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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación.
Se mantiene la condena de los demandados porque surge probado que los actores embestidos tenían habilitado el paso por el semáforo, no obstante que los primeros circularan por la derecha.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, y, para dictar sentencia en los autos acumulados caratulados “CALBO EDGARDO OMAR Y OTRO/A C/ LANZARINI RICARDO GABRIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE» y «HERNANDEZ ARAYA NANCY ELIZABETH C/ LANZARINI MATIAS GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” y ”,habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires, y previa resolución de este Tribunal por el cual se hizo saber sobre la unificación de Magistrados Votantes (por resultar actuaciones acumuladas), -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia única dictada en ambas actuaciones?
Segunda cuestión: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
I. a) La Sentencia Recurrida
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 307/308 por los Coactores, y a fojas 310 por el Apoderado de la Citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales”, ellos en los autos “Calbo c/ Lanzarini s/ Daños y Perjuicios”; y por otro lado de fojas 826 por el mismo Apoderado de la Citada en Garantía “Argos” de los autos acumulados “Hernandez c/ Lanzarini s/ Daños y Perjuicios”; recursos que se interponen contra la sentencia definitiva única dictada y cuyo original fuera agregado a fojas 282/99 del primero de los mencionados.
En resumidas palabras, por la sentencia ahora en crisis, la Anterior Magistrada hizo lugar parcialmente al progreso de cada uno de los reclamos impetrados, a saber:
a) en relación a los autos “Calbo c/ Lanzarini”, condenó a Ricardo Gabriel Lanzarini y a Matías Gabriel Lanzarini, así como a su Aseguradora citada en garantía «ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA» en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días al Señor Edgardo Omar Calbo cinco mil pesos ($ 5000) y al Señor Fernando Claudio Docio dieciséis mil pesos ($ 16.000), todo ello con más los intereses establecidos en el considerando VI, desde la fecha del hecho de autos;
b) Con respecto a los autos “Hérnandez c/ Lanzarini”, condenó a Ricardo Gabriel Lanzarini y a Matías Gabriel Lanzarini, así como a su Aseguradora «ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA» en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, a la señora Nancy Elizabeth Hernández Araya la suma de trescientos diecinueve mil doscientos pesos ($ 319.200), ello con más los intereses establecidos en el considerando VI, desde la fecha de su exigibilidad. En este mismo expediente, rechazó asimismo la Sentenciante la demanda interpuesta por Hernández contra Calbo y Docio, (y consecuentemente la extensión a su Aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.)
Impuso las costas de ambos procesos a los Codemandados vencidos, con excepción de la parcela atinente al rechazo de la demanda a la que se aludiera en el párrafo que antecede, que se las endilgó a la Actora. Difirió las regulaciones de honorarios de los Letrados y Peritos para el momento procesal oportuno.
Para así decidir la “Iudex A Quo” se basó en la conformidad de todas las partes en ambos actuados sobre la existencia del hecho en el lugar y momento relatado por cada uno de ellos, y por otro lado en la disconformidad sobre la responsabilidad atinente a cada uno de los intervinientes. En este último aspecto, con basamento en la normativa del artículo 1113 del Código Civil, y previo análisis de las probanzas adunadas por cada una de las partes, así como sobre los principios de las cargas probatorias en cabeza de cada una de ellas, indicó “…Ahora corresponde determinar cuál de los dos vehículos tenía prioridad de paso, dado que conforme surge de la causa penal traída «ad effectum videndi» del acta de procedimiento agregada a fs. 9/10, surge la existencia de semáforos en la intersección de las arterias en las cuales ocurrió el siniestro que se ventila en autos. (…)Es así, que por lo expuesto por las partes en ambos procesos y lo que surge de la prueba rendida se puede afirmar que la colisión se produjo en la intersección de la calle América y Av. Perón en la localidad de Villa Luzuriaga, partido de La Matanza. Asimismo, se puede aseverar que el coaccionado Matías Gabriel Lanzarini al comando del vehículo Volkswagen Gol, patente ACU 598, que circulaba por la Av. Perón cruzó la intersección de la calle América con el semáforo en rojo, embistiendo en dicha circunstancias al vehículo Fiat Duna, patente RFS 970 conducido por el Sr. Fernando Claudio Docio, y en el cual, viajaba como pasajera la Sra. Nancy Elizabeth Hernandez Araya. De lo expuesto se colige que la defensa opuesta por los codemandados -Ricardo Gabriel Lanzarini y Matías Gabriel Lanzarini- y la citada en garantía -«Argos Compañía de Seguros Generales SA»-, esto es la culpa de un tercero/víctima -Fernando Claudio Docio- por el cual no deben responder, amén de no haber producido ninguna prueba en tal sentido, no tiene ningún andamiaje. En razón de lo expuesto, no cabe sino concluir que los demandados Ricardo Gabriel Lanzarini, en carácter de titular del vehículo Volkswagen Gol, patente ACU 598 y Matías Gabriel Lanzarini, en calidad de conductor de dicho rodado, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen a los reclamos impetrados, motivo por el cual, deberán afrontar los daños causados. Es por ello que, en los autos «HERNANDEZ ARAYA, NANCY ELIZABETH C/ LANZARINI, MATIAS GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. nº 4841), habiendo recaído la responsabilidad del evento dañosos en un tercero por el cual los codemandados Fernando Claudio Docio y Edgardo Omar Calvo, no deben responder (art. 1113, 2º parte del CC y art. 7 de la ley 26.994), corresponde rechazar la demanda a su respecto, y consecuentemente, la citación en garantía efectuada a «Liderar Compañía General de Seguros SA…”
Sobre ese piso de marcha, comenzó con el estudio de cada uno de los rubros indemnizatorios pedido en cada uno de los expedientes, otorgando en el expediente acumulante a favor del Coactor Calbo Edgardo Omar la suma de cinco mil pesos ($ 5000) por Daño Material al vehículo Fiat Duna de su propiedad, y rechazando sus pedimentos por Lucro Cesante y Privación de Uso. A su turno, le otorgó a favor del Coactor Fernando Claudio Docio la suma de diez mil pesos ($ 10.000) como resarcimiento del Daño Físico, de cinco mil pesos ($ 5000) por Daño Moral, y de un mil pesos ($ 1000) por Gastos de Tratamiento y de Traslado. Rechazó a su respecto los pedimentos por Daño Psicológico en virtud del desistimiento de la prueba idónea tendiente a comprobar su reparación.
En cuanto a la Actora Hernández, consideró la Anterior Magistrada la Indemnización del Daño Físico por ella pedida en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), por Daño Moral cien mil pesos ($ 100.000), por Daño Psicológico treinta mil pesos ($ 30.000), por su Tratamiento diecinueve mil doscientos pesos ($ 19.200) y por Gastos Médicos, Farmacéuticos Kinésicos y de Traslados veinte mil pesos ($20.000).
En relación a la Tasa de Interés, dispuso que para ambos reclamos su curso comenzara a partir de la fecha del evento dañoso (7/6/2006), y su cálculo conforme la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en cada uno de los períodos de aplicación.
Una vez sorteada la competencia de esta Sala, conforme providencia de Presidencia que luce a fojas 320 de los autos “Calbo” y 845 de los autos “Hernández”, se hizo saber la integración del Tribunal y se pusieron cada uno de ellos en Secretaría en condiciones para su fundamentación.
I. b) Los Agravios en los autos “Calbo Edgardo Omar y otro c/ Lanzarini Ricardo Gabriel y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 4190/2.
En primer lugar en este expediente a fojas 341/6 se disconformaron los Coactores.
El primer agravio vertido por Docio se dirige a cuestionar la suma reconocida a su favor por Daño Físico, considerándola exigua conforme las constancias probatoria de autos y la comparación con otros precedentes de esta Sala y de otros Tribunales. Así, indica que “Esta parte considera que dicha suma a la fecha de la sentencia agosto de 2015 ($ 10.000) es escandalosamente baja para indemnizar el 12 % de incapacidad permanente que padece el Sr. Docio, ya que implica la suma de $ 833 para cada punto de incapacidad reconocido por el galeno y el A Quo” A ese argumento suma la dispar cuantificación del daño realizada por la misma Juez con respecto a la Coactora en el otro expediente, trayendo a colación la diversa entidad en la valuación del punto de incapacidad, pretendiendo tildar a la sentencia por ese motivo de arbitraria. A ese convencimiento, suma que “Se encuentra acreditado en esta causa y en la causa penal correspondiente al siniestro ofrecida como prueba en estas actuaciones que, el Sr. Docio, sufrió traumatismo de cráneo, cervicalgia, traumatismos y heridas cortantes en costilla y espalda, pierna derecha completa con tobillo y también en zona lumbar, que sufrió cefaleas, mareos, afecciones en la vista y dolores cervicales y lumbares…” Pide la elevación de la partida reconocida en la Instancia.
En segundo lugar, se disconforma por la escasa valuación del Daño Moral, tildando a la indemnización reconocida a Docio como irrisoria, comparándola con otras valuaciones y la otorgada a la señora Hernández. “Agravia a esta parte que el a quo no ha valorado el dolor ni el daño físico ni el daño moral atento exiguos montos fijados por cada concepto” Pide la sustancial elevación de su monto.
Un tercer agravio vertido por el Coactor Docio hace a la cuantificación del escaso monto reconocido por Gastos de Tratamiento, indicando que ese monto indicado por el Perito fue solo lo reconocido en concepto de costos de medicamentos a la fecha de presentación de la pericia, pero que no se tuvo en cuenta a la hora de su justificación otros gastos, como ser los traslados. A ello le suma la inflación en la que se encuentra inmersa nuestra República, lo que atenta contra esa indemnización.
Con respecto al otro Coactor, Edgardo Calbo, se disconforma con la valuación que ha realizado la Sentenciante de los Daños Materiales al rodado Fiat Duna. En efecto, indica que “…Lo que agravia a esta parte es la sentencia del a quo que condena a pagar la suma que valía el automotor de Calbo hace casi 12 años atrás, sin evaluar que dicha suma hoy no cubre ni mínimamente el daño sufrido por él. Tal como lo manifiesta el perito ingeniero en su pericia el automóvil de la actora sufrió destrucción total (…) Hoy debería poder adquirir un Fiat Duna SL del año 2001 (de 15 años de antigüedad), más los intereses moratorios por haber tenido que esperar más de 10 años. Así lo exige el art. 1083 del Código Civil y agravia a esta parte el hecho que el a quo no lo haya contemplado al momento de dictar sentencia…” Pide se aplique la tabla de valuaciones del DNRPA a los efectos de calcular este ítem.
Por otro lado, se queja por el rechazo de la Privación de Uso del Rodado “A contrario de lo que establece el a quo la mera privación de uso de un automóvil implica para el usuario un perjuicio cierto y por consiguiente resarcible (…) el inconveniente que la ha causado su detención puede ser apreciado monetariamente.” Cita Jurisprudencia.
Por último, piden ambos Coactores se modifique la Tasa de Interés como se la ha dispuesto en la Instancia, citando Jurisprudencia y pidiendo la aplicación de la Tasa Activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago.
Ordenado su traslado, conforme providencia de fojas 353, no recibieron réplica.
Del otro lado de las aguas, lucen las quejas del Representante de la Citada en Garantía “Argos…”. La primera y principal intenta cuestionar la responsabilidad de su parte. En este entendimiento, indica de fojas 347 en adelante que “…se agravia por la atribución de responsabilidad al demandado en la producción del siniestro, sin haberse probado ni mínimamente la responsabilidad del mismo en el siniestro de autos. Ahora ésta parte se pregunta de dónde surge la supuesta relación causal y qué pruebas se produjeron en autos para sostener que quedaron acreditados los hechos descriptos en la demanda (…)El inferior no tomó en cuenta que la actuación de la víctima ha sido idónea en la producción del evento, en cuanto al damnificado palmariamente ha aportado una condición concausal adecuada al resultado, por dicha razón la atenuación de la responsabilidad del demandado en la medida de la concausión es manifiesta, solicitando que el Superior así se pronuncie…” (SIC) Agrega que la Actora no instó la acción penal, siendo archivada por tal motivo, que de la prueba pericial no surge ese deber de responder de su parte, y que las declaraciones testimoniales “no aportaron nada significativo a la causa”. Es por ello que sostiene la arbitrariedad de la sentencia en el punto, “…en la aprobación que per se hace los hechos denunciados y no probados por la actora, prescindiendo de fundamentos objetivos y demostrativos de las incongruencias que se imputan condenando a mis mandantes sin haberse demostrado algún tipo de responsabilidad en el siniestro que nos ocupa. (…) Por otra parte, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño sufrido…” Pide se tenga en cuenta la configuración de la culpa de la víctima, y se rechace la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.
El segundo agravio cuestiona el monto otorgado por Incapacidad Sobreviniente, por considerar que no encuentra sustento para el otorgamiento de una suma tan elevada, y que el inferior no se apartó del informe pericial médico, ello no obstante las impugnaciones de su parte. Pide el rechazo o readecuación del monto. En tercer lugar, se queja por el excesivo monto otorgado por Daño Moral, “…resulta injustificadamente elevada en función de las circunstancias del accidente lesiones sufridas y el monto justipreciado por el A Quo en relación al Daño Físico” Pide su rechazo con costas a la contraparte. En cuarto lugar, se disconforma con la suma otorgada por Gastos de Tratamiento y de Traslado, por resultar excesiva y no guardar relación con las lesiones sufridas y las constancias del expediente. Estima que debe fijarse este ítem con cautela y prudencia. Por último, se queja por la indemnización del Daño Material, sin haberse podido inspeccionar el vehículo siniestrado y “En relación al monto presupuestado de las probables reparaciones del vehículo del actor, el experto no ha indicado las fuentes, documentación o datos fehacientes para informar como obtuvo los valores que supuestamente eran vigentes en el mercado actual…poniendo en duda que los supuestos daños hayan sido preexistentes al accidente de marras, fijando el monto de $ 5000 suma desproporcionada en un rodado que no fue verificado…”
Ordenado el traslado de estos agravios, recibieron réplica con el escrito que luce a fojas 354/6. Sostiene que la sentencia deviene ajustada a derecho en cuanto a la atribución de responsabilidad que en ella se ha efectuado, por cuanto las probanzas producidas en los expedientes en el sentido antedicho han sido correctamente valoradas, detallando cada una de ellas. En contradicción con ello, pide el rechazo del agravio ante la falta de pruebas aportadas por el Demandado. Luego contesta los agravios en relación a los montos indemnizatorios, en lo substancial remitiéndose a su expresión de agravios a contrario sensu de las quejas antes sopuntadas.
I. c) Los Agravios in re “Hernández Araya c/ Lanzarini y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte N° 4189/2
A fojas 862/8 se adjuntaron los agravios presentados por el Apoderado de la Citada en Garantía, doctor Sergio G. Svetliza. El primer agravio lo fue contra la responsabilidad que se decretara en la sentencia, vertidos en similares términos que para las actuaciones reseñadas en el punto que antecede, indicando la presunta culpa del conductor del rodado del Duna -aquí Demandado-, por lo menos de manera concausal. Insiste en la diferenciación de los conceptos de embestidor físico o mecánico con el de embestidor jurídico y dice “Teniendo en cuenta la forma en que se produjo el accidente, se solicita a VE que al analizar la responsabilidad de autos se pronuncie expresamente sobre la eximición de responsabilidad de mi representado, a tenor de la segunda eximente legislada en el art. 1757 del Código Civil”. Sostiene que en autos no se encontraría probada la existencia del daño, ni de la relación causal del daño con el accidente por el que se reclama. Solicita el rechazo de la demanda, con costas a la contraparte.
El segundo agravio critica el monto establecido por Incapacidad Sobreviniente a favor de la aquí Actora. Similares también son los puntos en crisis a los resumidos en el punto I b) de la presente, indicando en lo particular que “De confirmarse dicho valor se estaría otorgando a la actora una indemnización por incapacidad física, que fue impugnada en tiempo y forma por nuestros consultores técnicos a razón de $ 15.000 el punto de incapacidad, -no llegando a este monto ya que el porcentaje es inferior a 10 %-.Cita profusa doctrina, jurisprudencia y precedentes en este aspecto. El tercer agravio se direcciona a cuestionar la indemnización del Daño Psicológico y de sus Gastos de Tratamiento. Dice que en este aspecto no es procedente el reclamo de indemnización por daño psíquico independientemente del daño moral. Dice que no procede como rubro autónomo. Asimismo, pide la reducción de lo estimado como Gastos para Tratamiento, en virtud de que no se puede realizar un cálculo matemático en virtud de lo informado por el Perito, dada la variedad de ofertas de tratamientos y de la imposibilidad de decir que se cumplen con todas las sesiones a rajatablas. Pide su rechazo o reducción. El cuarto agravio pretende cuestionar el resarcimiento del Daño Moral, pues “supera toda pauta de razonabilidad en función de la lesión sufrida, circunstancias de producción de la misma y secuelas subsistentes” Dice que la indemnización así concedida supera su carácter resarcitorio. Por último, se disconforma con el otorgamiento de veinte mil pesos en concepto de Gastos Médicos, “…lo que resulta excesivo y no guarda relación con las lesiones sufridas y constancias del expediente, considerando la ausencia de comprobantes que justifiquen un reconocimiento indemnizatorio como el mencionado…si bien cabe admitir un criterio elástico, debe actuarse con cautela y prudencia…” Pide el rechazo del rubro, con costas a la contraparte.
Ordenado el traslado de los mismos, recibieron réplica con los escritos de fojas 870 y de fojas 871/4. El primero de ellos, de parte de los aquí Codemandados Docio y Calbo. Piden su rechazo pues de las probanzas colectadas, y de la falta de prueba del Recurrente se impone la confirmación de la sentencia en todas sus partes por no haberse podido acreditar que la conducta de un tercero haya contribuido con la consecución del hecho dañoso.
De fojas 871 en adelante, contesta los agravios Nancy Elizabeth Hernández Araya. En primer lugar, solicita la deserción del recurso, pues a su criterio no estamos en presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia. En subsidio contesta los supuestos agravios, apreciando los medios probatorios producidos en todos y cada uno de los expedientes, y manifestando “En modo alguno el apelante ha tenido en cuenta el brutal impacto producido por el vehículo de los Lanzarini en el lateral derecho del rodado Duna, donde se encontraba la actora en el asiento de atrás, provocando la magnitud del impacto el desplazamiento del vehículo Duna hacia la ochava de las arterias Av América y Presidente Perón de la localidad de Villa Luzuriaga san justo, hasta un negocio ubicado en la esquina produciendo rotura de una de las columnas del mismo por el virage, y en el Duna el hundimiento del parante derecho y ambas puertas de dicho lado…No basta con realizar simples manifestaciones sobre ausencia de responsabilidad como señala el apelante en los presentes ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad del siniestro incurrida por el recurrente, por ello se pidió ut supra la deserción del recurso, por la orfandad de análisis concreto relativo al presente caso…” Con respecto al Daño Físico, indica que “En el presente caso no existe razón para que el A Quo se aparte del dictamen médico, ya que el mismo guarda estricta relación con las lesiones padecidas por la actora…”. Similares resultan ser las contestaciones al resto de los agravios, sosteniendo en definitiva que los montos otorgados se encuentran totalmente justificados. Con respecto al reclamo por Gastos sostiene que los gastos se encontrarían acreditados en autos, por lo que la Sentenciante dispuso el reintegro de erogaciones ya realizadas por la Actora para sus curaciones.
A fojas 875 de estos autos, y a fojas 357 del expediente “Calbo…” se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencias que una vez firmes y consentidas, motivaron los sorteos para intervenir en la presente, y las posteriores resoluciones interlocutorias de fojas 358 y 878 por los que se dispuso mi intervención como Magistrado único preopinante en ambos trámites acumulados.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de junio de 2006; por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del año 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento -tal como lo dijo la Anterior Sentenciante y arribara firme a esta Alzada-, se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del accidente sobre el que discurriré.
II a) La Deserción del Recurso de la Citada en Garantía Pedida por la Actora Hernández en los autos N° 4189/2.
De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que conforme lo antes reseñado, la Actora ha pedido se decrete la deserción de los agravios de la Demandada, por considerar que no constituyen, la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
II. b) La Responsabilidad por el Caso de Autos.
En el tratamiento conjunto de los agravios en ambas actuaciones, surge que, tal como se lo ha indicado en la Instancia, las partes se encuentran de acuerdo en relación a la ocurrencia del hecho en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo; no así en cuanto a la responsabilidad por el mismo pues disienten en cuanto a la prioridad de paso que les asistía a cada uno de los intervinientes al arribar a las semaforizadas arterias Locales en la intersección de las Avenidas Perón y América. En ese entendimiento, el principal agravio de la Citada en Garantía gira en torno a la presunta errónea valoración de las probanzas adunadas, pues sostiene que ni de la prueba pericial ni de la prueba testimonial surgiría la responsabilidad que se les endilga a los conductores del vehículo por ellos asegurado.
En ese entendimiento, resulta claro a mi criterio lo declarado por los testigos aportados por cada una de las partes en las actuaciones acumuladas, por ejemplo Alejandro Daniel La Loggia (fojas 205/6), interrogado acerca de las circunstancias del accidente, contestó “Sí, era a la noche tipo veintitrés horas, yo estaba esperando el colectivo que para en América para el lado de Ramos Mejía, el 172, y mientras estaba esperando miraba que pasaba, y vi que iba un Duna de color oscuro por América para el lado de Ramos Mejía y en eso veo que por Presidente Perón para el lado de Don Bosco cruza otro auto y veía que no frenaba y cuando uno ve eso dice se la va la pegar y le pegó, fue impresionante el golpe, el auto era bordo o colorado creo que era un Gol. El Gol choca al Duna con la trompa en el parante de la puerta de atrás, lo hace girar y lo manda arriba de la vereda. Encima yo miraba que no frenaba el otro auto no el Duna, el gol venia cruzando en rojo, venia fuerte, para mí se abatato porque ni freno. Después yo me acerco y había varias personas y queríamos ver como estaban las personas que estaban adentro y el que manejaban, en ese momento se cruzó gente, sé que había personas lastimadas, golpeadas por las dos partes. En el Duna iba más de una persona pero no recuerdo cuantas. Y en el Gol también iban varias personas que estaban golpeadas. No me acuerdo pero creo que no llovía porque no llevaba ni piloto ni paraguas. Lo expuesto lo considero de público y notorio conocimiento…” Testigo éste no comprendido dentro de las generales de la ley, ni repreguntado por ninguna de las partes sobre las circunstancias sobre las que declarara.
En similar sentido, declaró Juan Santiago Fresno (fojas 135/36), tampoco comprendido dentro de las generales de la ley, y sobre el particular dijo “Si, yo trabajo manejando un coche remis. En ese momento me encontraba llevando hacia Ramos Mejía desde San Justo. Venía detrás de un Fiat Duna de color negro, en ese momento me encontraba aproximadamente a 30 o 40 metros del mismo. Ambos autos, el mío y el Duna veníamos circulando por la calle América y al llegar a la intersección de esta con Pte. Perón el semáforo se pone en verde y al cruzar la bocacalle el Duna color negro es embestido por un auto que no recuerdo el modelo pero era de color rojo. No llego a ver bien en que parte del Duna embiste el otro auto al mismo. El otro auto ni reparo en frenar. Eran aproximadamente las 11 o 12 de la noche. En ese momento no había mucho tránsito, era un día normal, había pocos coches en la calle. Era de noche pero no llovía, era una noche buena, normal. El accidente fue en junio, la fecha exacta no la recuerdo. Inmediatamente después del accidente, por el impacto el Duna negro gira y sube arriba de una de las veredas, yo en ese momento me detengo, más o menos a 20 metros de la esquina cerca de una farmacia, ya habiendo cruzado Perón sobre América. Me acerco al lugar donde se encontraban los vehículos, y puedo ver que el chofer del Duna todavía se encontraba dentro del mismo, bastante mareado. Ese fue el auto al cual me acerque debido a que era el que más averiado se encontraba. El auto rojo da un giro en el momento de la colisión y queda mirando hacia el lado del que venía, es decir queda mirando hacia el centro de San Justo que era desde donde venía circulando. No puedo decir si el conductor del vehículo embistente, o sea el rojo se quedó en el lugar, no repare en eso, sí que hasta el momento que me quede yo estaba allí. En el momento que estuve allí le deje un stiker al chofer del Duna y debido a que estaba con gente en mi auto, le dije que cualquier cosa que necesitara me llamara y procedí a seguir mi camino. Lo expuesto lo considero de público y notorio conocimiento…”
A fojas 549/50 de los autos “Hernández c/ Lanzarini” declaró el medio hermano de la allí Actora, Andres Alberto Titos y reconociendo estar comprendido dentro de las generales de la ley dijo sobre el hecho en estudio “…Sí, lo se porque yo estaba en el hecho, fue el día 7 de junio de 2006, fue a la noche, salíamos de una reunión con Nancy, mi hermana en un Duna color oscuro, íbamos por la calle América de Villa Luzuriaga y estábamos por cruzar la Avenida Presidente Perón y al terminar de cruzar me embiste un auto gol entre bordó y rojo del lado lateral derecho, del lado que iba Nancy. El auto en que nosotros íbamos dio un par de giros y se sube a la vereda, luego yo salgo del lado izquierdo y mi hermana no podía salir porque estaba dolorida y se quejaba del dolor en la cintura, no recuerdo otra lesión, luego vino la ambulancia y la trasladaron al Policlínico de San Justo. El Gol quedó sobre Presidente Perón, no recuerdo que pasó con los conductores del auto, el gol estaba destruido en el frente de adelante. El Duna quedó destruido del lado lateral derecho donde iba Nancy. No llovía, no había tránsito en el lugar, había un semáforo que nos daba paso a nosotros. El impacto fue muy fuerte…”
Que de la causa penal surge, conforme constató el Oficial Interviniente al momento de los hechos “…Que resulta ser de noche, con buena iluminación artificial, el día se halla nublado, con demasiada humedad, notándose la cinta asfáltica mojada o húmeda, que la Avenida Presidente Perón resulta ser de cemento asfáltico, de doble sentido de circulación, no observándose pozo alguno en la misma, resultando el estado de esta buena. Que con respecto a la arteria América, la misma resulta ser de doble sentido de circulación, construida en cemento asfáltico, siendo su estado de transitabilidad bueno. Que en el lugar existe semáforo, el cual al momento se halla en funcionamiento. Que asimismo se destaca que no se observa sobre la cinta asfáltica marca de frenada o derrape alguno…” (Sub-Teniente Pérez Roberto, fojas 9 del sumario penal)
A fojas 22 del mismo sumario declaró quien al momento de los hechos dijo ser la novia del Codemandado Matías Lanzarini, y que venía con él en el automotor Gol, señorita Yanina Valeria Cortese. Dijo: “…la misma expresa que el día miércoles 7 del corriente año, siendo alrededor de las 23.30 horas, circunstancias la dicente se hallaba viajando en el auto de su novio, más exactamente en el asiento delantero del lado del acompañante, por la Av. Kennedy, siendo quela dicente solamente se acuerda que estaban por cruzar un semáforo con luz verde, siendo que de improviso un vehículo Fiat Duna cruza por la arteria América, y un fuerte impacto, desconociendo y no recordando bien que pasó luego. Que a preguntas que se le formularon la dicente expresa que no llevaba puesto el cinturón de seguridad como así tampoco Matías. Que a preguntas que se le formulan la dicente expresa que desconoce la existencia de testigos presenciales del hecho…”
A fojas 28 de esa causa represiva, declaró una de las aquí coactoras, Nancy Hernández, “…quien manifestó que en fecha de ayer y siendo las 23.45 horas circunstancias viajaba en el asiento trasero lado del acompañante, a bordo del automotor (remis), marca Fiat Duna, dominio LFS-970, conducido por el ciudadano Dassio Fernando Claudio, en momento que transitaban por la calle América en dirección hacia las vías férreas, al llegar a su intersección con arteria Presidente Perón y teniendo el semáforo en luz verde al cruzar la misma, un automotor marca Volkswagen Gol color rojo, que circulaba por la arteria mencionada en dirección hacia la arteria Don Bosco, mismo colisiona al automotor en el que viajaba Hernández en el lateral derecho (lado del acompañante) a la altura de la puerta trasera, resultando lesionada la sindicada como consecuencia del infortunio, refiere que del lugar fue trasladada por personal médico del Policlínico…”
Que tanto en el expediente “Calbo c/ Lanzarini”, como in re “Hernández c/ Lanzarini”, sendos Peritos Mecánicos dictaminaron sobre el carácter de embistente del Gol del Demandado. Así, en el primero de ellos, a fojas 225 y sstes el Ingeniero Ghioldi dijo “…En base a las constancias arriba señaladas este perito considera que en la encrucijada de Avenida Presidente Perón y América de Villa Luzuriaga, a última hora del miércoles 07 de junio de 2006, se habría producido un accidente de tránsito protagonizado por el Duna del Actor y el VW Gol del Demandado. El Duna circulaba por América hacia Ramos Mejía, circunstancia en la que fue impactado en su lateral derecho por el frente del Gol que circulaba por la Avenida Pte. Perón con dirección hacia Don Bosco, según se representa en el croquis N° 2…”. Como bien lo dijo la Sentenciante este informe no fue materia de solicitud de explicaciones ni de impugnaciones de las partes.
En el expediente Hernández, a fojas 766 y sstes, puntualmente el Ingeniero Luis Del Vecchio indicó, luego de realizar croquis sobre la posible mecánica de los hechos (fs. 768/9), que: “…Las constancias permiten informar sobre la colisión ocurrida entre dos rodados que circulaban por trayectorias perpendiculares. El rodado Fiat Duna lo hacía por la calle América de Sudeste a Noreste. El rodado Volkswagen Gol, por la Avenida Pres. JD Perón de Sudeste a Noroeste. En circunstancias que no puedo definir por la ciencia de la Ingeniería, y encontrándose ambos rodados efectuando el cruce de las arterias mencionadas, el segundo de los rodados embistió con su frente el lateral derecho del primero, finalizando el Fiat Duna su trayectoria post impacto sobre la vereda de la ochava norte de la encrucijada. Sí puedo sostener que alguno de los dos conductores omitió respetar la luz roja del semáforo que tenía a su frente…Las constancias no permiten calcular una velocidad de desplazamiento de cada uno de los vehículos participantes de la colisión. No obstante y sobre la base de las deformaciones evidenciadas por los rodados y la ubicación final de los mismos (señalada en el croquis del Anexo III) puedo informar sobre una velocidad aproximada de cada uno de ellos de 50/60 km/h (…) i) Las deformaciones del frente del rodado Volkswagen Gol de compresión de adelante hacia atrás en el sentido paralelo a su eje de desplazamiento me permiten calificarlo de móvil embistente. Mientras que las ocurridas en el lateral derecho (parte central) del FIAT Duna de compresión de derecha a izquierda perpendiculares a su eje de desplazamiento me permiten calificarlo de móvil embestido…j) Independientemente del estado de las luces del semáforo regulador del tránsito automotor, la prioridad de paso le correspondía al rodado VOLKSWAGEN Gol que apareció a la derecha del rodado FIAT Duna… ”
Sobre este piso de marcha objetivo, corresponde ahora definir si ese embestimiento dictaminado por los peritos ha sido causa jurídica del evento por el que se reclama. Ello por cuanto, como tiene dicho en reiterados precedentes esta Sala II “En algunos supuestos el solo hecho físico de la embestida no basta para inculpar cuando existen otras circunstancias que conducen a la exención total o parcial de la responsabilidad, ello pues hay dos clases de embestidor: El embestidor solamente físico y el que, además de revestir ese carácter, crea la presunción de su culpa. El primero resulta de la ubicación de los daños, pero respecto de él es posible que existan circunstancias de la mecánica del hecho que conduzcan o puedan conducir a la exención de la culpa. El segundo es, además de un tropezante físico, el protagonista de un accidente que crea con razonabilidad la presunción de su culpa.” (conf. CC0002 LM, lm 3193-2013 RSD 46/2016 16/06/2016, Juez VITALE (SD)
ARAGONES EDUARDO JORGE C/ LINZITTO JULIO OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Vitale-Rodríguez-Iglesias Berrondo, sumario JUBA B5020149)
Y esa circunstancia, tal como lo señalaron ambos Peritos Técnicos en sus informes, debe ser dilucidada en Sede Jurisdiccional y por el Juez, de consuno con todos los elementos que hayan podido aportar las partes en sustento de cada una de sus posturas. No olvidemos que en el proceso civil -de neto corte dispositivo- cada una de los litigantes tiene el imperativo del propio interés demostrativo de los hechos constitutivos, modificativos y/o extintivos, conforme sus alegaciones en los escritos liminares del proceso. (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Sobre ese piso de marcha, y conforme las declaraciones testimoniales antes apontocadas es que adelanto mi convicción en el mismo sentido al que se ha arribado en la sentencia de la Instancia. Ello de la mano de la escasa o casi inexistente actividad probatoria desplegada por la Quejosa en el punto, que no pueden llevarme hacia el convencimiento sobre la configuración de alguna de las eximentes establecidas en el aplicable artículo 1113 del CCiv. en su segunda parte, atinente a la culpa de la víctima (in re Calbo” o de un tercero por quien no debe responder (in re “Hernández”).
Cimenta la conclusión antedicha mi coincidencia con Calificada Doctrina que se ha encargado de señalar “La valoración de la prueba testimonial es, en mi forma de ver, la más compleja y difícil de realizar, pues la veracidad de un testigo depende de infinidad de factores, como ser, edad, condiciones personales, coeficiente intelectual, estado mental, relación familiar de amistad, dependencia o compañerismo laboral con alguna de las partes, tiempo transcurrido desde el evento hasta la declaración , distancia a la que vieron los hechos y en que condiciones climáticas, modo en que tomaron conocimiento de lo que relatan -testigo de oídas- y cómo lo relatan, concordancia contradicción con otro testigo o con el oferente mismo del testimonio, posibilidad de ver comprometida su responsabilidad personal, etcétera, e, inclusive, inconscientes del individuo, que pueden influir en su declaración (…) Al tratar el examen del contenido del testimonio, Devis Echandía postula que la crítica se puede hacer en relación con: 1) el objeto propio de este medio de prueba; 2) la razón del dicho expuesto por el testigo; 3) la verosimilitud del hecho de acuerdo con las circunstancias de la razón del dicho expuesto por el testigo;4) La verosimilitud del hecho declarado, relacionado con tales hechos, con otras pruebas y con las contradicciones del mismo testigo o varios; y 5) la credibilidad del testimonio según los resultados de las anteriores críticas. (…) Una de las facetas habituales es la contradicción sobre determinados hechos en la cual incurren los testigos entre sí, o entre éstos y lo que dijeron quienes los ofrecieron en su escrito constitutivo del proceso o al absolver posiciones. En tales casos, cuando no es posible determinar cuál o cuáles de ellos dicen la verdad, las reglas de la sana crítica -sentido común- aconsejan descartar los testimonios. (…) Así, en materia de accidentes de tránsito es variada la gama de posibilidades que llevan a la valoración de la prueba testimonial; se pueden detectar dos tipos fundamentales de testigos: a) Los de atendibilidad plena, y b) Los de atendibilidad restrictiva. En el primer grupo estarían contempladas las declaraciones de varias personas que han presenciado el suceso y que son contestes en las versiones que dan de él, aunque surjan divergencias de detalle entre ellas, y su valor es mayor si han declarado en sede policial de la misma manera, o figuran en el acta de choque. No ocurre lo mismo cuando el testigo es único o no figura en el acta de choque, o en la causa penal, o es el conductor de uno de los rodados intervinientes en el siniestro o su acompañante o dependiente, o es amigo y compañero de trabajo, o ambas cosas; esas circunstancias no tienen que promover la desestimación de lo declarado, pero su apreciación se debe hacer con criterio restrictivo. (…) Por otro lado, la máxima testis unus testis nullus (testigo único, testigo nulo), consagrado de antaño en las Leyes de Partidas, carece de vigencia en nuestro derecho, motivo por el cual no puede ser descalificado sin más el único testigo, pues la pluralidad no es requisito exigido por el ordenamiento procesal vigente; asimismo, las reglas de la sana crítica se verían afectadas si al merecer credibilidad y no existir razón para dudar, el testimonio es descartado por ser singular. Esto tiene su razón de ser en que los testigos no se cuentan sino que se pesan. No obstante, una declaración de ese carácter debe ser ponderada con mayor estrictez y tener corroboración en otros elementos de juicio incorporados a la litis y evaluados en su unidad conforme con las reglas de la sana crítica, no estar contradichos con otras pruebas…” (conf. Leguizamón Héctor Eduardo en Derecho procesal de los Accidentes de Tránsito, ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I ed. 2013, p. 450 y sstes.) (Lo resaltado me pertenece)
Y en el mismo sentido apreciatorio, el Superior Tribunal Estatal se ha encargado de señalar que “No corresponde descalificar la declaración testimonial por la sola circunstancia de hallarse comprendida en las generales de la ley. Tales manifestaciones, en todo caso, han de ser evaluadas con mayor rigor y estrictez. “(conf. SCBA LP C 117573 S 05/03/2014 Juez KOGAN (SD), Scrimaglia, Elida Noemi c/Telefónica Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud, sumario JUBA B3904627). De la mano de ello, el mismo Tribunal en reciente pronunciamiento ha dicho “…es dable afirmar que no cualquier variación en la declaración testimonial sobre los tiempos y circunstancias de los hechos sobre los que se declara puede considerarse una contradicción tal que vicie el elemento probatorio, en el caso la declaración testimonial. Este Tribunal ha reiterado infinidad de veces que desde el punto de vista técnico, no alcanza a los fines del acogimiento del recurso extraordinario declarar sospechas sobre la credibilidad del testigo, criticar sus dichos, o dar otra versión de lo ocurrido; en su lugar, debe evidenciarse la palmaria contradicción, la absoluta inconsistencia o el despropósito en que se ha incurrido (conf. C. 107.271, sent. del 17-VIII-2011; entre otras).” (conf. SCBA causa C. 119.121, «Laffont, Rafael Gaston contra Eguillor, Luis Rubén. Desalojo», en www.scba.gov.ar, fallos a texto completo, sentencia del 22 de junio de 2016).
Esas consideraciones me llevan a disentir con el agravio de la Citada en el punto, en cuanto a la falta de atendibilidad de los testimonios de Fresno y La Loggia con respecto a la consecución del hecho. Nótese que ambos pudieron apreciar desde un lugar razonable las circunstancias de tiempo, lugar y forma de hecho, y existen coincidencias entre sus dichos, con las posiciones de cada uno de los vehículos conforme se lo ha descripto en la causa penal acólita. A ello le sumo el testimonio del hermano de la señora Hernández, y juzgando su declaración con la estrictez a la que se aludiera en el precedente del Cimero Tribunal Provincial antes indicado, no encuentro mérito para apartarme de su declaración que coincide también con lo descripto por los Oficiales intervinientes en Sede Penal sobre la posición de los vehículos, sobre el lugar donde quedara el Duna, sobre la imposibilidad de su hermana para bajarse del vehículo y sobre su posterior traslado en ambulancia. Cabe apontocar que estos tres declarantes coincidieron en el hecho que la señal del semáforo habilitaba el paso de la encrucijada al Fiat Duna -verde para los vehículos que circulaban por América-.
Del otro lado de las aguas, quien fuera acompañante del Codemandado Matías Lanzarini al momento de los hechos -y cuya declaración en Sede Penal fuera antes reseñada, novia del mismo, Yanina Cortese- dijo que el semáforo los habilitaba a ellos para el paso por Avenida Perón. Este extremo no se puede sustentar en ningún otro elemento objetivo de ninguno de los expedientes que vengo mencionando en el desarrollo de la presente, y por los dictámenes periciales y la mera observación de las fotografías, resulta incomprensible lo declarado por ella en cuanto a que sufren -en el Gol- un fuerte impacto del Fiat Duna. Las posiciones de los daños demarcados en Sede Policial y por ambos Peritos, reitero me llevan a la conclusión opuesta, es decir que quienes sufrieron un fuerte impacto fueron los que venían en el Fiat Duna, impacto lateral derecho y en el parante y puertas, es decir, cuando ya estaban trasponiendo la línea de circulación del Gol. Por ello, este testimonio a mi criterio no puede ser atendido en favor de la postura esgrimida por los Recurrentes. (arg. arts. 384, 456 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
No obsta a la convicción que vengo formulando en coincidencia con la de la sentencia atacada, el hecho que el Gol haya venido circulando por la derecha -tal como lo señalara el Perito Del Vecchio , ello por cuanto la misma Ley de Tránsito que se aplicaba a la fecha del hecho (Ley Provincial N° 11430), en su artículo 57 indicaba “ Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas (…)2) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando: A Exista señalización específica en contrario…” En el caso existía semáforo, y como antes dije, favorecía el cruce del Fiat Duna embestido. En su artículo 54 regulaba el avance en vías semaforizadas.
Tampoco varía la convicción que vengo sosteniendo, el hecho mencionado en los agravios sobre la orden de archivo del sumario penal, pues cabe recordarle al recurrente que la responsabilidad penal no se fundamenta en los mismos parámetros que la responsabilidad civil a la hora de dilucidarse. Ello pues “Sólo en el caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basado en la inexistencia del hecho o por la no autoría del acusado y no en la falta de responsabilidad de éste, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa (SCBA, Ac 67896, sent. del 21-11-2001; C 100073, sent. del 29-12-2008; C 98961, sent. del 18-5-2011)” (conf. CC0202 LP 118367 181 S 17/12/2015 Juez BERMEJO (SD)
Rodrigues Neves Lucas C/ Orlandella Matias Y Otro S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.), Bermejo-Hankovits, conf. Sumario JUBA B301853)
Breviloquens: acreditado el hecho antijurídico -accidente de tránsito- como primer presupuesto de la responsabilidad civil; así como el factor de atribución objetivamente establecido en el artículo 1113 del Código Civil (segundo presupuesto de la responsabilidad civil) -aplicable conforme reiterada e inveterada Doctrina y Jurisprudencia en la materia-, y ante la falta de acreditación de eximente alguna de esa objetiva atribución -reitero, culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder-, es que se puede vislumbrar la consecución de los dos primeros extremos necesarios de la responsabilidad civil. Y sobre ese sólido piso de marcha es que el los subsiguientes puntos pasaré a la consideración de la existencia“ean debeatur” y extensión “quantum debeatur” de los daños causalmente relacionados con el hecho en cada uno de los expedientes a los que me vengo refiriendo, ello como tercer y cuarto presupuesto para la consolidación del cuadro indemnizatorio. Por ello, la responsabilidad debe ser confirmada. (Arg. arts. 1113 del CCiv., su Doctrina y Jurisprudencia, arts. 46, 51, 54, 57 sstes. y cctes. de la Ley 11430, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) Los Rubros Indemnizatorios in re “Calbo Edgardo Omar y Otro c/ Lanzarini Ricardo Gabriel y otros s/ Daños y Perjuicios”
II. c) 1. El Daño Físico del Coactor Docio.
Se disconforman tanto el Actor como la Citada en Garantía sobre la indemnización establecida por este concepto por la Anterior Magistrada, conforme agravios antes reseñados.
Esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes que a la hora de establecer el rubro en tratamiento, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666)
En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad.
Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Es decir, ese traje a medida se lo realiza con la tela brindada durante el curso del proceso, y en un proceso netamente dispositivo, esa tela para cortar la brindan los litigantes en la correspondiente etapa. Por ello, si se toman valores de otras causas, son sólo referenciales y conforme los objetivos medios aportados por quienes tenían la carga de ello (arg. art. 375 CPCC).
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219).
Partiendo de esa base objetiva, en el caso de autos respecto al señor Docio, a la sazón conductor del Fiat Duna el Perito le encontró “De todos los elementos obrantes en autos y del examen anatomo clínico funcional realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas de cervicalgia postraumática (…) Al actor se le realizó tratamiento de FKT por espacio de 2 meses, según refiere. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 12 %, según las normas generales para fijar incapacidades de los Dres. Alejandro A Basile, enrique C.A. Defilippis Novoa y Orlando S. González (contusión cervical con secuela)…” En relación a la pregunta sobre si “El actor se ve perjudicado en cuanto a su rendimiento físico” (fs. 43), contestó que sí.
A su vez, en la revisión médica practicada el día 8 de junio de 2006 en Sede Policial, “Examen Físico. Al examen físico presenta excoriación en región dorsal del tórax a nivel infraescapular línea media, excoriación en región lumbar lado derecho y excoriación en región latero escapular lado externo. Refiere cefalea. Consideraciones Médico Legales. Las lesiones descriptas tienen una evolución aproximada menor de 24 horas, siendo el probable mecanismo de producción para las lesiones el choque con o contra superficie dura de bordes romos. Conclusiones Médico Legales. Se concluye, a partir de los elementos aportados por el examen físico que las lesiones son caratuladas a prima facie como de carácter leve, solicitándose nuevo reconocimiento médico legal en un mes a fin de expedirse en forma definitiva acerca del carácter de las lesiones sufridas…” Esto último no acreditado con nueva revisión alguna en Sede Penal.
Sobre ese piso de marcha, y de la declaración de la señora Hernández, podemos inferir que el señor Docio, a la fecha del hecho – por lo menos eventualmente- resultaba ser chofer del remis Duna (ver declaración de fojas 28 de la causa penal antes transcripta). En la demanda se pide “De acuerdo a lo descripto en los puntos pertinentes de este escrito de demanda y tomando en cuenta la edad del actor y actividad a la que se dedicaba se reclama por este rubro la suma de $ 20.000…”. Pero no existe en autos ninguna otra constancia sobre la actividad laboral, social, familiar o algún otro ámbito de la personalidad que haya podido ser afectada por este incidente.
En base a esos escasos elementos de convicción, tomando como referencia precedentes de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones vgr in re “Di Gregorio Antonio Angel y otro c/ Sánchez, Florencio Fausto y otros s/ Daños y Perjuicios”, donde la Sala J de ese Tribunal, en sentencia del 11/2/2014 le otorgó al allí Actor, de 46 años de edad, remisero, casado, con enfermedad preexistente, incapacidad física del 6 % por lesiones que consistieron en politraumatismos en la columna cervical y lumbar, hombro y rodilla derechos, herida cortante de 5 cm en la frente (suturada), y que le dejara secuelas consistentes en cervicalgia y lumbalgia (agravamiento de patología preexistente), omalgia derecha por probable periartritis, desarrollo reactivo leve, de carácter transitorio (casi dos años) la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000) (se cita este caso únicamente como valor referencial, salvando las mayores afecciones que en él se detectaron y las diferencias temporales); y por otro lado el resultado del informe pericial que antes transcribiera, atendiendo a la edad del actor Docio a la fecha del hecho, 36 años (fs. 9 vta.), su estado civil casado, su calidad de chofer por lo menos a la fecha del hecho, es que propongo la confirmación del monto indemnizatorio establecido por este concepto en la Instancia. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. c) 2. El Daño Moral del Coactor Docio.
Se disconforman ambos Litigantes con la suma reconocida en la Instancia por este concepto, por baja y por alta respectivamente.
De manera liminar, corresponde señalar que esta Sala ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos que “si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Con el doctor Jorge J. Llambias podemos decir que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Y más recientemente la colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998 – E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (…) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (…) El daño moral es inconmensurable (…) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (…) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático…”.Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Ángel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); «el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida» (CNCiv., Sala «D», ED 61:779; ídem Sala «E», ED 42:311, ídem Sala «F», ED 100:309).En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso, corresponde apontocar que Docio, quien venía circulando por la calle América e intentaba cruzar una Avenida con semáforo que lo habilitaba, de buenas a primeras termina con los dos pasajeros que en esa ocasión estaba llevando, sobre la vereda de un comercio. Así las cosas, conforme actuación penal a la que antes aludiera (fojas 28/9), es que terminan todos en el Policlínico de San Justo. Así, ante la incertidumbre que causa un hecho como el de autos, donde se vulneran los sentimientos espirituales referidos a la integridad corporal, a la espera de diagnósticos y de resultados de estudios, a más de los padecimientos que no dejan secuelas definitivas o permanentes -tal como las antes referenciadas y descriptas por el perito y el médico policial en el punto que antecede-, es que entiendo la indemnización por este concepto debe ser prudencialmente elevada hasta la suma de ocho mil pesos ($ 8.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) 3. Los Gastos del Coactor Docio.
Otorgó la Anterior Magistrada la suma de un mil pesos ($ 1000) por este rubro a favor del Coactor de mención, criticando esa estimación tanto el Actor, como la Citada en Garantía.
Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones en el punto que “El reclamo por gastos medico asistenciales resultan procedentes aún a falta de comprobantes, ello ocurre siempre que se trate de pequeños gastos accesorios o menores, sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, respecto a los que por esa causa muchas veces en la práctica no se piden, entregan o conservan comprobantes de pago, tales como ciertos medicamentos, traslados, etc, en vista precisamente de la poca importancia de sus montos y de la complicación dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedirlos.” (Conf. CC0001 QL 12915 RSD-22-11 S 04/04/2011 Juez BUSTEROS (SD), Salvatierra, José Dionisio c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/Daños y perjuicios, Busteros-Celesia, sumario JUBA B2903536 entre otros). Dice el Actor que el Perito estimó la suma de un mil pesos sólo por gastos médicos, pero que en su inicial pedimento este ítem contenía otros gastos, como ser los traslados que ha debido afrontar el Actor para concurrir a nosocomios para sus curaciones. De la simple lectura del escrito de demanda, en la petición del punto e) (fojas 41 vta), se tituló el rubro “Gastos de Tratamiento y Traslado”, y a continuación se desarrolló al siguiente tenor: “Debido a que la contraria no contribuyó con ningún gasto, los mismos estuvieron a cargo del Sr. Docio (con excepción de la atención hospitalaria que fue gratuita), incluyéndose en este rubro los de honorarios médicos particulares, medicamentos, antinflamatorios y analgésicos tales como Oxadisten, Diclofenac, Xedemosl Flex, Cetamol, Ibuprofeno, Decadrón inyectable, etc), como así también la atención kinesiológica particular dos veces por semana a razón de $ 20 la sesión. (…) Atento la naturaleza de los gastos y a la uniforme jurisprudencia en la materia, solicito se le exima al Sr. Docio de las probanzas documentales respectivas, sin perjuicio de la estimación que efectivice el experto ofrecido como prueba, de la prueba testimonial que se ofrece y de la ponderación de VS…Por lo tanto, entre gastos ya realizados y gastos futuros se reclama $ 3000 (tres mil pesos)…”.
Es así que en el punto 12.4.3. de preguntas al perito Médico se le solicitó se expidiera sobre “g) Costo unitario de los gastos de medicamentos que se necesitaron desde el suceso dañoso”, a lo que contestó a fojas 210 “$ 1.000 aproximadamente” Sin perjuicio de que corresponde realizar estimación de este rubro, fue la misma parte la que con su inactividad comprobatoria pone una insalvable valla para el aumento peticionado, pues no produjo ninguna de las probanzas a las que supeditó la cuantificación del rubro. Es por ello que, en atención a la falta total de comprobantes certificados por otros medios probatorios, entiendo la suma concedida en la Instancia deviene razonable y ajustada a derecho, imponiéndose en consecuencia su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) 4. Los Daños Materiales del Vehículo del Coactor Calbo.
Estimó la Anterior Magistrada este ítem indemnizatorio en la suma de cinco mil pesos ($ 5000), conforme respuesta brindada por el Perito Mecánico. Se quejan ambos litigantes sobre el punto, conforme agravios resumidos en el punto I de la presente.
De todo comienzo debo señalar que a la hora de establecer este tipo de indemnizaciones, reiterada Jurisprudencia se ha encargado de señalar que “Cuando la reparación supera el valor del vehículo, el resarcimiento debe operar por vía del valor de reposición o sustitución del bien, en lugar del valor del arreglo material, de lo contrario se consagraría un abuso del derecho del accionante.” (conf. CC0102 MP 112069 RSD-252-00 S 22/06/2000 Juez ZAMPINI (SD), Vidal, Roberto c/Mellado, Jorge s/Daños y perjuicios Oteriño-Dalmasso-Zampini; CC0102 MP 90069 RSD-2-95 S 03/02/1995 Juez ZAMPINI (SD)
Carátula: D’Onofrio, Hugo M. y otro c/Aguirre, Marta s/Daños y perjuicios
Magistrados Votantes: Zampini – Dalmasso – Oteriño sumario JUBA B1401037 entre otros).
Asimismo, “En la indemnización por los daños al vehículo, acreditada la existencia del perjuicio, sobre la base de los elementos de convicción aportados por el perito mecánico, pero no los montos estimados a otra época, corresponde hacer uso de las facultades atribuidas por el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación para fijas su cuantía” CNCiv. Sala C, 28/10/99, Fernández Adolfo c/ Patrone Juan J s/ Daños y perjuicios” (conf. Daray Hernán en Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, ed. Astrea, ed. 2001, T I p. 383), debiendo entenderse que “Los daños reclamados por el damnificado en un accidente de tránsito no pueden, en principio, superar el valor del vehículo, pero dicho valor debe estar calculado a la época en que se produjo el evento dañoso y no a la de la estimación pericial o a la de la traba de la Litis. Es que, lo más adecuado y justo es adoptar el valor de la unidad a la época del siniestro, que es el momento en que se produce el daño” CNCiv. Sala E, 22/11/99, Diego Guillermo c/ Loschiavo Domingo A s. / Daños y Perjuicios”, (Conf. Daray, op. Cit. P. 383)
En el caso, el Perito a fojas 227 vta. in re “Calbo…”, a la pregunta “En cuanto se puede estimar el monto de reparación del vehículo de la Actora”, dictaminó “Las descripciones y fotografías de la causa penal, en este caso, no son suficientes para determinar el costo de las reparaciones necesarias. Tampoco fue factible realizar la inspección visual del rodado, como ya se comentó más arriba. No obstante, dada la importancia del siniestro se puede considerar que el automóvil de la actora sufrió destrucción total.” Y, a la pregunta “4.5. Que valor de mercado tiene el vehículo del actor a la fecha del siniestro”, contestó “Según consta a fs. 38 de la CP, el valor de compra del vehículo de la actora, a enero de 2004, habría sido de $ 4500 más la deuda de patente que no está determinada. Es decir, aproximadamente, se puede estimar que a la fecha del accidente habría rondado los $ 5000. Esto es estimando que la deuda no supere el 10 % del valor y que la amortización por el uso y la inflación se compensen entre sí”
Es decir, el Perito tomó elementos de la causa penal a la hora de determinar dos cuestiones basales: 1) Es estado de destrucción total del vehículo; y 2) El costo de reposición de una unidad similar a la fecha del siniestro, esto último en base al boleto de compraventa que luce a fojas 38 de la causa penal y a lo peticionado por la parte en su demanda.
Por cuanto en ese escrito puntualmente se pidió “ g) Daños Materiales al rodado. Como se observa en las fotografías adjuntas, el rodado sufrió daños de importancia a raíz del siniestro de marras, por lo cual el señor Calbo debería erogar, si no lo hubiera vendido, aproximadamente la suma de $ 9000 (pesos nueve mil) para su reparación. Dicho valor coincide también si descontamos al valor del mercado a la fecha del siniestro ($ 12.000) el monto que percibió por la venta en el estado en que se encontraba ($ 3000). Es decir, que de ambas formas el valor reclamado asciende a la suma de $ 9000” (fojas 41). Y, a la hora de realizarle las preguntas al idóneo, se las formuló como las transcribí en el párrafo que antecede. Es decir, el Experto contestó a los puntos de pericia del Actor tal y como se le formularon, y no se le pidió ningún tipo de explicaciones.
Debo aquí señalar, con respecto al presupuesto de fojas 27, el testigo de reconocimiento “José Natalio Santoro”, manifestó “…el logotipo del presupuesto es mío, la letra no es de mi puño y letra ni de mi hijo, no de ningún empleado mio, yo hago los presupuestos en original y ese es fotocopia…” Resulta curiosa esta prueba que se pretende hacer valer.
A ello debemos sumarle que el mismo Actor indica que vendió la unidad, pero no acreditó el valor de venta que dice haber recibido en el estado en que se encontraba. Así, el testigo de reconocimiento que declarara a fojas 133 dijo “…Exhibida que le fue la documentación de fojas 33, contestó: manifiesta que la firma que surge al pie del documento parece ser de él y que es parecida a la de su documento. (…) para que diga si en diciembre de 2006 compró un automóvil dominio RFS 970, cuyas fotos lucen a fojas 5/18: contestó: si lo compre. Para que diga si lo compró en la condiciones que muestran las fotografías : Si estaba en esas condiciones…” Cabe apontocar que a fojas 33 luce copia de un presunto boleto de compraventa de la unidad del señor Calbo, por tres mil pesos. No se adjuntó su original, no luce sellado ni timbrado, y la firma no pudo ser fehacientemente reconocida por el testigo. Ese documento a mi criterio no puede ser apreciado como un acto válido entre particulares, por lo que no suma convicción al punto en tratamiento.
Pues, reiterando los principios generales en materia de cargas probatorias, quien se encontraba en mejores condiciones y debió acreditar el valor por el que venció la unidad -supuestamente a pérdida- era el mismo Reclamante. Sorprendentemente, al testigo de reconocimiento antedicho no se lo interrogó sobre el valor de compra?
Por ello, la suma probada por prueba pericial, a mi juicio, es la que mejor se ajusta al trámite y congruencia decisoria de este proceso. No obsta a ello el principio de la reparación integral con el que también se pretende mutar la petición inicial, conforme el artículo 1740 del CCivCom Nación, pues esa indemnización nunca puede ir más allá de la traba de la Litis y los hechos y pruebas en ella esbozados, por lo que el agravio tampoco merece ser atendido en el punto.
Asimismo, corresponde apontocar que el mismo Actor pide los gastos de reparación a la época si no se lo hubiera vendido, postura totalmente autocontradictoria con la petición que ahora trae en los agravios, pues si se estima esta indemnización conforme valores ahora vigentes, se estaría concediendo una reparación incausada, pues el daño no es eventual sino que debe ser cierto. A mayor abundamiento, de la compulsa de los valores que propone el Actor en la página perteneciente a la DNRPA, no surge acreditada la suma que se menciona en los agravios (verhttp://www.dnrpa.gov.ar/portal_dnrpa/valuaciones.php ). Y, las medidas para mejor proveer, tal como se insinúa con la petición aplicatoria del artículo 36 inciso 2° del CPCC, de ninguna manera puede suplir la postura asumida en los escritos constitutivos del proceso, menos aún la inactividad de las partes. Por las consideraciones expuestas, debe confirmarse la partida tal como se la estableció en la sentencia atacada. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 36 inciso 2°, 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) 5. La Privación de Uso del Vehículo del Coactor Calbo.
Sostiene el Actor Calbo que este rubro a su criterio ha sido incorrectamente denegado, pues la mera privación de uso de un automóvil implica para el usuario un perjuicio cierto y por consiguiente resarcible. Pide su revocación y la estimación de una suma diaria en virtud de esa imposibilidad para su uso.
En este punto, siguiendo oportuna Jurisprudencia de la SCBA, resulta casi mayoritaria la jurisprudencia de los Tribunales Provinciales en el sentido que “No se trata solamente de probar el hecho de la privación de uso del vehículo para que el rubro prospere, sino que es necesario acreditar también que de esa privación se derivó un daño patrimonial (arts. 519 y 1068 Cód. Civ.). Cuando un vehículo sufre un accidente y debe ser reparado, no hay duda que, durante el tiempo que demande el arreglo, su dueño o usuario se vio privado de servirse de él, con lo cual la privación de uso queda plenamente probada. No obstante, nuestra Suprema Corte provincial sostiene como doctrina legal que la mera privación de uso no resulta suficiente «per se» para acreditar el perjuicio sufrido desde que, por no tratarse de un daño «in re ipsa», debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable.” (conf. CC0002 SM 55403 RSD-110-10 S 03/08/2010 Juez MARES (SD), NAVARRO, DIONISIO c/VARGA, SABRINA s/INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL MARES-SCARPATI, sumario JUBA B2004490B). En similar sentido “No es el tiempo que el vehículo estuvo sin rodar mientras era arreglado el daño a probar, toda vez que no es la inmovilidad del auto siniestrado la base del reclamo, sino el dinero que su usuario debió emplear para su reemplazo normal”. (conf. CC0001 QL 4100 RSD-37-10 S 22/06/2010 Juez SENARIS (SD), Perata, Alberto Oscar c/Espinosa, Juan Carlos s/Daños y perjuicios
Busteros-Celesia-Señaris, sumario JUBA B2903149).
Entonces, en ese entendimiento, no habiéndose producido prueba idónea al respecto, estimo que el resarcimiento por este concepto ha sido bien denegado en la Instancia, por lo que propondré su confirmación desechando en consecuencia los agravios (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) 6. La Tasa de Interés Aplicable.
Pidieron los Coactores Docio y Calbo la sustitución de la Tasa de interés cuya adición se dispuso en la Instancia, por la Activa.
Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio del corriente (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios», Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676).
Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, en el sentido que «…Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)…» En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que «…Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad…»
Es por los motivos esbozados en el fallo del Cimero que antecede, que el agravio de los Actores en cuanto a la aplicación de la Tasa Activa debe ser desechado, aunque corresponde ordenar su sustitución por la Tasa conforme nueva Doctrina del Superior Provincial en el sentido que en su oportunidad deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)
II. d) Los Rubros Indemnizatorios in re “Hernández Araya c/ Lanzarini y otros s/ Daños y Perjuicios”
II. d) 1. El Daño Físico.
Se disconforma Representante de la Citada en Garantía respecto a la indemnización establecida por este rubro, entendiendo excesiva su cuantificación.
Partiendo de los principios generales esbozados en el punto II. c) 1. de este voto, a su luz es que debo ahora considerar las circunstancias particulares respecto de la señora Hernández Araya.
De la causa penal acollarada surge que a fojas 28 y 29 la actuación policial en el Policlínico de San Justo, acta de la que surge “…requerido por el médico de guardia doctor Xavier Garione, quien le dio cuenta del ingreso al Nosocomio de una femenina, la cual presentaba lesiones a raíz del accidente de tránsito, siéndole diagnosticado según precario médico expedido POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA Y TRAUMATISMO DE PELVIS. Que entrevistada con la femenina, encontrándose ésta consiente misma se identificó como Nancy Hernández…” A fojas 29 se adjunta el precario médico, del que surge como diagnóstico “Politraumatismo por accidente en la vía pública. Traumatismo de pelvis.” Así, se puede vislumbrar la causalidad de las lesiones que se informaran con el hecho de autos, quedando de esta manera soslayado el agravio que se esboza en el punto.
Que a fojas 459 y sstes. luce HC del Hospital Naval, y de la que surge la derivación desde el Policlínico de San Justo en virtud del accidente automovilístico, y las posteriores atenciones que se le brindaron.
Sobre esas bases objetivas, y otros estudios solicitados y adjuntados con el informe pericial, estableció el Perito Médico que “Columna dorso lumbar presenta contractura muscular paravertebral, con dolor a la compresión de las apófisis espinosas, observándose limitación funcional articular a los movimientos de flexión a 70° , extensión a 30°, inclinación a 15 °, rotación a 25 °. A nivel de la columna pelviana derecha, se constata limitación funcional articular de los movimientos de flexión a 80°, extensión a 30°, abducción a 30°, rotación externa a 30°rotación interna a 40 °, abducción a 20°. Lasegue positivo bilateral a 45 °. (…) Presenta marcha disbásica, no puede caminar en punta de pie y talones, ni realizar posición en cuclillas (…) De las constancias obrantes, de los estudios evaluados y del examen médico legal practicado, surge que la actora presenta las siguientes minusvalías físicas: i) Secuela de fractura rama isquio-pubiana de pelvis derecha, Incapacidad 6 %; ii) Lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas, Incapacidad 4 %, equivalente a 3,76 % de Capacidad Restante Residual. En opinión de este experto, el accidente de tránsito descripto en autos resultó idóneo para provocar la secuela objetivada, de lo cal surge que al momento actual la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 09,76 % del Total de Vida, con relación directa, topográfica, etiológica, cronológica, teniendo como nexo causal al accidente de tránsito acaecido el día 07 de junio de 2006…”
A fojas 662, en contestación a explicaciones indicó: “…En relación al tiempo mínimo de rehabilitación quinésica-fisiátrica que requerirá la actora, que fuera estimado en tres meses, su prolongación o no, dependerá de la evolución sintomática de la paciente y del criterio del profesional actuante. Los objetivos de la terapéutica fisiátrica para el tratamiento de la radiculopatía lumbar incluyen la reducción o resolución del dolor, la mejoría o resolución del déficit neurológico e incrementar la funcionalidad y prevenir recurrencias. El tratamiento inicial consiste en la modificación de actividades, educando al paciente para que evite las posiciones anti ergonómicas, continuando con la aplicación de técnicas de ultrasonido, magnetoterapia, ozonoterapia calor superficial en forma de compresas, crioterapia y electroterapia. Si bien alguna terapéutica modifica el curso normal de la radiculopatía lumbar, alivian el dolor, causan relajación muscular y bienestar del paciente. En cuanto al costo por sesión, el mismo corresponde al arancel básico sanatorial. En relación a una futura maternidad, no se desprende de los estudios realizados, que la accionante se vea impedida de la misma. (…) para efectuar el dictamen y contestar los puntos de pericia propuestos, este experto tuvo a la vista, la totalidad de la documental expuesta en el expediente. De la lectura pormenorizada de la experticia, surge claramente en la historia clínica, que al evaluar el aparato osteo articular, este perito efectuó las maniobras activas y pasivas de simulación y contra resistencia, para descartar la misma…”
A fojas 670 mantiene su dictamen, indicando “…de la evaluación semiológica de las zonas lesionadas (columna dorso lumbar y cintura pelviana derecha); podemos afirmar que al momento del examen pericial, no se observó diferencia significativa en grados, entre los movimientos activo-pasivos realizados por la actora, y la limitación funcional articular que presenta la misma…”
Sobre ese basamento, ¿Como influyeron estas dolencias en la vida laboral, social, familiar, y en los otros ámbitos de su vida? Ello puede vislumbrarse de las declaraciones testimoniales de fojas 343 y sstes, donde por ejemplo Natalia Lorena Fernando, no comprendida dentro de las generales de la ley, declaró “…Nancy estaba dentro del auto, el hermano estaba afuera, preocupado por ella y ahí en el tumulto de frente me muestran el otro auto que los había chocado que estaba en la esquina la verdad no me acuerdo que auto era. La ambulancia va con ella, a los gritos de ella los médicos tratan de sacarla lo que le produce mucho dolor y me acerco y cuando la ponen en la camilla y le pregunto si quería que la acompañe, me dijo que si, dejé a mi nena de dos meses con mi cuñado y me fui con ella en la ambulancia. (…) Tenía fractura de cadera, lo se porque bajamos de la ambulancia en el Hospital de San Justo, y yo ingreso a la guardia con ella, el médico pide que le hagan la placa y ahí con el diagnóstico le dicen que no la iban a enyesar, no la iban a operar que era una fractura de cadera. Después como mi familia estaba afuera con mi nena de dos meses que tenía que amamantar, terminamos la misma gente que nos habíamos reunido para mi cumpleaños en el hospital y ahí me encargo de avisarle a la madre de Nancy del accidente y ahí me suplanta otra chica de la iglesia para quedarse con ella (…) con el grupo de la Iglesia íbamos a visitarla a la casa y ahí pudimos ver que ella estuvo en reposo absoluto que no se podía mover, y que le prestaron un colchón inflable para que no tenga escaras, tomaba con sorbete, no se podía higienizar , la madre tuvo que quedarse para darle todos los cuidados necesarios para alimentarse, e higienizarse y atender al nene de siete años de Nancy. Estuvo más de tres meses postrada para que se le sane la cadera y después en silla de ruedas, pasó al andador, tardó más o menos seis meses en recuperarse, lo que le pasaba a Nancy luego del accidente es que tenía pánico a subirse a un auto y como la única manera de trasladarse era con un auto o taxi, se le complicaba. Lo que recuerdo es que le cambio el estado de ánimo, porque de ser muy activa pasó a no participar en nada y no poder atender a las necesidades básicas del nene (…) Que antes del accidente trabajaba en Norte, estaba en la línea de cajas y después nos cambiaron de sucursal y no se que hacía, se que la cambiaron de sector, creo que precios, lo se porque cuando nos vimos le pregunto si seguía llevando la riñonera que llevan las cajeras y ella no podía llevarlo. (…) En su casa vive su mamá, su hermano, ella y el nene. (…) Para que diga como se encuentra en la actualidad en su aspecto físico la señora Nancy. Contestó: bien, excepto que me hizo un comentario hablando que los días nublados tiene un dolor en la cadera que antes no lo sentía…”
A fojas 355 y sstes. declaró Romina Analía Albornoz, quien dijo “…Conozco a Nancy Hernández Araya porque es una excompañera de trabajo, trabajábamos juntas en supermercado Norte de Boedo, la conozco desde el año 2005. (…) Si, yo en ese tiempo, fue en el año 2006, me acuerdo porque yo estaba empezando a cursar mi carrera. Fui a la casa y estaba postrada. Yo me enteré en mi trabajo y arreglamos con mis compañeras y la fuimos a ver a la casa. Nancy me comenta que tuvo un accidente de tránsito. (…) atención en general tuvo que haber tenido porque estaba inmóvil, no podía moverse para nada, la atendía la mamá, que trabajaba en un hospital, el hermano también la ayudaba porque estaba inmóvil, estuvo en esta situación más o menos seis meses. Los primeros meses estaba en la casa, estaba angustiada porque no podía salir, la rehabilitación duró seis, siete meses. Los últimos tiempos estuvo con andador, pero primero utilizó silla de ruedas, que no le gustaba porque era incomodo. Secuelas tiene porque los días de lluvia y humedad le molesta y además subió de peso porque estaba menos activa. Su estado de ánimo cambió después del accidente porque lloraba todo el tiempo, habrá sido difícil para ella, yo la conocí antes del accidente y era una persona muy activa, como tiene un nene fue difícil y se complicó después del accidente la vi depresiva, nosotros con nuestras compañeras de trabajo arreglábamos para ir a verla, de hecho una compañera se ofreció a prestarle un colchón de aire que se usa en estos casos, para amortiguarle los dolores y no se le produzcan escaras. Después del accidente no se podía mover de la cama, para trasladarse hasta el baño necesitaba la ayuda de la mamá. Después de la rehabilitación Nancy no salía como antes, tenía miedo a subirse a los autos y tenía que trasladarse todo el tiempo en remis. Ella era siempre independiente acostumbrada por ella sola y en ese momento dependía todo el tiempo de la mamá y la familia, que es la mamá, su hermano y su nene. No podía higienizarse sola, fue muy fuerte para ella que la tenga que duchar la mamá. Dependía completamente de otra persona, hasta para comer, usaba sorbete porque como la posición era acostada la mamá le daba por el costado los líquidos (…) Se que había tenido un cambio cuando volvió, creo que le cambiaron el cargo para que se sintiera mejor, no podía hacer las mismas actividades que antes, ella estaba como auxiliar de la línea de cajas y después del accidente estuvo como cajera, estaba sentada y después tuvo un cambio de sector al área de decoración. (…) Le costó un montón y sufrió porque había eventos de la iglesias a los que no pudo ir, en los que Nancy antes participaba, fue justo en ese tiempo y entiendo que le hubiera gustado ir, de hecho no salía mucho, el evento que más le costó fue uno donde vino Benny Himm, es un pastor importante que vino a la Argentina, se hizo en la cancha de Vélez (…) Sí, antes era activa, decidida. Durante el período de rehabilitación estaba desanimada, sin ánimo, depresiva, sin ganas de salir, el accidente la frenó (…) Durante el tiempo que estaba postrada se movilizaba con ambulancia, y después cuando pudo moverse un poco m con la silla de ruedas y el remis, siempre acompañada. Con el tema del andador se movilizaba despacito siempre auto o en remis…”
A fojas 446 y sstes, dijo Patricia Mabel Merlo “…En ese tiempo yo era supervisora de línea de cajas y Nancy Hernández era mi auxiliar. Las tareas del auxiliar es asistir a las cajeras, llevarles cambio y si hay algún problema su deber era notificármelo a mi. Esas eran sus funciones. Ese día recuerdo que me llama el hermano de Nancy. (…) Ahí me informa que la noche anterior Nancy había tenido un accidente de auto (…) Sí, que tuvo atención médica en el Hospital naval. Lo se porque la fuimos a ver con unas compañeras de ella y el gerente me mandó a mi para ver si necesitaba algo. (…) Estuvo seis meses sin ir a trabajar. Estuvo cuatro meses en cama, porque tuvo fractura de pelvis. Estuvo cuatro meses en cama porque tuvo que hacer reposo absoluto, no se podía mover para nada. Lo sé porque no estuvo yendo todo ese tiempo a trabajar y al ser su superior me informaban todo el tiempo de su estado. También la vi en silla de ruedas, cuando en una ocasión fue al local en el que trabajamos seguramente fue a retirar alguna documentación. Después la vi en andador. (…) Cuando se reintegró tenían algunos impedimentos físicos, por lo que se la puso a trabajar de cajera. Porque no podía estar mucho tiempo de pie ni caminando. Estuvo un tiempo sentada y después la cambiaron a otro sector. Lo se porque trabajamos juntas y aparte porque soy la jefa de personal. Y porque la oficina de Hernández está al lado de la mia por lo que la veo constantemente. Es encargada de la parte de decoración y precios. (…) Cuando nos enteramos que tenía que estar los cuatro meses en cama y que tenía que usar el colchón de aire yo justamente contaba con uno, por una accidente que habíamos tenido en mi familia y se lo presté. Fui a la casa a llevarlo y a explicarle a la madre como se utilizaba y la vi mal. Porque no se podía hacer cargo de su hijo, de su actividad social, laboral, familiar. Hernández es una persona muy activa por lo que veo. Pero más le ponía mal el no poder hacerse cargo de su hijo, que creo que tenía ocho o siete años. Tengo entendido que ella cuando hoy en día sube a un auto, y este va a alta velocidad, le agarran ataques de pánico. Después se que físicamente continúa con dolores en los días de humedad y molestias en la parte donde sufrió la fractura. Lo de los autos lo se porque nos ha tocado ir a un curso juntas y porque se lo comentó al chofer que iba manejando, cuando nos dirigimos al lugar. Es como que se puso nerviosa y le pidió que bajara la velocidad. Y lo de las dolencias lo se porque cuando le pasa me pide ibuprofeno y demás…Actualmente su vida social es la misma que antes del accidente. Con la diferencia que ahora presenta este tipo de secuelas…”
Juzgo estos testimonios conforme los principios relatados al tratar la responsabilidad por el presente caso (considerando II b), y a la luz de los principios de la sana crítica (arg. arts. 384 y 456 del CPCC), no encuentro mérito para apartarme los dichos de los testigos.
Corresponde apontocar que, si bien la Actora no se vio privada de su relación de empleo (conf fs. 47 del incidente de BLSG), su situación laboral varió y no cabe ninguna duda que ello implica un desmedro en las posibilidades de progreso sobreviniente, vislumbradas, por ejemplo con el cambio de funciones a las que aludieran sus compañeras. También se vieron menoscabadas su vida familiar y social, debiendo desistir de muchas de ellas por la situación provocada por el ilícito. Ello también surge corroborado con la contestación de informe de fojas 683 in re “Hernández…” de parte del Grupo Carrefour “…informamos a ese Tribunal que la señora Hernández Araya Nancy (legajo 2005010) tiene la categoría de decoradora. Padeció un accidente en el mes de junio de 2006, permaneciendo en reposo hasta el 30/11/2006. La empresa contrató empresas de medicina laboral con el fin del control del ausentismo. Previo al accidente la señora Hernández cumplía tareas de cajera auxiliar y al momento de su reintegro (el 01/12/2006) a la actividad laboral comenzó con las tareas de cajera” . Informe agregado y no cuestionado por ninguna de las partes (arg. art. 401 del CPCC)
Ahora bien, ese menoscabo no implica de por sí que haya dejado permanentemente de realizar esas tareas laborales y actividades sociales, pero sin dudas, reitero, se ven menoscabadas en cuanto a su intensidad y posibilidades. Por ende, recurro como valores referenciales casos similares de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re “Gil Ruiz Alejandra c/ Argañaraz Luis Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”, donde la Sala L de ese Tribunal le otorgó a la allí Actora, de 22 años de edad, soltera, camarera, con un 6 % de incapacidad física derivada de politraumatismo, fractura conminuta de ileon izquierdo, con desplazamiento, subluxación de sínfisis púbica, herida en hemitórax izquierdo (7 cm de diámetro), a la que se le realizó una cirugía en la hemipelvis con colocación de dos placas y doce tornillos, que le dejaran como secuelas la presencia de material de osteosíntesis, dismetría de 1 cm, ligera lesión axonal motora en L3 L4, disminución funcional de la cadera izquierda, discreta cojera, limitación en al bipedestación prolongada, dolor en la zona púbica, cicatrices de 12 cm en zona ilíaca, con zona deprimida que provoca asimetría y de 4 cm por 3 cm (hipocrómica) romboidal; la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por Incapacidad Sobreviniente. A su vez, en otro caso similar al de autos, in re “Buzzerio Samanta Lorena c/ Wolovich Luis Patricio s/ Daños y Perjuicios”, la Sala M de ese Tribunal le otorgó a la allí Actora, de 22 años de edad, soltera, cosmetóloga, en sentencia del 9 de septiembre de 2004 por lesiones consistentes en fractura de la novena costilla t de ramas ileo e izquiopubianas (todo lado derecho) y con secuelas funcionales (costilla 1 %) y disminución del estrecho pelviano por presencia de callos óseos de consideración (alguna deformación) que podrían condicionar el descenso fetal durante un futuro trabajo de parto (10 %), así como síndrome depresivo con contenido fóbico (20 %), donde el monto por incapacidad sobreviniente contiene los daños psíquicos y estéticos, la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (conf. www. http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/lesiones). Salvando las diferencias en cuanto a la entidad de algunas de las lesiones aquí encontradas, sus secuelas y en cuanto al tiempo de dictado de cada una de las sentencias; es que entiendo deben acogerse parcialmente los agravios de la Citada en Garantía en el punto, y conforme la edad de la Actora al momento del hecho (27 años), su estado civil (soltera), su carácter de madre de un hijo menor de edad, y su posición laboral y expectivas de progreso reducidas), correspondería, de compartirlo mis Colegas de Sala, reducir la indemnización por este concepto a la prudente suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. d) 2. El Daño Psicológico y su Tratamiento
Critica el Letrado de la Aseguradora Argos el otorgamiento de esta indemnización, en primer lugar por cuanto ha sido considerado de manera separada del Daño Moral, sosteniendo que no estamos en presencia de un rubro autónomo.
En coincidencia con lo decidido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de La Plata, corresponde apontocar que “El art. l068 del digesto sustantivo permite emplazar en él a todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal, quedando comprendidos dentro del daño material los perjuicios indemnizables por tales circunstancias, dadas las diferencias que detenta este rubro respecto del daño moral, las que van desde su origen (patológico uno y no el otro), hasta la entidad del mal sufrido (material e inmaterial, respectivamente), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico -procesal en materia probatoria, desde que el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba «in re ipsa», no mediando una doble indemnización por la misma causa, sino un resarcimiento a la persona por la totalidad de menoscabos que la han afectado en la integridad material y espiritual que constituye.” (conf. CC0201 LP 119209 RSD 11/16 S 18/02/2016 Juez SOSA AUBONE (SD)
«DUTTO, MARIA LUISA C/EMPRESA SAN VICENTE S.A. DE TRANSPORTE S/DAÑOS Y PERJUICIOS»
Sosa Aubone-Lopez Muro, CC0201 LP 95337 RSD-220-1 S 30/08/2001 Juez MARROCO (SD), Monzón, María Cristina c/Correa, Eduardo Fabián s/Indemnización. Daños y perjuicios Marroco-Sosa CC0201 LP 94153 RSD-29-1 S 20/02/2001 Juez MARROCO (SD), Emeri c/Empresa El Rápido Arg. s/Daños y perjuicios, Marroco-Sosa; sumario JUBA B254255) (lo resaltado me pertenece)
También corresponde traer a colación lo sostenido por la SCBA en el sentido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y e tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD)
Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani
SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA)
Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios
Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713 )
Por otro lado, se queja la misma parte por los Gastos de Tratamiento, tal y como se los otorgaron, tanto por el valor tomado en consideración para su determinación, como por la cantidad de sesiones calculadas por la Sentenciante. En este aspecto, indicó la Perito a fojas 590 y sstes. dijo “…Primeramente me parece oportuno destacar que el tratamiento psicológico recomendado es con la finalidad de evitar el empeoramiento o agravamiento del cuadro, no tiene el objeto de mitigar o revertir el trastorno, ya que el cuadro de daño psicológico es irreversible. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido. Y la cantidad de sesiones y el tiempo de terapia, siempre es algo estimativo, porque nadie puede predecir con certeza cuando se curará una persona o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Sólo el criterio clínico y la experiencia de un profesional pueden establecer en base a la patología que presenta un paciente el tiempo estimado para terapia. Teniendo en cuenta lo antedicho, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión de por lo menos dos años con una frecuencia de una vez por semana. El ámbito más adecuada para llevarlo a cabo es el privado, teniendo en cuenta que la atención médica hospitalaria se encuentra actualmente en un estado de saturación, de precariedad y de conflictos gremiales, que hace muy dificultoso la realización de un tratamiento psicológico en forma continua y regular. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado oscila entre los $ 80 (ochenta pesos) y $ 120 (ciento veinte pesos) promedio, prevaleciendo un criterio de excelencia en la prestación”
Así las cosas,la Anterior Magistrada estableció el costo de tratamiento puntualmente “Asimismo, se reconoce a favor de la actora la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200) que equivalen a 96 sesiones de terapia psicológica a razón de $ 200 cada una (4 sesiones mensuales x 24 meses)” Estimo que esta suma debe recibir confirmación desde esta Alzada, ello por cuanto la Magistrada estimó a mi criterio correctamente (arg. art. 165 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), los valores de sesión psicológica aconsejada a la fecha de la sentencia, lo que resulta correcto pues resulta ser un tratamiento a realizar en el futuro para intentar paliar un daño ya producido. Y no obsta a ello la existencia de feriados o sesiones a las que no se concurra. El puntual hecho es que resulta necesaria la cantidad de sesiones aconsejadas, y si alguna no se puede realizar por los extremos indicados en los agravios, se la puede posponer hasta la cantidad indicada. Es por ello que esta partida merece ser confirmada, desechándose en consecuencia los agravios vertidos en el punto. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. d) 3. El Daño Moral.
Cuestiona el señor Representante de la Citada en Garantía el monto estimado por este rubro en la Instancia en la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Siguiendo los lineamientos generales reseñados en el punto II. c) 2. de la presente, lo cierto es que cabe señalar que la Actora salía de una reunión con amigos, trasladándose a su hogar, y en ese íter es que sorpresivamente sufrió el embestimiento al que se aludiera en el punto II b) y del cual resulta responsable los Demandados y la Citada en la medida del seguro. En ese entendimiento, ante la posibilidad de la postración por la pérdida de la movilidad, el tener que recurrir a auxilios para salir del lugar del accidente, los posteriores traslados entre Nosocomios para atenciones primarias (Policlínico de San Justo), luego al Hospital Naval Central, donde debió quedar internada por varios días recibiendo tratamientos invasivos (ver HC de fojas 459 y sstes.): así como el período de rehabilitación al que se refirieran los testigos cuyas declaraciones en lo pertinente antes transcribiera (ver punto II d) 1.; me convencen que se producen padecimientos espirituales por la incertidumbre, por la sensación de menoscabo, por la imposibilidad de salir a flote por los propios medios; lo que debe ser resarcido o paliado de alguna manera desde la jurisdicción. Y es así que entiendo que en el caso de autos, por las circunstancias objetivas antedichas, atento el límite de los recursos y agravios ha sido bien estimado, por lo que propondré a mis Colegas su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) 4. Los Gastos.
Cuestiona el único Recurrente la suma estimada por la Anterior Sentenciante por este concepto en veinte mil pesos ($ 20.000). Noto que en la demanda se pidió la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para gastos médicos, de farmacia y kinésicos, y quince mil quinientos pesos ($ 15.500) para gastos de traslados, y en un párrafo del mismo escrito se consignó “Es de destacar que, todas las erogaciones que nos vimos obligados a realizar como consecuencia del hecho dañoso incurrido por los accionados, tales como gastos médicos, medicamentos, farmacéuticos, movilidad, etc., son indemnizables aunque no exista prueba específica en cuanto a su monto, si su verosimilitud resulta cierta como consecuencia lógica y necesaria de las secuelas producidas por el evento detallado en la presente Litis, lo que así se ha resuelto la jurisprudencia…”
Como dije en el desarrollo del punto II c) 3. de la presente, estos gastos deber ser estimados con prudencia y razonabilidad cuando no se los ha acreditado de manera fehaciente, ello de acuerdo con los lugares de atención, sus costos, quienes debieron afrontar los mismos, atención en hospitales públicos, por medio de obras sociales, etc.
En el caso, de la documental adjunta con la demanda, fueron reconocidas las facturas de fojas 20 (ver acta de audiencia de fojas 532, Agencia de Remis La Nueva Unión), la atención en Vital (fojas 410), y del resto de la documental médica adjunta con la demanda, no fue reconocida en atención a los desistimientos que lucen conforme certificación de fojas 787/8. Documental que había sido desconocido con la contestación de la demanda.
A su turno, el Perito Médico designado en autos, doctor Cappa, a fojas 646 y sstes indicó “ Con relación a la secuela física, la accionante requerirá tratamiento quinésico y fisiátrico de rehabilitación por sus secuelas lesional, durante un período estimado a los tres meses, dos sesiones semanales a un costo aproximado a valores de mercado de cincuenta pesos por sesión…” . A su turno, contestando la pregunta N° 13 de la Actora (fojas 648) “Si los importes que se reclaman por gastos de farmacia, atención médica y quinésica son acordes con las lesiones sufridas, caso contrario indique costos de los mismos”, contestó “sí, a criterio de este perito”.
Como consecuencia de lo antedicho, en atención a las probanzas debidamente acreditadas en autos, a la atención de la Actora por medio de su Obra Social, pudiendo ser atendida la realización de gastos adquisición de medicamentos paliativos del dolor (analgesia) sin recurrir a engorrosas autorizaciones “el dolor no espera a la administración”, así como los traslados en ambulancias y remises hasta los lugares de curación de que da cuenta la HC antes referenciada; y por otro lado la prudente estimación que debe regir la fijación de este rubro cuando no todos los gastos invocados se hallen debidamente acreditados, es que entiendo corresponde acoger parcialmente los agravios de la Citada en el punto, reduciendo la procedencia de este ítem hasta la prudencial suma de diez mil pesos ($ 10.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale votan en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde:
Confirmar la sentencia única dictada en autos en relación a la responsabilidad que en la misma se establece respecto a los Codemandados Lazarini y su Aseguradora “Argos” en la medida de la cobertura. (Arg. arts. 1113 del CCiv., su Doctrina y Jurisprudencia, arts. 46, 51, 54, 57 sstes. y cctes. de la Ley 11430, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Modificarla en cuanto a la procedencia de los rubros indemnizatorios establecidos in re “Calbo, Edgardo Omar y otros c/ Lanzarini Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 4190/2), donde se dispone la elevación de la suma establecida en concepto de Daño Moral a favor del Coactor Fernando Claudio Docio hasta los ocho mil pesos ($ 8.000), confirmándosela en cuanto a la procedencia del resto de los rubros y su cuantificación. En consecuencia, el monto total por el que prospera la demanda a favor del Actor Docio se eleva hasta el monto total de diecinueve mil pesos ($ 19.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
En otro orden de ideas, se modifica la sentencia en estos autos, acogiéndose parcialmente los agravios de los Coactores Calbo y Docio en el sentido, por lo que en su oportunidad corresponderá aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)
En relación a los autos acumulados “Hernández Araya, Nancy Elizabeth c/ Lanzarini Matías Gabriel y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 4189/2), corresponde modificar la procedencia de la indemnización del Daño Físico establecido a favor de la allí Actora, reduciéndosela hasta la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000), y en relación al rubro “Gastos…” el que se lo reduce hasta los diez mil pesos ($ 10.000), confirmándose en el resto en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. En consecuencia, se reduce el monto total por el que prospera la demanda interpuesta por Nancy Hernández Araya hasta la suma de doscientos treinta y nueve mil doscientos pesos ($ 239.200). Ello con más los intereses estipulados en el considerando VI b. de la sentencia de la Instancia, que arribó firme a la Alzada. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Con imposición de costas en la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía, por mantenerse el objetivo principio de la derrota en lo substancial que se decide (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Sobre esas pautas generales, es que regularé los honorarios de los Profesionales y Peritos intervinientes en cada uno de los autos, conforme los nuevos montos de condena establecidos en cada uno de los expedientes.
Autos “Calbo, Edgardo Omar y otros c/ Lanzarini Ricardo Gabriel y otro s/ Daños y Perjuicios”. Expediente N° 4190/2.
En estos autos, el monto total por el que prosperó la condena de ambos coactores asciende a la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000). Sobre esa base, conforme pautas objetivas señaladas en los párrafos que anteceden, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados en la Instancia, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Adriana N Zaccagnini (T° VI F° 643 CAM, Leg. Prev. 38603/8, CUIT 27-14211054-2, Monotributista), en su carácter de Letrada patrocinante de los Coactores Calbo y Docio, y de Apoderada del Coactor Calbo a partir de su presentación de fojas 249/50, en el doce por ciento (12 %); y b) A favor del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales” y de Patrocinante de los Codemandados Lanzarini en el diez por ciento (10 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Ricardo Américo Hermida (MP 37012, CUIL 23-11703019-9, Monotributista), en su carácter de Perito Médico en el tres por ciento (3 %); y b) A favor del Perito Contador Edgardo Roberto D ´Alterio (CPCBA T° 24 F° 136, CUIT 20-04884099-0) en el tres por ciento (3 %); y c) Los del Ingeniero Carlos Anibal Ghioldi (CIPBA 49377, CUIL 20-08406383-6) en el tres por ciento (3 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Adriana N Zaccagnini (T° VI F° 643 CAM, Leg. Prev. 38603/8, CUIT 27-14211054-2, Monotributista), en su carácter de Letrada patrocinante de Docio, y de Apoderada del Coactor Calbo en el veintisiete por ciento (27 %); y b) A favor del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales” en el veinticuatro por ciento (24 %), porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada una de las Representaciones Letradas por su actuación en la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Autos Hernández Araya c/ Lanzarini Ricardo Gabriel y otro s/ Daños y Perjuicios”. Expediente N° 4189/2.
En estos autos, el monto total por el que prosperó la condena asciende a la suma de doscientos treinta y nueve mil doscientos pesos ($ 239.200). Ha mediado imposición de costas por el progreso de la demanda contra los Codemandados Lanzarini en su carácter de vencidos, y por otro lado por el rechazo de la demanda contra los Codemandados Docio, Calbo y Liderar, donde se impusieron las costas a la Actora Hernández, extremo éste que arribó firme a la Alzada.
En ese entendimiento, conforme las pautas objetivas señaladas en el encabezamiento de la presente, mérito, calidad, resultado e importancia de las tareas desarrolladas, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes por ante la Instancia en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Clara Dora Leimsieder (T°XVIII F° 144 CASI, CUIT 27-12463169-1) en su carácter de Letrada Patrocinante de la Actora en el catorce por ciento (14 %); b) Los del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales y de patrocinante de los Codemandados Matías y Ricardo Lanzarini en el ocho por ciento ( 8%); c) los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en el ocho por ciento (8 %); debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Franco Ortolano (T° 2 F° 196 CABB, Leg. Prev. 15084/2, CUIT 20-10461973-9) en su carácter de Apoderado en el tres por ciento (3 %); 2) A favor de la doctora Nidia Susana Espejo (T° XI F° 203 CAM, Leg. Prev. 87596/1, CUIT 27-06408458-0, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Apoderada en el cinco por ciento (5 %); no correpondiendo regulación a favor de la Representación Letrada de los aquí Codemandados Calbo y Docio a partir de su presentación de fojas 251 en atención a lo expresamente dispuesto en el artículo 30 de la ley 8904. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Corresponde a su vez regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Licenciada Silvia Liliana Pittoni (MP81869) en su carácter de Perito Psicóloga en el tres por ciento (3 %), b) Los del doctor Eduardo Emilio Cappa (MP 52306, CUIT 20-11424334-6) en su carácter de Perito Médico en el tres por ciento (3 %) y c) Los del Perito Ingeniero Luis Del Vecchio (CPIPBA 43343, Leg. Prev. 53594/2, Monotributista, CUIT 20-10575629-2) en el tres por ciento (3 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Debemos también regular honorarios por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales en el veintidós por ciento (22 %); b) A favor de la doctora Clara Dora Leimsieder (T°XVIII F° 144 CASI, CUIT 27-12463169-1) en su carácter de Letrada Patrocinante de la Actora en el veinticuatro por ciento (24 %), porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada una de las Representaciones Letradas por su actuación en la Anterior Instancia, y no correspondiendo otra regulación en atención a lo expresamente dispuesto por el art. 30 de la ley 8904. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos los doctores Iglesias Berrondo y Vitale votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia única dictada en autos en relación a la responsabilidad que en la misma se establece respecto a los Codemandados Lazarini y su Aseguradora “Argos” en la medida de la cobertura. (Arg. arts. 1113 del CCiv., su Doctrina y Jurisprudencia, arts. 46, 51, 54, 57 sstes. y cctes. de la Ley 11430, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 384, 456, 474 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Modificarla en cuanto a la procedencia de los rubros indemnizatorios establecidos in re “Calbo, Edgardo Omar y otros c/ Lanzarini Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 4190/2), elevando el monto total por el que prospera la demanda a favor del Actor Docio hasta el monto total de diecinueve mil pesos ($ 19.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), ascendiendo en consecuencia el monto de la condena allí establecida hasta la suma total de veinticuatro mil pesos ($ 24.000); 3) Acoger parcialmente los agravios de los Actores en esos autos, y en consecuencia modificar la sentencia debiendo en su oportunidad aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.); 4) Acoger parcialmente los agravios de la Citada en Garantía in re “Hernández Araya, Nancy Elizabeth c/ Lanzarini Matías Gabriel y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 4189/2), reduciendo el monto total por el que prospera la demanda a favor de la allí Actora hasta la suma de doscientos treinta y nueve mil doscientos pesos ($ 239.200), ello con más los intereses estipulados en el considerando VI b. de la sentencia de la Instancia, que arribó firme a la Alzada. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Imponer las costas en la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía, por mantenerse el objetivo principio de la derrota en lo substancial que se decide (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 6) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido en los autos “Calbo, Edgardo Omar y otros c/ Lanzarini Ricardo Gabriel y otro s/ Daños y Perjuicios”. Expediente N° 4190/2, conforme el monto total por el que prosperó la condena de ambos coactores ($ 24.000), conforme pautas objetivas señaladas en los párrafos que anteceden, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de ellos, tanto por sus tareas en el principal como por las incidencias resueltas, en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Adriana N Zaccagnini (T° VI F° 643 CAM, Leg. Prev. 38603/8, CUIT 27-14211054-2, Monotributista), en su carácter de Letrada patrocinante de los Coactores Calbo y Docio, y de Apoderada del Coactor Calbo a partir de su presentación de fojas 249/50, en el doce por ciento (12 %); y b) A favor del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales” y de Patrocinante de los Codemandados Lanzarini en el diez por ciento (10 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en esos autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Ricardo Américo Hermida (MP 37012, CUIL 23-11703019-9, Monotributista), en su carácter de Perito Médico en el tres por ciento (3 %); y b) A favor del Perito Contador Edgardo Roberto D ´Alterio (CPCBA T° 24 F° 136, CUIT 20-04884099-0) en el tres por ciento (3 %); y c) Los del Ingeniero Carlos Anibal Ghioldi (CIPBA 49377, CUIL 20-08406383-6) en el tres por ciento (3 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 8) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal in re “Calbo…”, en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Adriana N Zaccagnini (T° VI F° 643 CAM, Leg. Prev. 38603/8, CUIT 27-14211054-2, Monotributista), en su carácter de Letrada patrocinante de Docio, y de Apoderada del Coactor Calbo en el veintisiete por ciento (27 %); y b) A favor del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales” en el veinticuatro por ciento (24 %), porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada una de las Representaciones Letradas por su actuación en la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 9) Por la actuación de los Profesionales in re Hernández Araya c/ Lanzarini Ricardo Gabriel y otro s/ Daños y Perjuicios”. Expediente N° 4189/2, sobre la nueva base por la que prosperó la condena ($ 239.200), y conforme la oportuna imposición de costas practicada en la Alzada, la que arriba firme a la Alzada, de acuerdo a las pautas objetivas señaladas en el voto a la Segunda Cuestión, mérito, calidad, resultado e importancia de las tareas desarrolladas, regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor de la doctora Clara Dora Leimsieder (T°XVIII F° 144 CASI, CUIT 27-12463169-1) en su carácter de Letrada Patrocinante de la Actora en el catorce por ciento (14 %); b) Los del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales y de patrocinante de los Codemandados Matías y Ricardo Lanzarini en el ocho por ciento ( 8%); c) los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en el ocho por ciento (8 %); debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) A favor del doctor Franco Ortolano (T° 2 F° 196 CABB, Leg. Prev. 15084/2, CUIT 20-10461973-9) en su carácter de Apoderado en el tres por ciento (3 %); 2) A favor de la doctora Nidia Susana Espejo (T° XI F° 203 CAM, Leg. Prev. 87596/1, CUIT 27-06408458-0, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Apoderada en el cinco por ciento (5 %); no correspondiendo regulación a favor de la Representación Letrada de los aquí Codemandados Calbo y Docio a partir de su presentación de fojas 251 en atención a lo expresamente dispuesto en el artículo 30 de la ley 8904. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 10) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en esos autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Licenciada Silvia Liliana Pittoni (MP81869) en su carácter de Perito Psicóloga en el tres por ciento (3 %), b) Los del doctor Eduardo Emilio Cappa (MP 52306, CUIT 20-11424334-6) en su carácter de Perito Médico en el tres por ciento (3 %) y c) Los del Perito Ingeniero Luis Del Vecchio (CPIPBA 43343, Leg. Prev. 53594/2, Monotributista, CUIT 20-10575629-2) en el tres por ciento (3 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 11) Regular honorarios por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal en los autos “Hernández…”, en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Sergio G Svetliza (T° XXIII. F° 21 CASI, Legajo Previsional 47.159/6, CUIT 20-16764263-3, Monotributista) en su carácter de Apoderado de la Citada en Garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales en el veintidós por ciento (22 %); b) A favor de la doctora Clara Dora Leimsieder (T°XVIII F° 144 CASI, CUIT 27-12463169-1) en su carácter de Letrada Patrocinante de la Actora en el veinticuatro por ciento (24 %), porcentajes a calcularse sobre los honorarios regulados a cada una de las Representaciones Letradas por su actuación en la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil), no correspondiendo otra regulación en virtud de lo establecido en el art 30 de la ley 8904. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 12) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
011282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104290