primer relato, sea la del segundo- era realmente inmejorable porque no se había acreditado en la causa que se presentara alguna de las excepciones del art. 41 de la ley 24.449. Y si se trataba de aludir al grado de avance del cruce como se hizo en la sentencia apelada para sustentar la eventual culpa de V., ello ya no tiene relevancia jurídica alguna puesto que por motivos de política legislativa se ha decidido en la provincia de Buenos Aires que la prioridad de paso se aplica independientemente del grado de adelantamiento de los vehículos que llegan al cruce de calles.
Señalo, a mayor abundamiento, que el relato efectuado por O. -quien es yerno de A.- da cuenta del modo en que se habría traspuesto la intersección por parte del conductor del Fiat Palio. Dijo O. que “en momentos en que se hallaba circulando por la calle Estanislao del Campo con dirección a Ruta 3 utilizando la mano derecha y a baja velocidad, que en momentos en que se hallaba cruzando la calle Pedro Miguel Obligado logra observar que por esta arteria y a alta velocidad se desplazaba una motocicleta a borde de la misma un sujeto sexo masculino este con dirección a Calle Ezeiza y es cuando esta motocicleta impacta contra la puerta delantera lado de acompañante del rodado en el cual viajaba” (ver acta de fs. 9 de la causa penal).
Dos aspectos quiero resaltar de esta declaración. El primero de ellos se refiere al inicio del cruce -admitido implícitamente por el declarante- sin solución de continuidad con su traslado por la calle Luro. Nunca dijo este testigo que A. se hubiera detenido antes de iniciar un cruce de peligrosas características en tanto las dos calles son de doble mano como informó el perito ingeniero mecánico J. A. Z. a fs. 256, pto. 1. Véase, además, que en este aspecto la declaración de O. es concordante con la de fs. 13 de V. quien dijo que A. realizó el cruce de un modo que no le dio tiempo a frenar por lo que impacta con su motocicleta en la puerta delantera. El segundo punto a considerar es que el declarante admite -como bien se señala en el memorial- que pudo observar la aproximación de V. con lo cual también debió haber sido advertida por A.. La referencia a la alta velocidad -que eventualmente podría ser usada para demostrar la culpa del conductor de la motocicleta en los términos del art. 512 del Código Civil- es una afirmación que no ha sido constatada por otro elemento probatorio y que surge solo de los dichos de una persona que tiene, además, un estrecho grado de parentesco con el conductor del automóvil.
No desconozco que se han planteado algunas reservas a la aplicación irrestricta de este decreto 532/09 en ciertos casos en que podrían efectuarse distinciones entre vías de distintas categorías (ver Galdós, Jorge Mario y Ribera, Carlos E., “El cambio de la legislación de tránsito y nuevamente sobre la prioridad de paso de quien circula por una avenida”, LLBA 2009 (diciembre), 1167 y también voto del Dr. Galmarini en CNCiv, Sala F, “Gryczkiewicz, Luis Estanislao c. Vásquez, Delia Elena y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” del 15-8-14, La Ley online AR/JUR/53119/201 ). La situación eventual que surge al formularse esas reservas no tiene nada que ver con las características de esta encrucijada en la cual las dos arterias tenían doble mano de circulación sin que se haya acreditado que una revista las características de una avenida y la otra de una calle (ver las definiciones de ambas arterias como “calles” en el acta de fs. 1 realizada a las 13.25 hs del día del hecho y el plano impreso a fs. 5, ambas de la causa penal, y el croquis del perito obrante a fs. 257 de este expediente civil). Bien por el contrario, las declaraciones que se aceptan de V. y de O. dan cuenta de una situación en la cual ambos móviles llegaban a un cruce en el cual podían percibir sus mutuas aproximaciones y cuando uno de sus conductores -A. en el Fiat Palio- decidió seguir adelante omitiendo respetar la prioridad de paso que correspondía a la motocicleta en un lugar en el cual, como surge del mencionado croquis de fs. 5, se revela la cercanía de la calle Esteban Echeverría con lo cual las partes debían atenerse estrictamente a la normativa vigente. El carácter de avenida de Luro que surge eventualmente del croquis de fs. 5 no ha sido alegado, por otra parte, por los demandados rebeldes y no consta que se haya hecho constar tal circunstancia en el dictamen de fs. 256/258 en el cual se dice que se trata de una intersección de calles que tienen doble mano con inexistencia de semáforos no cuestionado en este aspecto por la aseguradora en su impugnación de fs. 260.
Más allá de estas reflexiones que apoyan la posición jurídica asumida por el demandante en su memorial de agravios, lo relevante resulta en definitiva la aplicación en el caso del decreto 532/09 que decide la cuestión en tanto era claro que -como indicó el perito ingeniero- la prioridad de paso correspondía a V. por venir por la derecha respecto del sentido de circulación del vehículo de A..
Ante esta conclusión se convierten en poco importantes -por más que revelan un estudio minucioso de la controversia- las consideraciones vertidas en la sentencia sobre las presunciones que pueden hacerse por el carácter de embistente de la motocicleta. Y también resulta innecesario en el presente caso atender al carácter de rebeldes de los demandados como así también a las confesiones fictas puesto que la acreditada violación de la prioridad de paso que correspondía a V. decide la cuestión en un todo en contra del conductor del Fiat Palio.
Por estas razones estimo que corresponde admitir las quejas del fundado memorial de agravios del actor y proponer que se revoque la sentencia apelada en cuanto relevó de toda responsabilidad al conductor E. R. A. y al propietario del automóvil J. L. O.
II.- Determinada la responsabilidad de los demandados corresponde examinar los reclamos efectuados por el actor en su demanda en relación a los daños producidos por el accidente. a. Lesión a la integridad psicofísica e incapacidad física sobreviniente.
La perito médica legista Dra. A. R. G. determinó que en el sector cervical se produjo factura de maxilar inferior, daño orgánico cerebral y esguince de columna cervical con una incapacidad del 20 %; en el sector miembro superior izquierdo una fractura de clavícula, luxación acromioclavicular con elevación residual menor a 1/3 del ancho de la articulación, limitación funcional del hombro y fractura de la base del 5º metacarpiano con una incapacidad del 17 %, en el sector miembro inferior izquierdo la fractura del 3º metatarsiano y la fractura de la 2ª falange del Hallux con una incapacidad del 3 % y un perjuicio estético del 2 %. La experto señaló que por las secuelas constatadas, visto el tiempo transcurrido y aplicado el cálculo de la capacidad restante se fijó la incapacidad del actor como parcial, permanente y del 37 % según el Baremo AltubeRinaldi.
Sabido es que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa nº 61.742 del 27-2-90; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
Por las razones expuestas, la edad de V. al momento del accidente (25 años), el estado económico y social que surge de las declaraciones obrantes a fs. 44 y 45 del beneficio de litigar sin gastos y la falta de otros elementos -más allá de las manifestaciones de V.- que permitan determinar los ingresos que percibía al momento del hecho, propongo por la incapacidad física constatada que engloba al restante rubro indicado en la demanda se establezca la suma de $ 160.000 por todo concepto.
b. Daño psicológico.
La perita licenciada en psicología Y. M. M. indicó que el estado psíquico actual de V. muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de un año desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. Agregó que es posible establecer el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan.
De acuerdo con estas pautas precisó que es posible aludir a un Diagnóstico de Estrés Postraumático, crónico, de grado moderado, lo que representa un porcentaje del 25 % de incapacidad psíquica de acuerdo al Baremo para valorar incapacidades de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva.
En este aspecto, es preciso señalar que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231; CNCiv. Sala A c. 479.186 del 13-9-07, esta Sala en c. 609.490 del 28- 2-13 y 610.837 del 11-3-13, Sala J c. 462.816 del 30-4-07).
Se ha demostrado, como quedó antes puesto de manifiesto, que V. padece una incapacidad psíquica en la cuota que se encuentra consolidada en la actualidad de modo permanente y que no podrá ser superada mediante la terapia psicológica propuesta. En razón de lo expresado propongo que se imponga a los demandados una condena de $ 50.000 por este concepto.
c. Terapia de atención psicológica.
La perita recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. Estimó que se puede calcular una extensión aproximada de un año de duración como mínimo con una frecuencia de una vez por semana con un costo promedio de sesión de psicoterapia que calculó en el ámbito privado en la suma de $ 300 a la fecha de presentación de la pericia (26 de agosto de 2015 conf. cargo de fs. 250 vta.).
Teniendo en cuenta la importancia de la incapacidad psíquica constatada y la necesidad del tratamiento propuesto sugiero que se admita este rubro indemnizatorio por la suma de $ 17.000 considerada a valores actuales.
d. Gastos de atención médica y farmacia.
La Sala tiene dicho que en lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, cuyo monto cuestiona la demandada, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89; ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.-98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 185-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-1193; etc).
El actor reclamó en la demanda una indemnización que estimó en la suma de $ 10.000 en el escrito de inicio que considero excesiva ante la inexistencia de recibos o comprobantes que evidencien la realización de gastos de tal entidad. No obstante, estimo que las lesiones sufridas en los ámbitos físico y psíquico como consecuencia del accidente vial han provocado seguramente la realización de gastos necesarios para paliar o remediar ese tipo de secuelas. Por ello propongo que se admita una indemnización por este concepto en la suma de $ 5.000.
e. Gastos de traslado
Es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que establece que los gastos de traslado pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (conf. esta Sala, votos del Dr. Dupuis en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95).
Sin perjuicio de lo expuesto he de tener en cuenta que en el caso no se acompañó comprobante alguno que permitiera dar sostén al monto reclamado por este concepto en la demanda de manera que propongo fijar el rubro por gastos de traslado en la suma de $ 700.
f. Daño estético y cirugía reparadora.
El actor solicitó en su demanda que se admitiera una indemnización en concepto de daño estético y cirugía reparadora -que estimó en la suma de $ 150.000- el cual entiende que se distingue de cualquiera de los distintos rubros que había reclamado en ese escrito.
Y en lo que se refiere al tema del daño estético tiene decidido esta Sala, que este no representa un rubro autónomo, ni debe ser valorado dentro de la partida por incapacidad sobreviniente, sino que ha de ser ponderado conjuntamente con el daño moral cuando por sí mismo no ocasiona -como en la especie- una merma en los ingresos del damnificado (ver voto del Dr. Calatayud en causas 149.423 del 3-8-94 y 273.320 del 30-9-99, entre muchas otros), máxime ante la levedad de las cicatrices descriptas por aquél en su experticia.
Es que, al respecto, se ha resuelto que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa (conf. voto del Dr. Calatayud en causas 89.040 del 18-3-92 y 117.931 del 26-10-92). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial indirecto, habida cuenta que -además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios de aquel tipo que pueden revestir el carácter de daño emergente (como los gastos en la curación de las lesiones), como de lucro cesante (pérdida de la fuente de trabajo o su disminución) (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits, t. 5 pág. 222; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., 1987, nº 45 en págs. 160/164 y sus citas de referencia; CNCiv. Sala “G”, voto del Dr. Greco, en E.D. 172-82; esta Sala, causas 81.847 del 18-2-91, 53.570 del 21-11-89, 29.837 del 31-8-87 y 601.032 del 21-9-12, entre otras).
Desde un punto de vista estrictamente formal corresponde trasladar la consideración del cálculo de la porción de indemnización correspondiente al denominado “daño estético” al momento de considerar el daño moral aclarando que no se ha producido prueba que permita determinar la necesidad o la entidad de los gastos por la mencionada cirugía reparadora.
g. Daño moral
En cuanto al daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala «D» en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala «F» en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala «G» en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26/12/83, 66.984 del 30/5/90 y 77.842 del 7/11/90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala «B» en E.D. 57-455; Sala «D» en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13/3/86 y 124.140 del 16/11/94).
El actor que era una persona joven al momento del evento ha padecido un accidente de graves características, debió ser sometido a diversas intervenciones, quedó con secuelas en lo físico y en lo psíquico de carácter permanente y tiene un daño estético aunque de menor entidad en tanto ha sido estimado en un 2 % en el dictamen respectivo. Habida cuenta de tales circunstancias es que propongo que se establezca el monto de $ 80.000 en concepto de reparación por el agravio moral causado a V. por los demandados.
h. Gastos de tratamientos médicos futuros y eventuales cirugías.
V. señala que a consecuencia del accidente debe someterse a diversos tratamientos médicos y eventuales cirugías a fin de corregir el trastorno que padece en la masticación de alimentos duros y para aliviar el dolor en mover el brazo izquierdo.
Sobre estos aspectos ha señalado la perita médica que la dificultad masticatoria puede ser mejorada mediante un tratamiento de ortodoncia cuyo costo realizado por profesionales de primera nivel ronda los u$s 2.500 y u$s 3.500 por todo concepto para una persona quien, según un examen complementario, tiene “mordida cruzada o invertida”.
Ante la falta de mayores datos al respecto propongo que se admita una indemnización global por este concepto en la suma de $ 30.000.
La secuela de columna vertebral puede sufrir agravamiento progresivo en caso de no medir tratamiento de rehabilitación para evitar que la contractura muscular antálgica continúe dañando la columna cervical y sus estructuras. El tratamiento de la misma, así como de todas las secuelas dolorosas presentes requiere de Fisio-kinesio-terapia que se prescribe con una frecuencia de dos sesiones semanales a un costo promedio de entre $ 300 y $ 400 la sesión. Dice la experta que resulta imposible predecir el tiempo de duración por tratarse de patologías crónicas por lo cual es probable que la mejoría a alcanzar con los mismos no resulte completa ni permanente. Estima que en la práctica la mayoría de estos tratamientos rondan entre los seis meses y el año de duración y que es frecuente que los pacientes daban volver a recurrir a ellos en un lapso que no es posible estimar.
De acuerdo con lo expuesto por la perita médica y ante la falta de mayores datos en torno a la necesidad de otro tipo de tratamientos propongo que por este rubro se mande a los demandados pagar la suma de $ 20.000 (conf. art. 165 del Código Procesal).
j. Gastos de vestimenta.
En cuanto a los gastos de vestimenta, esta Sala ha adherido al principio que tiene establecido que siempre que la naturaleza de las lesiones hagan presumir, con suficiente fundamento, que algunas prendas han sufrido deterioros de cierta magnitud, corresponde admitir la partida y fijar su monto en base a lo dispuesto en el recordado art. 165 del Código Procesal (ver mis votos en causas 98.600 del 8-10-92 y 161.766 del 6-2-95), aun cuando también ha decidido que en la medida que no se ha aportado prueba tendiente a acreditar la rotura o pérdida con motivo del accidente de prendas de vestir y tampoco la importancia de las lesiones permite inferir tales circunstancias, es indudable que la partida debe ser desechada por el magistrado de primera instancia (ver mis votos en causas 81.236 del 25-4-91 y 257.465 del 9-3-99).
Pues bien, ningún elemento se ha aportado para demostrar este perjuicio -adviértase que ninguno de los testigos presenciales que declararon en la causa penal se refiere a este detalle- aunque la mecánica del siniestro autoriza a presumir que la víctima ha sufrido el deterioro de las prendas de vestir que llevaba en el momento, por lo que este rubro será admitido en la suma de $ 700 que prudencialmente admito en este caso (art. 165 del Código Procesal).
III.- El actor había planteado en su demanda la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 modificatoria de los arts. 7 y 110 (sic) de la ley 23928 ya que si bien deja sin efecto la conversión de un peso equivalente a un dólar, irrazonablemente mantiene la imposibilidad de actualización monetaria de las deudas de valor con lo cual se conculcaría gravemente el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Advierto, sin embargo, que al pedir la revocatoria de la decisión de primera instancia no sostuvo esa relevante cuestión de derecho con lo cual no puede ser considerada que haya sido mantenida en esta instancia de modo que debe entenderse abdicada la cuestión federal que ha sido restringida exclusivamente al caso de arbitrariedad (ver fs. 371 vta./372). Ante ello estimo improcedente tratar en principio, incluso ad eventum, un planteo que el actor ha preferido no sostener en esta instancia a pesar de haber reclamado expresamente la revocatoria de lo decidido por el juez de grado (ver arg. Fallos: 158:299; 286:221; 298:452 y 319:1552, entre otros).
No comprendo, realmente, el planteo introducido por el actor.
Como esta Sala ha tenido ya la oportunidad de decidir (v. cc. 339.906 del 13-6-02 y 345.639 del 25-6-02), se está en presencia de una deuda de valor, que en este acuerdo se cristaliza en dinero, por lo que el monto reconoce actualidad y, así, ningún agravio puede ocasionarle a los recurrentes la depreciación de la moneda habida hasta aquí.
Cuando se plantea la cuestión de este modo podrá verse que el reclamo del actor solo puede alcanzar a las deudas de valor y no a las deudas de dinero que se determinan por el presente pronunciamiento. En suma, el pedido de actualización monetaria respecto a las deudas de valor no puede prosperar porque justamente en estas resulta inaplicable ese procedimiento y tampoco corresponde admitirlo en relación a las deudas de dinero en tanto el recurrente no ha planteado este tema en concreto en su petición de fs. 66/67.
También reclamó en el escrito de inicio la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil conforme la redacción dada por la ley 24.432. Este tribunal se ha expedido en relación a la oportunidad del cuestionamiento de la constitucionalidad de la 24.432 señalando que no procede acoger un planteo que resultaba por entonces abstracto por no haber mediado regulación de honorarios, motivo por el cual ese pedido de los recurrentes no resulta actualmente atendible (ver autros “Kreiman, Oscar F. c. Ordóñez de Lusarreta” del 15-10-98, LL 1999D, 30).
El Sr. Fiscal de Cámara ha señalado en su fundado dictamen de fs. 379/382 que en el caso de que se revocara lo resuelto en primera instancia, lo cual propongo en este voto, las objeciones constitucionales del actor readquirirían virtualidad.
Advierto sin embargo que el hecho de que se hayan regulado los honorarios no resulta decisivo en el caso para tener por configurado el agravio en concreto toda vez que la modificación que se propone altera esa situación jurídica que todavía no puede considerarse consolidada en tanto se propone diferir la estimación de los emolumentos para una etapa posterior. Y al haber pedido justamente el actor la revocatoria de lo decidido debió haberse mantenido, como en el caso anterior, el planteo de inconstitucionalidad de la mencionada norma para el caso de que se hiciera lugar hipotéticamente a las quejas traídas ante esta Alzada.
Por las razones expuestas propongo que se revoque la sentencia apelada y que se haga lugar a la demanda condenando a los demandados a satisfacer en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de $ 363.400 que deberá abonarse dentro del plazo de diez días con un interés del 6 % anual desde la fecha del evento hasta la del presente pronunciamiento y con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) desde la actualidad hasta la del pago efectivo por los demandados, excepto en cuanto a los gastos futuros respecto de los cuales deberá aplicarse esta última tasa desde este fallo. La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y las costas de ambas instancias se imponen a los demandados A. y O. y a la citada en garantía vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas N°… a N°… del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … noviembre de 2016.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, se revoca la sentencia de fs. 314/324 y que se hace lugar a la demanda contra los demandados E. R. A. y J. L. O. por indemnización de daños y perjuicios causados al actor M. F. V. por el monto global de $ 363.400 que deberá abonarse dentro del plazo de diez días con un interés del 6 % anual desde la fecha del evento hasta la del presente pronunciamiento y con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la actualidad hasta la del pago efectivo por los demandados haciéndose extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Costas de ambas instancias a los demandados y a la citada en garantía vencidos. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada.
Notifíquese y devuélvase.
012515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105049