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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Cuantificación
Se revoca parcialmente la sentencia para atribuir a la empresa titular del camión de reparto de revistas la total responsabilidad civil en el entuerto, pues surge probado que fue el camión el que intentó el cruce sin estar habilitado por el semáforo.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., J. A. C/ P., G. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, respecto de la sentencia de fs. 402/414, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara
Doctor Carranza Casares dijo:
I.- En la madrugada del 4 de febrero de 2010, en la intersección de las calles Thames y Niceto Vega de esta ciudad, chocaron el colectivo Mercedes Benz de la línea 55, explotada por Almafuerte S.A.T.A.C.I., al mando de R. T., con el camión también Mercedes Benz, de Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada, conducido por G. O. P., a raíz de lo cual éste último ingresó con su cabina y parte de la caja en el local ubicado en la Calle Thames ****.
El propietario del inmueble afectado promovió el presente juicio en el que se dictó sentencia condenando a las mencionadas empresas y -en la medida del seguro- a sus citadas Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros y HSBC La Buenos Aires, Seguros S.A., al pago de $ 137.404,20, más intereses y costas.
A tal fin consideró que ambos vehículos fueron responsables en forma concurrente de la colisión y posterior destrucción del frente del local del demandante.
II.- El fallo fue apelado por el actor, las demandadas y por las aseguradoras.
El primero en su memorial de fs. 616/617, contestado a fs. 671/672, aspira a un incremento de lo determinado por lucro cesante y a la modificación de la tasa de interés fijada.
La propietaria del colectivo en su presentación de fs.643/647, respondida a fs. 671/672, critica la responsabilidad atribuida y lo asignado por daño moral, lucro cesante y daños materiales.
La dueña del camión y su aseguradora en sus agravios de fs. 628/631, refutados a fs. 674/675, pretende una disminución de lo acordado por daño emergente, lucro cesante y daño moral; y la modificación de la tasa de interés fijada respecto de los daños materiales.
La compañía de seguros del transporte de pasajeros, en su escrito de fs. 619/625, replicado a fs. 671/672, se queja de la responsabilidad establecida y de lo decidido sobre la franquicia invocada.
III.- Cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
Como bien lo estableció la sentencia, el reclamo del actor encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva, pues su vínculo con los titulares de los vehículos intervinientes está regida por el art. 1113 del Código Civil.
Para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la rotura del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero por el que no deban responder o por la existencia de un caso fortuito.
Los titulares de ambos vehículos han invocado que ha sido el conductor del otro el que transgredió la señal del semáforo ubicado en la intersección de las calles Thames y Niceto Vega.
Aunque la existencia del hecho no es materia de controversia, sí lo es cuál era la indicación del semáforo instalado en la mencionada intersección cuando tuvo lugar el infortunio.
La sentencia expresó que los elementos probatorios reunidos en la causa no permitían aseverar que el conductor del camión hubiese violado la luz roja del semáforo, porque el “repetidor” de la calle Thames no funcionaba y porque los testigos que declararon no habían sido contestes sobre el punto.
Adelanto que no puedo acompañar tales conclusiones.
Es cierto que en el informe de la División de Ingeniería Vial Forense de fs. 340 del expediente criminal, recabado a las 8.40 del día del hecho, se dijo “Existe señalización vertical lumínica en defectuoso funcionamiento (luz roja de repetidor para quienes circulan por Thames) de luces y ciclos”. Y quien lo suscribió, al declarar a fs. 520, explicó que ello “significa que la luz roja del repetidor no funciona, la luz roja del repetidor es el dispositivo que se encuentra ubicado sobre la columna del semáforo. Puede ser que no funcione por un montón de motivos, que esté quemada la lamparita, que esté en cortocircuito, etc.. El hecho de que la luz roja del repetidor esté en mal funcionamiento no significa que el semáforo pescante también necesariamente deba funcionar mal. De hecho según lo consignado en el informe pericial lo que funcionaba mal era únicamente la luz roja del repetidor pero no el semáforo pescante”.
Pero no lo es menos que el inspector de policía que acudió al lugar del hecho tres horas antes, a las 5.40, había dejado constancia que “la mencionada intersección posee semáforos en normal funcionamiento” (fs. 2); como así también que el gobierno local informó “que la señalización lumínica instalada en la intersección de Thames y Cnel. Niceto Vega esta interconectada al comando de Área n° 4 y en la computadora que opera el mismo no se registraron fallas en su funcionamiento el día 04 de enero de 2010 a las 8:40 hs.”(fs. 472/476). Por ello, cabe inferir que al tiempo de ocurrir el accidente los mentados semáforos se hallaban funcionando normalmente.
De todos modos, si por hipótesis se considerase que la señal luminosa ubicada en la columna estaba fuera de servicio, destaco que la colocada en el pescante lo hacía correctamente. Y también lo hacían normalmente los semáforos instalados en la calle Niceto Vega, por donde se desplazaba el camión.
Sentado lo anterior, no pueden soslayarse las declaraciones testificales de dos de los pasajeros del transporte público volcadas en el proceso por lesiones culposas.
El primero manifestó a fs. 22 que “… se encontraba a bordo del colectivo al llegar a la intersección de la calle Thames al llegar con la intersección de la calle Coronel Niceto Vega, de esta ciudad, donde al llegar a dicha intersección el colectivo, siendo este cruzando el luz verde, es sorprendido por un camión el cual colisiona al colectivo en su parte trasera cerca de la puerta ascenso…”; a fs. 428, después de ratificar su anterior declaración, “preguntado para que diga como se encontraba el semáforo al momento de dar el cruce el colectivo, a lo cual refiere que en verde que fue así que casi terminando de pasar la intersección de Thames y Niceto Vega, es que el dicente escucha una frenada fuerte, y ve de su lado derecho unas luces de un vehículo muy cerca, para luego sentir el impacto con la parte trasera del colectivo. Tomando conocimiento que era un camión de reparto de diarios, el cual asegura que circulaba muy fuerte”; y finalmente a fs. 482, después de ratificar sus dichos de fs. 428, que “… Por eso como venía despierto vi que el colectivo venía circulando por la calle Thames con la luz verde, por lo que el camión que venía por Niceto Vega cruzó en rojo…”.
La segunda afirmó a fs. 89 que “… luego de parar muy pocas veces debido a que llovía continuamente y circulaba a gran velocidad, observó que el colectivo se detuvo a fin de hacer ascender un pasajero y continuó su marcha ya que el semáforo se mostraba con luz verde cuando repentinamente apareció un camión que circulaba por la arteria que se cruzaban, impactando en la parte delantera del vehículo de transporte de pasajeros”; a fs. 430/431, previo ratificar su exposición de fs. 89, que “preguntada para que diga cómo se encontraba el semáforo al momento de dar cruce el colectivo, a lo cual responde que en verde, que fue así que casi terminando de pasar la intersección de Thames y Niceto Vega es que la dicente ve, como en una secuencia lenta, a un camión que se les acercaba y los impactaba en la parte de la puerta delantera…”, “…Aclara que al momento del impacto el colectivo circulaba a gran velocidad, pero que cruzo la intersección con la luz en verde… que respecto del camión refiere que también circulaba muy rápido, que dado a dicha velocidad fue el gran impacto que se generó…”; y por último, a fs. 505/507, preguntada para que diga si recordaba si el conductor del colectivo había pasado la intersección habilitado por la luz del semáforo dijo “la verdad que ya a esta altura no recuerdo, Lo que si recuerdo es que yo me di cuenta que el camión venía a gran velocidad…” y más adelante agregó “Lo que si me acuerdo es que el colectivo no paró en ningún momento, por que no lo agarro el semáforo y no había pasajeros para parar. Yo deduzco que venía circulando con la luz verde, porque en ningún momento paró. Y como dije antes circulaba rápido. El camión era un camión de reparto de diarios y circulaba a mucha velocidad. Para mi, el que cruzo en rojo fue él. Aparte a esa hora están siempre apurados para entregar la mercadería…”.
En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y éstas, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).
De allí que, frente a la tercera versión dada por la segunda declarante -a dos años y medio de ocurrido el siniestro- que no parece concluyente, estimo que ha de prevalecer la brindada por ella tres días después del choque y ratificada diez meses más tarde.
Entonces, las declaraciones de estos dos testigos, cuya presencia en el lugar está fuera de toda duda, permite concluir que fue el camión el que intentó el cruce sin estar habilitado por el semáforo.
Se trata, obviamente, de una circunstancia decisiva. Al respecto, el art. 44 de la ley 24.449 establece que: “En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja”.
Tanto es así que reiteradamente se ha sostenido que, al existir semáforos en funcionamiento, no operan las normas de prioridad de paso ni juega la presunción de culpa del embestidor, pues el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir, en principio, que la señal del semáforo será violada (Fallos: 326:394; ver también C.N.Civ., sala A, L. 100.752, 27/9/93; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 588).
Al margen de la relativa relevancia de la velocidad de quien se desplazaba habilitado por la luz del semáforo, no encuentro elemenos contundentes sobre una marcada transgresión del chofer del colectivo al respecto.
Más allá de la inferencia de fs. 525, no respaldada por huellas de frenada o cálculo científico alguno, las versiones de los testigos tampoco son concluyentes; pues sólo se refiere a ella la deponente de fs. 89 (sin claridad sobre el punto, porque según ella, después de haber circulado a gran velocidad se detuvo en una parada y continuó la marcha con la señal lumínica a favor cuando fue impactado por el camión), en tanto que nada dicen los declarantes de fs. 22, 70, 118 y 121. Es más, el propio actor e el expediente conexo manifestó a fs. 109 -siempre del proceso criminal- que no sabía si el colectivo circulaba a velocidad moderada.
En síntesis, postulo la revocar parcialmente la sentencia para atribuir a la empresa titular del camión de reparto de revistas la total responsabilidad civil en el entuerto.
IV.- Tratada la cuestión precedente, corresponde que me aboque a los agravios atinentes a las partidas indemnizatorias.-
a. En relación con los llamados daños materiales el requirente acompaño un presupuesto con detalle y costo de las reparaciones necesarias (fs. 21) que fue reconocido por su emisor (fs. 242) y considerado “coherente para los valores existentes para la época” por el perito ingeniero (fs. 273 vta.).
Sobre tal base, el experto estimó su costo a la fecha del dictamen (fs. 273 vta.) y la sentencia lo avaló como monto de la condena, aunque deduciendo lo previsto para la reposición de un toldo exterior cuya presencia no se había probado y para un cartel de una inmobiliaria que no pertenecía al reclamante.
La demandada y su aseguradora recurrentes sostienen que debió tomarse en cuenta el monto que efectivamente abonó el actor y no el presupuestado; pero tal postura es reproducción de la expuesta en el escrito de fs. 278 que fue contestada por el perito a fs. 288 explicando que los trabajos realizados eran comparables a los que debían realizarse para volver las cosas a su estado anterior al siniestro.
Ahora bien, lo que advierto es que el monto de condena supera el reclamado por el actor que presentó su demanda cuando los trabajos ya se habían realizado (cf. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del Código Procesal y Fallos: 327:1607; 328:327; 329:5903), por lo que estimo que cabe admitir el agravio y establecer para este rubro el importe de $ 45.974 con intereses a la tasa activa aludida por el pronunciamiento, desde la fecha del siniestro, en razón de lo precedente expresado.
b. Para que sea resarcible el lucro cesante debe acreditarse que efectivamente los reclamantes vieron frustradas una ganancia cierta proveniente de una actividad habitual, que podía razonablemente esperarse de no haberse dado el hecho dañoso (conf. C.N.Civ., Sala C, 21/09/1993, DJ 1994-2, 420). Y si nada se ha probado sobre la efectiva pérdida de ingresos como consecuencia del accidente, resulta improcedente la indemnización (cf. C.N.Civ., Sala F, DJ 11/01/2006, 102; íd., esta sala, L. 451.254 del 16/2/07).
El lucro cesante, como la pérdida de chance, no se presumen, sino que deben ser objeto de demostración (cf. Fallos: 317:144; 318:2228; 323:2930; 328:4175; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 2a, pp. 262 y 373; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, pp. 462 y 465; López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pp. 128 y 137).
Con fundamento en la declaración del titular de una inmobiliaria (fs. 237/238) y de quien manifestó haber efectuado una reserva para alquilar el local días antes del accidente (fs. 258), el pronunciamiento determinó que por este concepto correspondía reparar cuatro meses de locación frustrada a un monto de $ 9.000 por mes.
Existen, no obstante, elementos que me inducen a modificar tal decisión.
Ello es así, no sólo porque ninguna documentación se ha arrimado sobre la aludida reserva, sino porque la mencionada inmobiliaria no se corresponde con las que tenían cartel colocado en el negocio según fotografías aportadas en el escrito de inicio (fs. 16).
Por el contrario, el propio actor adjuntó un contrato de locación de enero de 2011 por un canon mensual de $ 5.100, que constituye un elemento sin duda más veraz; y es monto que solicita el demandado que se tenga en cuenta para determinar este ítem.
En cuanto a la duración de las obras, conforme lo estimado por el perito sobre el tiempo de obtención de los permisos comunales y sobre su ejecución (fs. 275 vta.), el tiempo mínimo serían 210 días, como aduce el reclamante. Pero estimo que ha de reducirse a 180 días en razón que es el lapso expresamente invocado en la presentación inicial por el requirente (fs. 24).
De todo lo cual concluyo que esta partida ha de progresar por un total de $ 30.600, con intereses a la tasa activa desde el hecho como aplica la sentencia que no ha sido cuestionada sobre el punto por la vencida.
c. En relación al perjuicio moral invocado, esta sala ha decidido que son insuficientes a este efecto los desagrados o molestias que pueda haber sentido el damnificado por los daños materiales a un inmueble, pues en este supuesto el resarcimiento material, como regla, agota el crédito, salvo cuando constituye la sede de su hogar y los deterioros irrumpen en la paz de la vivienda y así lo justifican (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 332.321, del 30/11/01; L. 497.722, del 11/4/08; CIV/37529/2012/CA1 del 18/4/16; íd., sala C, marzo 11/1997, «Ramos Fretes, Julio H. c. Sarugo, Erlinda H. s/daños y perjuicios», La Ley, 1997-C, 736; íd., sala E, L. 42.745, del 21/3/89 y L. 278.982, del 23/2/00 y “Arazi, Cynthia O. V. y otro c. Consorcio de Prop. Olazábal 4336/40”, del 1/12/06, en La Ley 2007-B, p. 138; íd., sala F, “Pérez, Delfina c. Consorcio de Propietarios Galicia 670”, ya citado, La Ley 2005-C, p. 846; íd., sala I, L. 81.226, del 21/2/91).
Toda vez que en el caso se trata de un local que no constituía la vivienda del actor sino que estaba destinado a renta mediante su alquiler tal como él mismo ha reconocido al reclamar por el lucro cesante (fs. 24), los deterioros producidos en dicha unidad no han generado lesión espiritual tal al requirente que haga procedente un resarcimiento por daño moral, todo lo cual me lleva proponer desestimar esta a partida.
V.- Puesto que postulo revocar la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, la cuestión de la franquicia invocada deviene abstracta.
VI.- En cuanto al pedido de aplicación de los arts. 505 del Código Civil (hoy art. 730 del Código Civil y Comercial), sabido es que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, por lo que tal planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta sala, H. 619.591, del 23/4/13 y expte. n° 86.283/06, el 23/12/13; entre otros).
VII.- Si bien el art. 68 del Código Procesal, en su párrafo primero, sienta el principio general concerniente a que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria; no obstante la enfática consagración de este principio que se erige de modo objetivo, admite por vía de excepción (cf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…, Ed. LEP, La Plata, 1969, t. II, p. 359) la facultad judicial de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encuentre mérito para ello (segundo párrafo).
Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención (cf. Fassi -Yañez, Código Procesal…, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, 3 ed., t. I, p. 416; C.N.Civ., esta sala, R. 532.812, del 5/6/09).
En el supuesto, precisamente, la naturaleza de la cuestión debatida justifica que el damnificado no hubiera podido discriminar acabadamente la existencia o ausencia de responsabilidad de cada uno de los demandados, cuando -como ocurre en el caso de autos- su determinación dependía de actividad que se desplegaría a lo largo del proceso. Todo esto permite inferir que la demanda no fue antojadizamente dirigida contra quienes solo una vez finalizado el litigio pudo definirse su carácter de vencedor o vencido.
Como lo he señalado en otra oportunidad similar, no considero que deban ser el actor quien cargue con tales erogaciones, en casos como el presente en los cuales la víctima estaba autorizadas a dirigir la acción contra cualquiera de los protagonistas (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 534.417, del 6/4/10 y sus citas; arg. Fallos: 323:1006). Es necesario resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, p. 368 y sigs.; C.N.Civ., esta sala, L. 190.891, del 16/4/96, L. 337.478, del 17/5/02 y L. 445.267, del 17/10/07, entre otros). La connotación resarcitoria de este tipo de procesos impide que las costas hayan de ser soportadas por los damnificados, debiendo hacerse cargo de ellas los considerados responsables del ilícito (cf. C.N.Civ., sala C, L.247.538, del 2/9/99).
En los supuestos en que se ejerza una acción resarcitoria dirigida contra varios codemandados, de los cuales sólo a algunos se los halló responsables, se ha entendido que las costas del juicio deben serles impuestas en su totalidad a los condenados, porque la actora tenía razonablemente derecho para emplazar a todos los partícipes del acto ilícito y en rigor fueron los responsables quienes con su conducta dieron motivo a la sustanciación del litigio (cf. C.N.Civ., esta sala en L. 606.998, del 11/12/12; CIV/67031/2010/CA1 del 3/7/21; CIV/47877/2006/CA1 y CIV/47500/2006/CA1, del 2/2/15 entre otros).
Consecuentemente, estimo que la parte demandada vencida ha de cargar con las costas irrogadas por la participación en el proceso de la parte codemandada y su aseguradora.
VIII. En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada para atribuir la responsabilidad total del hecho a Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada a quien se condena con extensión a su citada HSBC La Buenos Aires, Seguros S.A., y rechazar la demanda entablada contra Almafuerte S.A.T.A.C.I. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la demandada vencida; modificarla para establecer por el llamado daño emergente $ 45.974, con intereses a la tasa activa desde el hecho; por lucro cesante $ 30.600, con similar tasa y punto de partida, y dejar sin efecto lo determinado por daño moral; confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada para atribuir la responsabilidad total del hecho a Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada a quien se condena con extensión a su citada HSBC La Buenos Aires, Seguros S.A., y rechazar la demanda entablada contra Almafuerte S.A.T.A.C.I. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la demandada vencida; modificarla para establecer por el llamado daño emergente $45.974, con intereses a la tasa activa desde el hecho; por lucro cesante $30.600, con similar tasa y punto de partida, y dejar sin efecto lo determinado por daño moral; confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a la demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se reducen los honorarios del letrado apoderado de la actora Dr. ALBERTO HUGO TOMÁS CASTRO a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), como así también los de las letradas apoderadas de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Dras. L. M. H. y A. C. G., quienes no alegaron, a las sumas de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y PESOS OCHO MIL ($ 8.000) respectivamente y los del letrado apoderado de la co demandada Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., Dr. G. V. a la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($ 26.000); por encontrarse apelados “sólo por altos” se confirman los emolumentos establecidos a favor de la letrada apoderada de la co-demandada Almafuerte S.A.T.A.C.I., Dra. M. R. C.. Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del letrado apoderado de la actora Dr. A. H. T. C. en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000); los de la letrada apoderada de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Dra. A. C. G. en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., Dr. G. C. V. en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) y los de la letrada apoderada de la demandada Almafuerte S.A.T.A.C.I., Dra. M. R. C. en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirma la retribución fijada al perito Ingeniero R. B. C. y por estar apelados “sólo por altos” se confirman los honorarios de la mediadora Dra. L. M. R.. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20, oportunamente recusada, se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
012471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105030