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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.M. y otros c/ S.R.H. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 460/468 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T. y condenó a R.H.S. a abonar a cada uno de los coactores las sumas de $ 22.700, $ 22.700 y $ 13.700 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, expresaron agravios únicamente los coactores a fs. 489/493, los que no han sido contestados. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II.- Según lo expusieron al promover la demanda, el día 7 de octubre de 2010 a las 05:30 hs. aproximadamente, los coactores se encontraban a bordo del automóvil Renault 19, dominio … de propiedad de M.S., detenidos sobre la Avenida Don Bosco sentido Camino de Cintura, esperando que se pusiera en verde el semáforo ubicado en la intersección de la citada avenida con la calle Colonia, cuando fueron violenta e imprevistamente embestidos por el rodado Chevrolet Corsa, dominio …, conducido por el demandado. El hecho provocó en los coactores los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclaman en este proceso.
III.- La magistrada de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta, acordando a M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T., respectivamente, las indemnizaciones de $ 12.000, $ 12.000 y $ 8.000 por incapacidad sobreviniente (únicamente en relación a las secuelas físicas); $ 10.000, $ 10.000 y $ 5.000 por daño moral; y $ 700 a cada uno de ellos por gastos médicos, de farmacia y kinesiológicos. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.
En cambio, rechazó la pretensión articulada por Segovia en cuanto se refería a la indemnización de los daños materiales producidos al vehículo de su propiedad, por la privación de su uso y su pérdida de valor venal.
IV.- Los coactores se agraviaron por los montos fijados por la magistrada de primera instancia para la totalidad de los rubros que admitió. Por su parte, S. se quejó por el rechazo de las partidas correspondientes a los daños materiales causados a su rodado y a la privación de uso.
V. Aclaración preliminar
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (Jalil, Julián Emil, La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.
Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).
Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación.
VI.- Alcance de la responsabilidad civil
1. Incapacidad psicofísica sobreviniente
En relación a esta partida de la cuenta indemnizatoria, los coactores solicitaron la elevación de los montos fijados por la señora juez a quo, los cuales tal como lo mencioné anteriormente, fueron establecidos en $ 12.000 para M.S., $ 12.000 para L.M.M.T. y $ 8.000 para R.L.M.T..
Al respecto, habré de señalar ante todo, que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. Mattera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.
Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
En ese marco, cabe señalar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. Así, en su dictamen agregado a fs. 370/374, el perito médico designado de oficio concluyó categóricamente -en relación al daño físico- que “los actores presentan una incapacidad parcial y permanente, M.S. y L.M.M.T., del 12 % para cada uno de ellos, según tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defillipis NovoaSagastume (neuralgia cervicobraquial con manifestaciones clínicas, radiológicas y/o neurológicas) y Rosa Liliana Martínez Tejerina, de 8 %, según tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defillipis Novoa-Sagastume (contusión cervical con secuela -latigazo cervical-)” (fs. 374).
Tengo presente que la pericia médica fue cuestionada a fs. 395 por la citada en garantía, pero corrido el respectivo traslado, el experto respondió satisfactoriamente a dicho cuestionamiento a fs. 405. Por consiguiente, no encuentro razones de peso para apartarme de lo expresado por el idóneo, al ponderar su informe en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de este Fuero, que comparto, el hecho de que el dictamen pericial no tenga carácter de prueba legal, no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizárraga, Luis Martín”).
A los fines de ponderar el quantum de la reparación, no utilizaré -como lo hizo la señora juez a quo, con basamento en el nuevo artículo 1746 del Código Civil y Comercial- una fórmula matemática, puesto que aun si por hipótesis se admitiera la aplicación de aquel precepto normativo a un caso de responsabilidad civil originado con anterioridad al 1 de agosto de 2015, lo cierto es que dicha norma no impone ineludiblemente la utilización de fórmulas matemáticas, las cuales, por lo demás, no han sido adoptadas hasta el presente por la mayoría de los tribunales del Fuero a pesar de la doctrina que se deriva de fallos emanados de tribunales del interior de nuestro país, y del más Alto Tribunal (ver, entre otros, caso “Arostegui”). Me remito para efectuar tal afirmación a la lectura de numerosos antecedentes jurisprudenciales emanados de diversas Salas de esta Cámara, sin desconocer, claro está, la postura del Dr. Picasso y la de mi colega de grado, entre otros, y las ventajas que se le han atribuido a aquel método por autores como Acciarri e Irigoyen Testa en trabajos publicados en revistas de nuestra especialidad.
Cabe aclarar, por último, que el rechazo de la indemnización reclamada por secuelas psíquicas por cada uno de los coactores no fue materia de recurso, mientras que el tratamiento psicológico -cuya reparación también fue rechazada por la magistrada de grado- fue mencionada en la expresión de agravios en relación a L.M.M.T. (ver fs. 490). No obstante, más allá de que no se ha criticado este aspecto del pronunciamiento recurrido de manera concreta y razonada, lo cierto es que incluso cuando procediera analizar dicho extremo como si constituyera un agravio en sí, éste no procedería habida cuenta de que la pericia psicológica que obra a fs. 325/340 es categórica en relación a la inexistencia de secuelas psíquicas en la actora a raíz del accidente, y que si la perito consideró “…la posibilidad de algunas sesiones de terapia psicoindividual es con motivo de discriminar los diferentes hechos en su vida y separar la situación de autos con el sentimiento de pérdida generado por la situación de duelo” (fs. 337).
Por todo lo expuesto, ateniéndome a las conclusiones de los referidos dictámenes y teniendo en cuenta no sólo los porcentajes a los que me referí (12 % de incapacidad sobreviniente, correspondiente a las secuelas físicas, en el caso de M.S. y de L.M.M.T., y 8 % por el mismo rubro para R.L.M.T.), sino también las condiciones personales de los coactores (M.S. contaba 39 años al momento del accidente, de estado civil casado, con tres hijos menores de edad, de oficio empleado de la construcción -carpintería-; L.M.M.T. , cónyuge del Sr. S. y madre de esos tres hijos, tenía 32 años a la fecha del siniestro y trabajaba como enfermera profesional; y R.L.M.T. contaba con 28 años al momento del accidente, de estado civil soltera, con un hijo menor de edad y de ocupación comerciante, todo lo cual surge del expediente N° 87.158/2012 seguido entre las mismas partes sobre beneficio para litigar sin gastos, que en este acto tengo a la vista -ver fs. 25, 26, 37/47, 49/54, 67/71, 72/74, 75/79 y 86/90-), estimo procedente admitir el agravio de los coactores, fijando en $ 80.000 la suma adeudada a M.S. en concepto de incapacidad sobreviniente, en $ 80.000 el monto a favor de L.M.M.T. y en $ 55.000 el quantum adeudado a R.L.M.T. por el mismo rubro. Así lo propongo al Acuerdo.
2. Daño moral
Los coactores se quejaron en relación al daño moral, por considerarlo insuficientemente cuantificado en el pronunciamiento de primera instancia. La señora jueza a quo acordó $ 10.000 a Martín Segovia, $ 10.000 a L.M.M.T. y $ 5.000 a R.L.M.T. por esta partida de la cuenta resarcitoria.
Los Dres. Matilde Zavala de González y Ramón Pizarro han precisado que así como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa -“económicamente perjudicial”- del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba la víctima antes del hecho y como consecuencia de éste, del mismo modo “el daño moral es una modificación disvaliosa -anímicamente perjudicial- del espíritu…”, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste (cfr. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, en JA, 1985-I-729, N° V; íd. “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Bs. As., 1990, t. 2, a, p. 36, parág. 8; Pizarro, Ramón D., “Reflexiones en torno al daño moral y a su reparación”, en JA, 1986-II-900; íd. “Daño moral contractual”, en JA, 1086-IV-925, N° II-5; ídem, “Daño moral”, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 47 y ss., parág. 2 y 3).
La jurisprudencia ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. CNCiv., Sala “J”, 1/6/93, “Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi S.A. y otro”, La Ley, 1993-E-109 y DJ, 1994-1-141).
Este daño, fuera de alguna opinión diferente, tiene carácter resarcitorio y no punitivo. La determinación de su cuantía en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva y en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es susceptible de valoración económica (cfr. Pizarro, Ramón, “Daño moral”, p. 339, Ed. Hammurabi, 1996).
Se ha señalado que “mientras que en el daño patrimonial la valuación se averigua mediante un vínculo de equivalencia con la indemnización, la cual ingresa “en lugar” del perjuicio; en el daño moral la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de ésta, que se coloca “a su lado”. No media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos)” (cfr. Zavala de González, “Cuánto por daño moral”, La Ley, 1998-E, 1057).
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.
El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.-Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.).-
La cuantificación de este rubro es una de las tareas más difíciles pues se carece de cánones objetivos. Lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 179/181); hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes). Todo ello se ve reflejado en los principios consagrados en el art. 1741 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
A su vez, se ha sostenido que a los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (términos que en la actualidad se han visto plasmados en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.
A la luz de esas premisas básicas y considerando que las lesiones padecidas por los actores en el accidente han provocado en ellos una incapacidad sobreviniente que aún subsiste, lo cual evidentemente genera a su vez angustia y un menoscabo de índole espiritual que debe ser adecuadamente resarcido en función de las condiciones personales que ya he señalado al analizar las secuelas físicas, entiendo que corresponde elevar los importes concedidos en concepto de daño moral por la señora jueza a quo a $ 50.000 para M.S., a $ 50.000 para L.M.M.T. y a $ 30.000 para R.L.M.T. (art. 1078, Código Civil y art. 165, Código Procesal).
3. Gastos médicos, farmacéuticos y de kinesiología
Se agraviaron también los coactores porque juzgaron insuficiente la suma de $ 700 otorgada en el fallo recurrido para cada uno de ellos en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de tratamiento kinesiológico.
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139).
Por ello, siempre que se encuentre probada la existencia del daño, tal como acontece en el caso, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
Sobre la base de esos principios, y en atención a las constancias de autos, en particular, las historia clínicas remitidas por el Centro Integral de Kinesiología y Estética a fs. 220/223, Hospital “Dr. Juan A. Fernández” a fs. 252/253 y Hospital Municipal de Morón a fs. 278/295, de las que surge la atención brindada y el diagnóstico y tratamiento indicados a cada uno de los coactores en las respectivas instituciones a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro de autos, juzgo procedente hacer lugar a los agravios de los coactores y elevar el quantum por la partida a la suma de $ 2.000 para cada uno de ellos (art. 165, Cód. Procesal).
4. Daños materiales y privación de uso En último lugar, se agravió el coactor S. porque estima procedente la reparación en concepto de daños materiales al vehículo de su propiedad y a raíz de la privación de su uso, rubros que fueron rechazados en la sentencia recurrida.
En la pericia mecánica de fs. 362/365, el ingeniero G. indicó, en respuesta a la pregunta propuesta por la actora acerca del precio de plaza del rodado a la fecha de interposición de la demanda, que “debido a que en la causa penal no fueron descriptos en detalle los daños producidos en el Renault 19, en las fotografías sólo se destacan partes deformadas sin poder precisar el alcance de las mismas, y a que tampoco el vehículo fue puesto a disposición del suscripto para su inspección visual, no es posible responder acabadamente esta pregunta” (fs. 364). A la misma respuesta se remitió al contestar si el monto del presupuesto adjuntado como prueba documental se corresponde con los daños del vehículo del reclamante.
No obstante ello, a fs. 498, en uso de las facultades que son propias del Tribunal (arts. 34 y 36, inc. 2 del Código Procesal), se requirió al Ing. G. como medida para mejor resolver, que estimara el costo de las reparaciones del vehículo de propiedad del actor, según valores vigentes a la época en que se emitió el presupuesto de fs. 35, para lo cual debería basarse en las fotografías acompañadas a fs. 36/38, así como también en lo que surge de la “pericia de visu” que se llevó en la causa penal (v. fs. 155 de estos autos). A raíz de ello, el perito informó que “el presupuesto a fs. 35 es congruente con los daños expresados en las diversas fojas de la causa penal; y por lo tanto considera adecuado el valor de $ 12.730, a la época de emisión del mencionado presupuesto” (fs. 499). Por las razones ya referidas en el primer punto del presente considerando al aludir al valor probatorio de la prueba pericial, habré de ajustarme a dicho dictamen, y proponer a mis colegas la admisión del presente rubro por la suma indicada por el experto.
En relación al resarcimiento por privación de uso, tiene dicho la jurisprudencia de este Fuero que aquélla “…debe atender tanto a la incomodidad por la falta de un elemento de esparcimiento o recreo, como por las erogaciones efectuadas al utilizar otros medios de transporte. La sola indisponibilidad del rodado basta para demostrar el daño, porque en general se tiene el automotor para utilizarlo y la privación indica la necesidad de reemplazo, salvo que el responsable de los daños demuestre lo contrario”; así como también se ha señalado que “para reconocer esa pérdida, además del tiempo de indisponibilidad del rodado, deben acreditarse las modalidades de su utilización, de lo contrario se establecerá un uso estándar es decir un número mínimo de traslados descontando los gastos de mantenimiento del rodado” (CNCiv, sala D, fallo del 30/09/10 en los autos “Rellan, Patricia y otro c/ Augugliaro, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios” – Sumario N° 20469 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Si bien el Ing. Ghioldi no se ha pronunciado en cuanto al plazo durante el cual el coactor Segovia se vio privado de utilizar su automóvil, mi experiencia en muy numerosos casos análogos como jueza de primera y segunda instancia me lleva a concluir en que en el supuesto de autos, ante las características de los daños al rodado que surgen del presupuesto, de las fotografías y de la pericia ya mencionadas, la búsqueda y compra de los materiales, el tiempo de espera en el taller y el que insume la reparación pueden estimarse en un total de 20 días corridos. Por ello, habida cuenta de que en el escrito inicial se ha reclamado la suma de $ 3.150 por 21 días de indisponibilidad del rodado, y en virtud de las facultades conferidas a los magistrados por el art. 165 del Código Procesal, considero adecuado hacer lugar a la procedencia de esta partida indemnizatoria por la suma de $ 3.000, lo que así propongo al Acuerdo.
VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Elevar las sumas acordadas a M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T., en concepto de incapacidad sobreviniente correspondiente a las secuelas físicas, a los montos de $ 80.000, $ 80.000 y 55.000 respectivamente. 2) Elevar a $ 50.000, $ 50.000 y $ 30.000 la indemnización por daño moral a favor de M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T., respectivamente. 3) Elevar a $ 2.000 el resarcimiento por gastos médicos, de farmacia y kinesiología para cada uno de los coactores. 4) Admitir la reparación a favor del coactor S. de los daños materiales causados a su vehículo por la suma de $ 12.730, y de la privación de su uso, por el monto de $ 3.000. 5) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía vencidos (art. 68, primera parte del Código Procesal). ASÍ VOTO.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, … de noviembre de 2016.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar las sumas acordadas a M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T., en concepto de incapacidad sobreviniente correspondiente a las secuelas físicas, a los montos de $ 80.000, $ 80.000 y 55.000 respectivamente. 2) Elevar a $ 50.000, $ 50.000 y $ 30.000 la indemnización por daño moral a favor de M.S., L.M.M.T. y R.L.M.T., respectivamente. 3) Elevar a $ 2.000 el resarcimiento por gastos médicos, de farmacia y kinesiología para cada uno de los coactores. 4) Admitir la reparación a favor del coactor S. de los daños materiales causados a su vehículo por la suma de $ 12.730, y de la privación de su uso, por el monto de $ 3.000. 5) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía.
Difiérase el pronunciamiento respecto de los honorarios y los correspondientes a la Alzada hasta tanto la señora jueza a quo fije los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
012512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105044