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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por accidente de tránsito, se cuantifican las partidas otorgadas.
En Buenos Aires, a 17 de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Y.N. y otros c/ C.F.M. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.
Contra la sentencia dictada a fs. 363/380 que hiciera lugar a la demandada instaurada se alzó disconforme la parte actora a fs. 440/449, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 452/454.
Los agravios apuntan por insuficiencia contra los montos concedidos a favor de A.E.L. en concepto de incapacidad sobreviniente, daños al automotor y daño moral. Como así también las sumas dadas a favor de los coactores J.E. y G.Y. para resarcir los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, traslado y medicamentos. También cuestionan el cómputo de la tasa de interés.
II.
No cuestionada la atribución de responsabilidad, pasaré a atender los rubros materia de agravio.
Adelanto que, por las razones que se explican más adelante, propondré que la tasa de interés por los períodos anteriores a la sentencia quede confirmada en el 8% anual. Motivo por el que – también anticipo- las sumas acordadas por el juez de grado me parecen sumamente escasas.
Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto, y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño. Tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano, como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica -sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos. O los famosos “puntos” de incapacidad; cómo va a valer igual el “punto” de discapacidad de alguien de 20 años que la de alguien de 70 u 80.
Por estas razones, los argumentos generalistas de la evolución económica o financiera del país (los precios en los supermercados, etc.) no bastan para atacar -como crítica concreta y razonada, art. 265 del C. Procesal- a una sentencia.
Y la queja con relación a la pérdida por el daño al vehículo es derechamente insuficiente y da para la deserción. No puede quejarse de la prudente estimación del juez quien no probó adecuadamente otra cosa que la que el juez admitiera. ¿Cómo va a comparar la parte actora los supuestos precios de hoy con los de la época del informe? Es una falacia si el juez, con buen criterio (criticable en lo técnico pero inobjetable desde la realidad y el plexo normativo) ha impuesto intereses a tasa activa sobre un dinero no erogado, método que ha usado como sucedáneo de un “indexador” vedado por ley. Otra falacia es hablar de “autos antiguos” como si el Renault fuese un auto de colección (otra vez: nada probado) un simple auto con muchos años de antigüedad (y, por lo tanto, de amortización) ya cuando el accidente.
Veamos. En el caso A.E.L., la perito en su informe de fs. 239/240, teniendo en consideración la HC de fs. 199/204, certificados obrantes y entrevista personal, estimó una incapacidad parcial y permanente del 7% por protrusión herniaria en columna cervical y un 10% por enfermedad discal en columna lumbosacra, con protrusión discal, contractura muscular dolorosa y reducción del rango de movilidad de columna. En lo causalmente vinculado al accidente le asignó una incidencia del 50%, dato este último a tener en consideración al momento de cuantificar las secuelas.
En lo referente a la faz psicológica, la experta en base a la entrevista y estudio psicodiagnóstico de fs. 236/237 informó que la actora padece un trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10%. Recomendó tratamiento terapéutico para mejorar su sintomatología.
Sin embargo, en las entrevistas (fs. 236) nada se observó que coincida con lo dicho por las testigos de fs. 158 y 159.
Concluyó que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del orden psicofísico del 18,50% de la total obrera. Nuevamente: ¿qué es la “total obrera”? Mera referencia ceñida a discapacidad laborativa; pero en lo civil es mucho más. La discapacidad presumible surge de todo el plexo probatorio y hace a la merma genérica de aptitudes, laborativas o no.
Las consabidas disidencias de los consultores de la demandada -que seguramente ni vieron a la parte- son descartables por esa y muchas otras razones.
Bajo el panorama descripto, considero baja la suma otorgada para resarcir este rubro teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora. Propongo se eleve a $170.000.
En el caso de J.E.Y. la evaluación pericial dio como resultado la presencia de una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera; que responde a alteraciones a nivel de la columna vertebral: presencia de uncoartrosis, como así también signos de deshidratación de los discos intervertebrales presentando ligero abombamiento a nivel medial de C3-C-4, C4-C5, C5-C6, C6-C7.
Sobre la esfera psíquica el psicodiagnóstico realizado reveló el padecimiento de un trastorno adaptativo con ansiedad de carácter crónico en grado moderado que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente. Recomienda la realización de tratamiento kinesiológico y psicológico para mejorar su signosintomatología. Refiere especialmente en relación al tratamiento kinésico que la finalidad es paliativa dado que la incapacidad física es irreversible.
De este modo, teniendo en cuenta la edad del reclamante al momento del hecho (13 años), estudiante, lesiones y secuelas de orden físico y psíquico que debe soportar, me llevan a proponer la elevación de esta partida a la suma de $150.000.
G.Y. padeció fractura de radio derecho. Según pericia practicada a fs. 245/246 presentó como secuela física objetivable: limitación funcional en muñeca a la que la perito le asigna una incapacidad parcial y permanente del 3% de la T.O, cervicalgia con alteraciones clínicas y radiográficas, otorgando una incapacidad parcial y permanente del 7% de la T.O. Mientras que desde el plano psíquico, los estudios psicodiagnósticos arrojaron la presencia de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total. Concluye la experta que presenta una incapacidad parcial y permanente del 20%.
He dicho en muchas oportunidades antes de ahora que los porcentajes proporcionados por los peritos cumplen un rol orientativo y no estrictamente vinculante. También es sabido que no es sólo indemnizable la discapacidad laboral, la merma en la potencialidad de adquisición de bienes económicos para la subsistencia. El resarcimiento a acordar debe integrarse en un ámbito mayor cual es el de la incapacidad en general, la merma genérica de la capacidad funcional de la víctima proyectada sobre todos los aspectos de su quehacer: familiar, social, personal y también laboral.
De modo que dentro de ese marco, y apreciando las características personales de la victima, de 11 años al momento del hecho, estado civil soltero, propondré la elevación del importe a $250.000.
Daño moral.
En el caso de lesiones, para que proceda resarcir daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así, también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías, “Obligaciones”, Tº I, pág. 229).
En congruencia con lo precedentemente dicho, considero en este punto la magnitud del accidente (fueron embestidos por el demandado provocando el vuelco del auto sobre la banquina), en el que bien los actores pudieron sufrir mayores consecuencias. Debieron ser trasladados por medio de ambulancia al Centro Asistencial del Municipio de la Costa para luego ser derivados a distintos centros de atención médica. Las secuelas de orden físico y psíquico con recomendación de tratamientos, alteración injusta de sus ritmos habituales de vida, etc. también pesa. Todo esto permite inferir la existencia de un importante daño moral resarcible y que justifica la elevación de las sumas otorgadas para repararlo a sendos $120.000 para la señora L. y para J.Y., y a $200.000 para G.Y..
Gastos de farmacia y traslado
Resulta razonable el importe concedido para los gastos enunciados a cada uno de los actores.
Tengo en cuenta que la gratuidad nunca es total más allá de la atención en un nosocomio público o de contar con cobertura prepaga de salud. Ha de presumirse que por la entidad de las lesiones sufridas por los co-actores existieron gastos complementarios, medicamentos, etc., como así también de traslados para concurrencia mínimamente a controles médicos. Así, entiendo resulta adecuado el monto otorgado. Es más, la crítica no es razonada sino que pasa por meras apreciaciones personales, una petición de principio. Además de que no arrimó prueba concreta de algún gasto real. Votaré por su confirmación.
Daños materiales.
A la actora causa agravio la suma otorgada para resarcir el rubro. Sostiene que la suma otorgada no guarda relación alguna con los costos de reparación que cobran los talleres de chapa y pintura. Aunque no se supera el umbral del art. 265 del C. Procesal agregaré algún otro comentario.
En el particular el perito inspeccionó el vehículo Fiat 1600, año 1972. Si bien tengo en particular consideración, que se trata de un automóvil con varias décadas de antigüedad, que previo al siniestro habría tenido buen estado de mantenimiento, no puedo dejar de lado -en aras de atender la queja de la actora-, que el perito consideró los daños sufridos por el vehículo como destrucción total, ya que casi la totalidad de la parte trasera del vehículo es irrecuperable, y no podría ser llevadas a su estado original aplicando las mejores técnicas del arte en un taller de vehículos.
Por eso, y lo dicho al comenzar este voto, no encuentro elementos con peso suficiente a los fines de justificar la elevación de esta partida. El sentido común me lleva a considerar adecuada la suma otorgada por el juez de grado, en tanto corresponde a los valores arribados por el perito mediante los datos colectados para la elaboración de su informe, sumado a las fotografías que lucen a fs. 273/277 y el valor de mercado asignado de $12.000 al mes de febrero de 2012, tal como informara el concesionario oficial Fiat “Auto Novo” (ver fs. 165). Votaré por la confirmación de lo decidido.
III.- Intereses.
En la sentencia en recurso el juez de grado fijó intereses desde el hecho y hasta la sentencia conforme tasa del 8% y en adelante tasa activa; con excepción de la suma reconocida por daño material, a la que mandó a aplicar la tasa activa desde febrero de 2012 y al 8% desde la fecha del hecho hasta el mencionado mes de febrero de 2012. Esto causó agravio a los actores. Pretenden se aplique derechamente la tasa activa conforme “Samudio”.
Sin embargo el juez resolvió exactamente del modo en que en la demanda (fs. 26 vta. #VI) los actores pidieron se maneje la condena accesoria al pago de intereses. Leo: “…con más los intereses puros que correspondan desde la fecha del ilícito hasta dictado de la sentencia. Con posterioridad a la misma, (…)”. De modo que en alzada no pueden ir contra los actos propios antecedentes jurídicamente relevantes. Incongruencias inaceptables.
Por otro lado, si bien la mayoría de esta Sala entiende aplicable la tasa activa durante todo el período, no lo es menos que técnicamente comparto íntegramente el criterio del juez de grado. Sin embargo eso no quita que la decisión jurisdiccional se integra con un fallo de primera instancia y, en caso de recurso, uno del tribunal de alzada, confirmatorio o no. Es, en palabras de otra Sala de esta Cámara, una unidad lógico-jurídica. Entonces, si el primer juzgador explícita o tácitamente calcula los montos a una fecha anterior, la alzada no puede desatender la pauta, desintegrando el todo de la decisión, a través de la aplicación ritual de un criterio. Ergo: si el juez de grado impone el pago de intereses a tasa activa desde el accidente, así lo contemplamos en alzada; o a la inversa, como en la especie.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia: 1°) elevando el rubro incapacidad a $170.000 a favor de A.E.L., a $150.000 para J.E.Y. y a $250.000 a favor de G.Y.; 2°) elevar el daño moral a sendos $120.000 para L. y J.Y. y $200.000 para G.Y.; y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a cargo de la parte demandada.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Pérez Pardo e Iturbide votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Iturbide. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 17 de abril de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada la sentencia: 1°) elevando el rubro incapacidad a $170.000 a favor de A.E.L., a $150.000 para J.E.Y. y a $250.000 a favor de G.Y.; 2°) se eleva el daño moral a sendos $120.000 para E.L. y J.Y. y $200.000 para G.Y.; y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a cargo de la parte demandada.
Difiérese adecuar las regulaciones de honorarios y establecer los de alzada hasta tanto haya liquidación aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
028401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119525