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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Cuantificación
Se revoca parcialmente la sentencia para atribuir a la empresa titular del camión de reparto de revistas la total responsabilidad civil en el entuerto, pues surge probado que fue el camión el que intentó el cruce sin estar habilitado por el semáforo.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., P. D. C/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, respecto de la sentencia de fs. 542/553 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- En la madrugada del 4 de febrero de 2010, en la intersección de las calles Thames y Niceto Vega de esta ciudad, chocaron el colectivo Mercedes Benz de la línea 55, explotada por Almafuerte S.A.T.A.C.I., al mando de R. T., con el camión también Mercedes Benz, de Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada, conducido por G. O. P..
La sentencia dictada en el juicio promovido por P. D. L., pasajero del colectivo, estableció la responsabilidad concurrente de los protagonistas y condenó por partes iguales a los titulares de los rodados y, en la medida del seguro, a sus citadas, Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, por el primero, y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., por el segundo, al pago de $ 275.800, más intereses y costas.
A tal fin consideró que ninguno de los demandados pudo probar una eximente de su responsabilidad y que los conductores de ambos rodados desplegaron una conducta reprochable.
II.- El fallo fue apelado por el actor, las demandadas y por las aseguradoras.
El primero en su memorial de fs. 606/614, contestado a fs. 650/651 y 652/655, aspira a un incremento de lo otorgado por incapacidad, daño moral y gastos; y a que se decrete la inoponibilidad de la franquicia y a que se modifique la tasa de interés fijada.
La propietaria del colectivo en su presentación de fs.636/642, respondida a fs. 657/661, critica la responsabilidad atribuida y lo asignado por incapacidad, tratamiento, daño moral y gastos.
La dueña del camión y su aseguradora en sus agravios de fs. 632/635, refutados a fs. 665/669, pretende una disminución de lo acordado por incapacidad, daño psicológico y moral y gastos.
Finalmente, la compañía de seguros del transporte de pasajeros, en su escrito de fs. 619/625, replicado a fs. 662/664, se queja de la responsabilidad establecida, y de las sumas determinadas por incapacidad, daño moral, gastos y de lo decidido sobre la franquicia alegada.
III.- Cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
Como bien lo estableció la sentencia, el reclamo del actor encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva, pues su vínculo con el titular del colectivo esta regulado por el art. 184 del Código de Comercio y su relación con el dueño del otro vehículo interviniente por el art. 1113 del Código Civil.
En ambos casos para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la rotura del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero por el que no deban responder o por la existencia de un caso fortuito.
Los titulares de ambos vehículos han invocado que ha sido el conductor del otro el que transgredió la señal del semáforo ubicado en la intersección de las calles Thames y Niceto Vega.
Aunque la existencia del hecho no es materia de controversia, sí lo es cuál era la indicación del semáforo instalado en la mencionada intersección cuando tuvo lugar el infortunio.
La sentencia expresó que los elementos probatorios reunidos en la causa no permitían aseverar que el conductor del camión hubiese violado la luz roja del semáforo, porque el “repetidor” de la calle Thames no funcionaba y porque los testigos que declararon no habían sido contestes sobre el punto.
Adelanto que no puedo acompañar tales conclusiones. Es cierto que en el informe de la División de
Ingeniería Vial Forense de fs. 340 del expediente criminal, recabado a las 8.40 del día del hecho, se dijo “Existe señalización vertical lumínica en defectuoso funcionamiento (luz roja de repetidor para quienes circulan por Thames) de luces y ciclos”. Y quien lo suscribió, al declarar a fs. 520, explicó que ello “significa que la luz roja del repetidor no funciona, la luz roja del repetidor es el dispositivo que se encuentra ubicado sobre la columna del semáforo. Puede ser que no funcione por un montón de motivos, que esté quemada la lamparita, que esté en cortocircuito, etc.. El hecho de que la luz roja del repetidor esté en mal funcionamiento no significa que el semáforo pescante también necesariamente deba funcionar mal. De hecho según lo consignado en el informe pericial lo que funcionaba mal era únicamente la luz roja del repetidor pero no el semáforo pescante”.
Pero no lo es menos que el inspector de policía que acudió al lugar del hecho tres horas antes, a las 5.40, había dejado constancia que “la mencionada intersección posee semáforos en normal funcionamiento” (fs. 2); como así también que el gobierno local informó “que la señalización lumínica instalada en la intersección de Thames y Cnel. Niceto Vega esta interconectada al comando de Área n° 4 y en la computadora que opera el mismo no se registraron fallas en su funcionamiento el día 04 de enero de 2010 a las 8:40 hs.”(fs. 472/476). Por ello, cabe inferir que al tiempo de ocurrir el accidente los mentados semáforos se hallaban funcionando normalmente.
De todos modos, si por hipóteses se considerase que la señal luminosa ubicada en la columna estaba fuera de servicio, destaco que la colocada en el pescante lo hacía correctamente. Y también lo hacían normalmente los semáforos instalados en la calle Niceto Vega, por donde se desplazaba el camión.
Sentado lo anterior, no pueden soslayarse las declaraciones testificales de dos de los pasajeros del transporte público volcadas en el proceso por lesiones culposas.
El primero manifestó a fs. 22 que “… se encontraba a bordo del colectivo al llegar a la intersección de la calle Thames al llegar con la intersección de la calle Coronel Niceto Vega, de esta ciudad, donde al llegar a dicha intersección el colectivo, siendo este cruzando el luz verde, es sorprendido por un camión el cual colisiona al colectivo en su parte trasera cerca de la puerta ascenso…”; a fs. 428, después de ratificar su anterior declaración, “preguntado para que diga como se encontraba el semáforo al momento de dar el cruce el colectivo, a lo cual refiere que en verde que fue así que casi terminando de pasar la intersección de Thames y Niceto Vega, es que el dicente escucha una frenada fuerte, y ve de su lado derecho unas luces de un vehículo muy cerca, para luego sentir el impacto con la parte trasera del colectivo. Tomando conocimiento que era un camión de reparto de diarios, el cual asegura que circulaba muy fuerte”; y finalmente a fs. 482, después de ratificar sus dichos de fs. 428, que “… Por eso como venía despierto vi que el colectivo venía circulando por la calle Thames con la luz verde, por lo que el camión que venía por Niceto Vega cruzó en rojo…”.
La segunda afirmó a fs. 89 que “… luego de parar muy pocas veces debido a que llovía continuamente y circulaba a gran velocidad, observó que el colectivo se detuvo a fin de hacer ascender un pasajero y continuó su marcha ya que el semáforo se mostraba con luz verde cuando repentinamente apareció un camión que circulaba por la arteria que se cruzaban, impactando en la parte delantera del vehículo de transporte de pasajeros”; a fs. 430/431, previo ratificar su exposición de fs. 89, que “preguntada para que diga cómo se encontraba el semáforo al momento de dar cruce el colectivo, a lo cual responde que en verde, que fue así que casi terminando de pasar la intersección de Thames y Niceto Vega es que la dicente ve, como en una secuencia lenta, a un camión que se les acercaba y los impactaba en la parte de la puerta delantera…”, “…Aclara que al momento del impacto el colectivo circulaba a gran velocidad, pero que cruzo la intersección con la luz en verde… que respecto del camión refiere que también circulaba muy rápido, que dado a dicha velocidad fue el gran impacto que se generó…”; y por último, a fs. 505/507, preguntada para que diga si recordaba si el conductor del colectivo había pasado la intersección habilitado por la luz del semáforo dijo “la verdad que ya a esta altura no recuerdo, Lo que si recuerdo es que yo me di cuenta que el camión venía a gran velocidad…” y más adelante agregó “Lo que si me acuerdo es que el colectivo no paró en ningún momento, por que no lo agarro el semáforo y no había pasajeros para parar. Yo deduzco que venía circulando con la luz verde, porque en ningún momento paró. Y como dije antes circulaba rápido. El camión era un camión de reparto de diarios y circulaba a mucha velocidad. Para mi, el que cruzo en rojo fue él. Aparte a esa hora están siempre apurados para entregar la mercadería…”.
En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y éstas, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).
De allí que, frente a la tercera versión dada por la segunda declarante -a dos años y medio de ocurrido el siniestro- que no parece concluyente, estimo que ha de prevalecer la brindada por ella tres días después del choque y ratificada diez meses más tarde.
Entonces, las declaraciones de estos dos testigos, cuya presencia en el lugar está fuera de toda duda, permite concluir que fue el camión el que intentó el cruce sin estar habilitado por el semáforo.
Se trata, obviamente, de una circunstancia decisiva.
Al respecto, el art. 44 de la ley 24.449 establece que: “En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja ”.
Tanto es así que reiteradamente se ha sostenido que, al existir semáforos en funcionamiento, no operan las normas de prioridad de paso ni juega la presunción de culpa del embestidor, pues el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir, en principio, que la señal del semáforo será violada (Fallos: 326:394; ver también C.N.Civ., sala A, L. 100.752, 27/9/93; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 588).
Al margen de la relativa relevancia de la velocidad de quien se desplazaba habilitado por la luz del semáforo, no encuentro elementos contundentes sobre una marcada transgresión del chofer del colectivo al respecto.
Más allá de la inferencia de fs. 525, no respaldada por huellas de frenada o cálculo científico alguno, las versiones de los testigos tampoco son concluyentes; pues sólo se refiere a ella la deponente de fs. 89 (sin claridad sobre el punto, porque según ella, después de haber circulado a gran velocidad se detuvo en una parada y continuó la marcha con la señal lumínica a favor cuando fue impactado por el camión), en tanto que nada dicen los declarantes de fs. 22, 70, 118 y 121. Es más, el propio actor manifestó a fs. 109 -siempre del proceso criminal- que no sabía si el colectivo circulaba a velocidad moderada.
En síntesis, postulo la revocar parcialmente la sentencia para atribuir a la empresa titular del camión de reparto de revistas la total responsabilidad civil en el entuerto.
IV.- Tratada la precedente cuestión corresponde que me aboque a los agravios atinentes a las partidas indemnizatorias.
a.- Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico como el daño estético carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daño patrimonial indirecto, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que solo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes).
En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752 y 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
El actor fue trasladado desde lugar del accidente por una ambulancia del SAME (fs. 225/229) al Hospital Bernardino Rivadavia (fs. 346/350); y más tarde derivado al Centro Médico del Plata, donde se le diagnosticó ruptura de tendón rotuliano (fs. 213/223).
Conforme se desprende del informe médico legal de la Policía Federal de fs. 138 del proceso por lesiones, el reclamante sufrió un hematoma en el miembro inferior derecho y lesión en la rodilla derecha.
El perito médico designado de oficio expresó que en el examen del miembro inferior advirtió con el paciente de pie una hipertrofia marcada del muslo cuádriceps a predominio del vasto interno y en comparación con su homólogo (fs. 325 y 327), marcha claudicante, cicatriz quirúrgica levemente hiperpigmentada y no adherida a los planos profundos, en sentido longitudinal al eje corporal y por encima de la rótula de aproximadamente unos 14,5 cm. por 0,5 cm. de ancho, no adherida a planos profundos y que no interfiere con la función articular, los relieves rotulianos y el borramiento de las ventanas de la rodilla derecha difieren notoriamente de la contralateral; y además micro lesiones que se corresponden con la cirugía artroscópica que se le efectuara (fs. 328).
Con el examinado acostado en posición decúbito prono, señalo que se palpaba una hipotonía del músculo cuadricipital derecho en comparación con su homólogo, alteraciones en el relieve rotuliano, cicatrices planas que no interfieren con la motilidad articular, disminución en los arcos de motilidad; dolor en la flexión pasiva (maniobra de Bado) y en la rotación externa (maniobra de Steinmann) ambas indicando compromiso del cuerno posterior del menisco interno (fs. 328).
De los estudios médicos complementarios aportados por el actor al momento del examen surge: 1) de la tomografía computada: leve signos de osteopenia difusa, material de osteosíntesis en rotula, fragmento óseo libre proyectado en espesor de tendón rotuliano y derrame articular leve/moderado; y 2) de la resonancia magnética nuclear de la rodilla: flexuoso, heterogéneo e hiperintenso en su tercio proximal el ligamento cruzado anterior, se interpreta como desgarro; cambios anatómicos en el borde libre del cuerno posterior del menisco interno; huella de acceso artroscópico y artificios de aspecto metálico en el paquete adiposo de Hoffa y artificios metálicos a novel del tendón rotuliano (fs. 329).
Agregó que la intervención quirúrgica (reconstrucción) tuvo lugar en dos tiempos; a) plástica del aparato extensor con la colocación de elementos de fijación (arpones) y b) artroscópica, exploración meniscal y reparación ligamentaria (fs. 330); y que el paciente al momento del examen y pese al correcto tratamiento que le fue oportunamente el paciente padece secuelas, cuya recuperación le demandó la imposibilidad de trabajar por un tiempo que superó ampliamente los treinta días y ocasionó secuelas de carácter parcial y permanente en su rodilla derecha, limitándolo en la práctica deportiva recreativa habitual y situaciones básicas como es por ejemplo subir escaleras sin la ayuda de pasamanos (fs. 329).
Concluyó asignando una discapacidad parcial y permanente del 27% (fs. 329), sobre la base de un baremo específico para el aparato locomotor (fs. 332), que obviamente no necesariamente tiene que coincidir con el porcentaje determinado por la aseguradora de riesgos de trabajo (fs. 253).
El Cuerpo Médico Forense, a fs. 330/331 del expediente criminal, dictaminó coincidentemente que había verificado trauma de rodilla derecha con gran hematoma e impotencia funcional y ruptura de tendón rotuliano, lesiones que por sus características debieron curar en un tiempo mayor a un mes.
De su lado, la perito en psiquiatría explicitó a fs. 292/294 que el damnificado había sido afectado por el accidente física y emocionalmente; y que sus padecimientos actuales no perecía depender de experiencias previas o factores constitucionales.
Y añadió que de la evaluación psicológica realizada determinaba según la clasificación DSMIV un cuadro que se presentaba bajo la forma clínica de un trastorno distímico de grado moderado con un incapacidad psíquica parcial del 20%, vinculada exclusivamente a los hechos debatidos en esta causa (fs. 293/293 vta.).
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a las peritaciones sin ser suscriptos por profesional de la materia tuvieron suficiente respuesta a fs. 338/339, 341/342, por parte de la psiquiatra y a fs. 439/440, por el traumatólogo, sin que los recurrentes se hicieran cargo de tales contestaciones en esta instancia.
Tengo presente al efectuar la estimación de este tópico que como la indemnización por incapacidad tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social y familiar, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Además, en el cálculo de la reparación se ha de tener en cuenta, como lo hace la sentencia, el monto pagado por Prevención ART en concepto de incapacidad (fs.159 vta.), a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones (art. 39, inc. 4° ley 24.557; cf. CNCIv., esta Sala L. 593.532 del 18/4/12 y sus citas entre otros).
A la luz de lo expresado, tomando en consideración las condiciones personales y sociales de la reclamante, de 41 años de edad a la fecha del siniestro, empleado en Organización Coordinadora Argentina S. R.L., con estudios terciarios incompletos, de estado civil casado, con dos hijos (uno menor de edad a la época del hecho), y domiciliado en una propiedad que alquila en esta ciudad (fs. 1, 2, 10, 32, 35, 37 y 101/104 del incidente de beneficio de litigar sin gastos, fs. 109 de la causa penal y fs. 5, 292 y 323 de estas actuaciones); como así también el modo de reparar indicado en el apartado VI, postulo fijar por esta partida un total de $250.000.
b. En cuanto al agravio de la empresa de transporte y su citada, atinente a que el pronunciamiento otorgó a la vez partidas por incapacidad y por tratamiento, ha dicho esta sala que con independencia del reconocimiento de una incapacidad psíquica de carácter permanente, la necesidad de llevar a cabo tratamientos apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (ver fs. 294 y 33) (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.661, del 13/3/97 y L. 471.881, del 22/5/07 entre muchos otros), por lo cual propicio desestimar la queja formulada.
c.- En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
Para estimar pecuniariamente tal reparación, falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).
Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (cf. arts. 163, inc. 5 , 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas).
Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales del damnificado ya descriptas, reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la índole de las lesiones, las intervenciones quirúrgicas y sus secuelas, estimo que corresponde confirmar el importe asignado.
c.- Se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o aseguradora de riesgos de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas en su pierna, que el actor por un tiempo debió movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer, por lo que postulo confirmar el monto asignado en la instrancia de grado (art. 165, Código Procesal).
V.- Puesto que postulo revocar la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, la cuestión de la franquicia invocada deviene abstracta.
VI.- La queja concerniente a la tasa de interés persigue la aplicación de la establecida conforme la doctrina que surge del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” desde la fecha de la ocurrencia del hecho motivo de la litis.
Expresamente el pronunciamiento señala que a los importes de condena deberán adicionarse los respectivos intereses calculados a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina hasta su dictado, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales, devengándose para el futuro y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo los correspondientes a los tratamientos psicológico y kinesiológico que, por configurar un daño emergente futuro, correrán desde la exigibilidad de la condena a la última de las citadas tasas.
Habida cuenta lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si el monto de la sentencia se determina valores al tiempo de su dictado (fs. 552 vta.) de manera tal que, en el período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, si bien esta sala para casos similares establece que el interés ha de correr desde la mora y hasta el fallo de grado a la tasa pura del 8% anual (cf. CNCiv., esta sala en L. 586.329, del 24/2/12; L. 590.084, del 19/3/12 y L. 615.372, del 27/5/13, entre muchos otros) y a partir de allí y hasta su efectivo pago a la decidida en el referido fallo el plenario. Ahora bien en atención a que el límite del recurso traído a consideración de esta alzada impide colocar al apelante en peor situación (principio no reformatio in peius, arts. 271 y 277 del Código Procesal), no cabe más que confirmar la tasa establecida en el fallo recurrido, lo que así postulo.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, debe de ser integrada con los arts. 768 y 1478 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. CNCiv., esta Sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
VII.- En cuanto al pedido de aplicación de los arts. 505 del Código Civil (hoy art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación), sabido es que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, por lo que tal planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta sala, H. 619.591, del 23/4/13 y expte. n° 86.283/06, el 23/12/13; entre otros).
VIII.- Si bien el art. 68 del Código Procesal, en su párrafo primero, sienta el principio general concerniente a que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria; no obstante la enfática consagración de este principio que se erige de modo objetivo, admite por vía de excepción (cf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…, Ed. LEP, La Plata, 1969, t. II, p. 359) la facultad judicial de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encuentre mérito para ello (segundo párrafo).
Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención (cf. Fassi -Yañez, Código Procesal…, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, 3 ed., t. I, p. 416; C.N.Civ., esta sala, R. 532.812, del 5/6/09).
En el supuesto, precisamente, la naturaleza de la cuestión debatida justifica que el damnificado no hubiera podido discriminar acabadamente la existencia o ausencia de responsabilidad de cada uno de los demandados, cuando -como ocurre en el caso de autos- su determinación dependía de actividad que se desplegaría a lo largo del proceso. Todo esto permite inferir que la demanda no fue antojadizamente dirigida contra quienes solo una vez finalizado el litigio pudo definirse su carácter de vencedor o vencido.
Como lo he señalado en otra oportunidad similar, no considero que deban ser el actor quien cargue con tales erogaciones, en casos como el presente en los cuales la víctima estaba autorizadas a dirigir la acción contra cualquiera de los protagonistas (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 534.417, del 6/4/10 y sus citas; arg. Fallos: 323:1006). Es necesario resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, p. 368 y sigs.; C.N.Civ., esta sala, L. 190.891, del 16/4/96, L. 337.478, del 17/5/02 y L. 445.267, del 17/10/07, entre otros). La connotación resarcitoria de este tipo de procesos impide que las costas hayan de ser soportadas por los damnificados, debiendo hacerse cargo de ellas los considerados responsables del ilícito (cf. C.N.Civ., sala C, L.247.538, del 2/9/99).
En los supuestos en que se ejerza una acción resarcitoria dirigida contra varios codemandados, de los cuales sólo a algunos se los halló responsables, se ha entendido que las costas del juicio deben serles impuestas en su totalidad a los condenados, porque la actora tenía razonablemente derecho para emplazar a todos los partícipes del acto ilícito y en rigor fueron los responsables quienes con su conducta dieron motivo a la sustanciación del litigio (cf. C.N.Civ., esta sala en L. 606.998, del 11/12/12; CIV/67031/2010/CA1 del 3/7/21; CIV/47877/2006/CA1 y CIV/47500/2006/CA1, del 2/2/15 entre otros).
Consecuentemente estimo que la parte demandada vencida ha de cargar con las costas irrogadas por la participación en el proceso de la parte codemandada y su aseguradora.
IX.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada para atribuir la responsabilidad total del hecho a Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada a quien se condena con extensión a su citada HSBC La Buenos Aires, Seguros S.A., y rechazar la demanda entablada contra Almafuerte S.A.T.A.C.I. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la demandada vencida; modificarla para incrementar la partida por incapacidad a un total de $ 250.000; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada para atribuir la responsabilidad total del hecho a Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada a quien se condena con extensión a su citada HSBC La Buenos Aires, Seguros S.A., y rechazar la demanda entablada contra Almafuerte S.A.T.A.C.I. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la demandada vencida; modificarla para incrementar la partida por incapacidad a un total de $ 250.000; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada vencida. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se elevan los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. A. G. O. y E. M. G., en conjunto, a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000); por haber sido apelados sólo por altos se confirman los emolumentos de los Dres. M. R. C. (apoderado de Almafuerte S.A.T.A.C.I.) y L. M. H. (apoderada de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros); y por encontrarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios de los Dres. P. D. M. y S. N. S. (apoderado de la parte actora), M. B. (apoderado de Almafuerte S.A.T.A.C.I.), A. C. G. (apoderada de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros) y Dra. M. E. S. y M. L. S. (apoderadas de Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas Entre Rios Ltda. y de QBE Seguros La Buenos Aires S.A.). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de los letrados Dres. A. G. O. y E. M. G., en conjunto, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000); M. R. C., en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), A. C. G. en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) y M. E. S. en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se elevan los de la psiquiatra S. R. R., a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), y por haber sido recurridos únicamente por altos se confirman los del médico N. L. B. como así también los de la mediadora B. J. C.. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20, oportunamente recusada, se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
012474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105031