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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Cuantificación.
Se mantiene la sentencia que responsabilizó al demandado por el accidente de tránsito ocurrido, al no haber acreditado ninguna de las eximentes de responsabilidad.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Flores Sebastián Miguel c/ Sole Carlos Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 664/670 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI- RAMOS FEIJOO-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1. La sentencia impugnada.
En la sentencia glosada a fs. 664/670, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 36 hizo lugar a la demanda iniciada por Sebastián Miguel Flores a través de la cual este último pretendió el resarcimiento de los daños sufridos el día 24 de enero de 2007 cuando, alrededor del mediodía, conducía, a baja velocidad, su motocicleta Honda por el carril derecho de la calle 11 de Septiembre de la localidad de Lomas del Mirador, Provincia de Buenos Aires y, al llegar a la intersección con la calle Cabral, resultó violentamente embestido por el Fiat Regatta dominio VSL-264, propiedad a esa fecha de Carlos Gustavo Sole, conducido por Fernando Daniel Palacios, que circulaba a su costado izquierdo y giró súbitamente hacia la derecha.
En consecuencia, condenó a los demandados y a las aseguradoras citadas en garantía “Argos Cía. Argentina de Seguros Generales” y “Allianz Argentina Compañía de Seguros SA” a pagar al actor la suma de $83.000, más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a las emplazadas las costas del proceso.
2. Los recursos.
Contra la aludida sentencia interpusieron recursos de apelación el actor, por medio de su apoderada, a f. 671; la apoderada de “Argos Cía. de Seguros SA” a f. 675; el apoderado de “Allianz Argentina Compañía de Seguras SA” a f. 677 y el demandado Carlos Gustavo Sole a f. 682. Los recursos fueron concedidos a fs. 681, 676, 678 y 683 respectivamente.
El recurso de la parte actora se fundó con el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 699/704, cuyo traslado contestaron “Allianz Argentina Compañía de Seguras SA” a fs. 718/722 y “Argos Cía. de Seguros SA” a fs. 723/724.
En cuanto al recurso de “Argos Cía. de Seguros SA”, fue fundado a través de la expresión de agravios que luce a fs. 707/708, y contestado por la apoderada del actor a fs. 729/732.
Por otra parte, el recurso de “Allianz Argentina Compañía de Seguras SA” se fundó mediante el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 709/716, cuyo traslado fue contestado por la parte actora en el escrito de fs. 725/728.
Finalmente, el recurso interpuesto por Carlos Gustavo Sole se declaró desierto a f. 734.
3. Los agravios
Sebastián Miguel Flores cuestiona las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico (ver fs. 699 vta. punto a/702); los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados (ver fs. 702 vta. punto b/703) y el daño moral (ver fs. 703 punto c/704), que en todos los casos considera exiguas.
“Argos Cía. de Seguros S.A” critica la responsabilidad atribuida a su asegurado afirmando que el Sr. Juez de la anterior instancia aplicó “… con suma estrictez la doctrina del riesgo objetivo prevista por el art. 113 del C. C., atento el reconocimiento del hecho efectuado por mi representada y el contacto con la moto del actor, en el entendimiento que correspondía a mi parte demostrar la interrupción del nexo causal y eximente de responsabilidad…” (ver f. 707 punto II).
También se agravia de las sumas fijadas para indemnizar la incapacidad física, psíquica y el tratamiento psicológico (ver f. 707 punto III y vta.) y la procedencia y cuantía de la indemnización por daño moral (ver fs. 707 vta. Punto IV/708).
Finalmente, protesta porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entiende que al haberse fijado la indemnización a valores actuales, ello provoca un enriquecimiento sin causa para el accionante (ver f. 708 punto V y vta.).
En cuanto a “Allianz Argentina Compañía de Seguros SA”, se queja de las sumas fijadas para indemnizar el daño psicológico (ver fs. 710 punto II a/711), los gastos de tratamiento psicológico (ver f. 711 punto II b) y el daño moral (ver fs. 711 vta. punto II c/712), que en todos los casos considera elevadas.
Además, critica que se haya decidido que los intereses sobre las sumas reconocidas para resarcir los gastos de tratamiento psicológico deben computarse desde la fecha del hecho, pues constituyen un daño futuro y, por consiguiente, deben calcularse desde la fecha del pronunciamiento o desde la fecha en que el capital indemnizatorio fue estimado (ver f. 713 punto II “d” y vta.).
Finalmente, cuestiona la tasa de interés establecida en la sentencia afirmando que “no solo ocasiona un grave y evidente perjuicio patrimonial a los deudores de una obligación en expectativa, sino que también representa un lucro indebido para el acreedor” (ver fs. 713 vta. punto II E/716).
4. Aclaraciones previas
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación hacer referencia a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.
5. La responsabilidad.
Como ha quedado expuesto, la apoderada de “Argos Cía. de Seguros SA” se queja porque se admitió la demanda contra su mandante argumentando que el actor no ha demostrado la culpa del conductor del rodado asegurado.
Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.
En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).
Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
De manera que, no discutido que existió el hecho y al no haber ni los demandados, ni sus aseguradoras aportado ni producido pruebas sobre las referidas eximentes el rechazo de las quejas es inexorable. Agrego que si se hubiese demostrado la culpa de Palacios en la producción del accidente habría en el expediente un elemento más que coadyuvaría a la pretensión del actor pero la ausencia de prueba sobre dicho extremo de ningún modo conduce al rechazo de la demanda, como pretende la apoderada de “Argos Cía. de Seguros SA”, porque, reitero, el factor de atribución es objetivo.
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda.
6. incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico.
La actora se agravia porque considera que la sumas reconocidas para resarcir la incapacidad sobreviniente es escasa, máxime atento a las pautas fijadas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Con respecto a los gastos de tratamiento psicológico, afirma que el Sr. Juez de primera instancia se apartó de las conclusiones del perito médico (ver fs. 699 vta. punto a).
Por su parte, “Argos Cía. Argentina de Seguros Generales” cuestiona por excesivas las sumas reconocidas. Centralmente, se remite a las impugnaciones que realizó al dictamen pericial y se queja porque fueron desechadas por el Sr. Juez (ver f. 707 punto III y vta.).
“Allianz Argentina Compañía de Seguros SA” cuestiona la suma de $40.000 establecida para reparar el daño psicológico afirmando que tal monto “…resultaría a todas luces excesivo al no existir una merma concreta de la capacidad psicológica de la víctima para desarrollar sus actividades, más allá de las escasas secuelas incapacitantes informadas” (ver fs. 710 punto II a/711). También impugna la suma reconocida por los gastos de tratamiento psicológico por ser superior a la indicada por el perito designado de oficio (ver f. 711 y vta., punto II b).
Como dentro del concepto de “incapacidad sobreviniente” debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo, como aquélla que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cfr. Llambías “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en la nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota n° 93, el subrayado me pertenece) y como los porcentajes incapacitantes que ha padecido el actor repercuten unitariamente sobre su persona (cfr. esta Cámara, Sala “A”, l. 324.838 del 10/6/2002), habré de examinar de manera conjunta los agravios expuestos por ambas partes respecto a la incapacidad sobreviniente y el daño psicológico.
Coadyuva al examen conjunto, el criterio que venimos siguiendo en la Sala según el cual «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publ., en Revista de Derecho Privado y Comunitario Tomo 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992), porque lo que importa, en definitiva, es indemnizar íntegramente el daño causado, no como se lo denomine o se lo considere autónomo o no.
Expuestos así los agravios, recuerdo que hace ya más de doce años, el Dr. Sanso, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban en casos como el presente, para determinar los montos indemnizatorios y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades, un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó.
Una década después seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero por cierto que eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños. Si en las monarquías los jueces eran obligados por el rey a no dar razones de sus fallos (ver en este sentido las referencias que realiza Jorge Malem Seña en su trabajo titulado “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?, publicado en Cuadernos de Filosofía de la Universidad de Alicante) en las repúblicas tenemos la obligación contraria, es decir explicitar los fundamentos para posibilitar el control tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas (ver al respecto Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, versión castellana: Perfecto Andrés Ibañez y otros. Madrid, Editorial Trotta, 4º edición, 2000, p. 623).
Entonces, mi reflexión inicial sólo ha tenido por objeto aclarar – por una necesaria honestidad intelectual – que cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad psicofísica sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que en este tema no llegaremos a una certeza apodíctica, sino solamente aproximaciones a la verdad mediante una lógica de lo razonable.
En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual o dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Es por lo antes dicho que, a la hora de examinar la exactitud del quantum otorgado por el Sr. Juez de la anterior instancia, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco aplicarlas rígidamente pues, si así fuera, podría reemplazarse la función de los jueces por un programa de computación donde se volcaran variables muchas veces incomprobables o hipotéticas, para controlar el acierto o error de lo decidido en la anterior instancia.
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más.
Con esa aclaración, el examen de los agravios de ambas partes sobre la cuantía de la indemnización otorgada en la anterior instancia, lo realizaré partiendo del criterio de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Claro está que esa pauta inicial- como ya lo anticipé- no soslayará tampoco la doctrina de la Corte Federal para evaluar el resarcimiento según la cual no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Al respecto, destaco que del informe remitido por el Hospital Interzonal de General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes se desprende que Sebastian Miguel Flores fue atendido por el servicio de emergencia en virtud del accidente que sufrió en la vía pública, oportunidad en la que presentó dolor en la rodilla derecha y se le indicaron analgésicos, pautas de alarma y control por consultorios externos (ver fs. 68/70).
Por su parte, el perito médico designado de oficio -sobre la base de las constancias del expediente, los estudios complementarios realizados (ver informe psicodiagnóstico e informe radiológico que evidencia “rectificación marcada de la lordosis y pinzamiento parcial de tramo posterior C4-C5”, reservados en sobre grande) y la evaluación del actor- concluyó que este último padece, en el plano físico, una disminución de los arcos de movilidad de la columna cervical que le provoca una incapacidad de tipo parcial y permanente del 4% y en el plano psíquico, una depresión reactiva moderada que le provoca incapacidad del 10%. En especial, destacó que las secuelas descriptas son consecuencia del accidente (ver dictamen agregado a fs. 441/451, en especial fs. 457/459 punto VI).
El art. 386 del Código Procesal impone al Juez ponderar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez. Entonces, un obrar lógico indica que si el Juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (conf. art. 457 del Código Procesal) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (conf. art. 477 Cód. Procesal) y aquí no las hay.
Es que, si bien -como afirma “Argos Cía. Argentina de Seguros Generales”- a f. 483 y fs. 485/485 obran informes presentados por sus consultores técnicos Dres. Néstor J. Caminos y María Marta Domínguez, quienes discrepan con las conclusiones del dictamen pericial arriba citado, lo cierto es que ninguno de ellos estuvo presente al momento de realizar la entrevista (ver punto I de fs. 441, del que se desprende que solo concurrió la consultora técnica propuesta por la actora). Además, si existe discrepancia entre el perito y el consultor técnico, debe prevalecer la opinión del primero ya que la forma en que es designado hace presumir su imparcialidad y mayor atendibilidad frente a la del consultor técnico, quien procura aportar fundamentos científicos favorables a la pretensión de la parte a la que asisten (conf. esta Cámara, Sala “M”, in re, “Murugarren, David Ernesto y otros c/ Lee Musung y otros s/ daños y perjuicios” del 10/05/00).
Considerando lo anterior, y para juzgar la razonabilidad o no de la cuantificación realizada en la anterior instancia, habré de ponderar respecto del actor: a) los porcentaje de incapacidad física y psíquica; c) su edad a la fecha en que se configuró el daño (30 años, según surge de la copia del poder glosada a f. 1, renglón 9 y 10); d) que sus ingresos al mes de abril de 2007 eran de $1989,09 (ver f. 8 del beneficio de litigar sin gastos); e) una tasa de descuentos del 4 % y f) la edad de 65 años como límite de actividad laboral.
Entonces, trasladando las variables antes expuestas a cualquiera de las fórmulas actuariales existentes (Acciarri, Vuotto, Méndez u otras), ponderando en conjunto las sumas concedidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente, en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, encuentro razonable la cuantificación realizada por mi colega de la anterior instancia y he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de ambas partes y se confirmen las sumas reconocidas en la sentencia para indemnizar la incapacidad sobreviniente – comprensiva del daño físico y psicológico-.
Respecto al tratamiento psicológico, el perito médico legista aconsejó realizarlo por dos años, con frecuencia semanal, con el objeto de evitar un agravamiento de la patología y estimó el costo promedio de la sesión en $60 (ver f. 453 respuesta al punto c y f. 458, párrafo 6), lo cual arrojaría una suma inferior a la reconocida para resarcir el costo de aquél. Sin embargo, el mismo experto aclaró que “la frecuencia y duración” del referido tratamiento, “siempre serán estimativas” (ver fs. 458 anteúltimo párrafo), por lo que consideró que la suma fijada importó un razonable ejercicio de la facultad conferida en el art. 165 del Código Procesal y propongo al Acuerdo se la confirme.
7. Gastos médicos, de farmacia y tratamiento.
El Sr. Juez reconoció por este aspecto del reclamo la suma de $2000 (ver f. 669 punto 3 y vta.), que sólo impugna el actor, argumentando que es escasa (ver f. 702 vta. punto b).
Si se tienen en cuenta las características de la lesión física y se repara que el actor recibió la primera atención médica en un hospital público (ver fs. 68/70) y, según él mismo expresó, continuó su tratamiento mediante su obra social (ver f. 441, último párrafo), se concluye que la suma concedida resulta razonable, por lo que propongo al Acuerdo que, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se la confirme.
8. daño moral.
Sobre esta indemnización se quejan el actor, que la considera escasa (ver fs. 703 punto c/704); la citada en garantía “Argos Cía. Argentina de Seguros Generales” que cuestiona la procedencia y la cuantía establecida (ver fs. 707 vta. punto IV/708) y “Allianz Argentina Compañía de Seguros SA”, que critica el monto reconocido por excesivo (ver fs. 711 vta. punto II c/712 vta.).
El agravio moral se presume «in re ipsa» cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), no pudiendo exigirse prueba acabada y directa del mismo, alcanzando con presunciones. Es por ello, que los cuestionamientos formulados sobre la procedencia de la indemnización por este rubro no resultan atendibles.
En punto a la cuantía no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
De allí que su determinación- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86). Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Considerando lo antes expuesto, que se indemnizó el daño psicológico en forma separada y, muy especialmente, la estimación realizada por el propio actor al demandar (ver f. 18, p. 2°), entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia resulta elevada y he de proponer al Acuerdo reducirla a $ 10.000- pesos diez mil – (cfr. art. 165 del CPCCN).
9. La tasa de interés.
Respecto a la tasa de interés adoptada en la sentencia se quejan las emplazadas, afirmando que al haberse establecido la indemnización a valores actuales se produce una alteración del capital y se configura un enriquecimiento indebido a favor del acreedor (ver f. 708 y vta., punto V y fs. 713 punto II E/716).
Además, “Allianz Argentina Compañía de Seguros SA” se queja porque se dispuso computar desde la fecha del hecho los intereses para la partida establecida para indemnizar los gastos de tratamiento psicológico, afirmando que al tratarse de un daño futuro deben calcularse desde la fecha del pronunciamiento o desde aquella en que se ha ubicado temporalmente el monto del capital (ver f. 713 y vta., punto II d).
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener (como lo hace el demandado quejoso) que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
Tampoco puede prosperar la queja introducida por “Allianz Argentina Compañía de Seguros SA” en punto al cómputo de los réditos devengados con relación a los gastos de tratamiento psicológico pues si los daños cuya reparación se persigue, se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito, la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los perjuicios sufridos nace a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En consecuencia, los intereses son debidos desde el momento en que se produce el daño y no hay motivo alguno para computar aquéllos en forma diferente según se hubiesen realizado o no los pagos por el tratamiento terapéutico. Es que el costo del tratamiento debió ser sufragado por el responsable desde el momento en que resultó necesario y ello coincide con el origen del daño psicológico (ver, en este sentido, sumario N°18552 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara, Sala “H” in re, “Fernández Blanco, Gustavo Maximiliano c/ Micro Ómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” H- 507253 del 7-10-08).
En consecuencia, habré de proponer al Acuerdo que se desestimen los agravios antes examinados y se confirme, en estos aspectos, la sentencia recurrida.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: I) admitir parcialmente los agravios de las emplazadas y reducir la cuantía de la indemnización por daño moral a la suma de $10.000 -pesos diez mil-; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inciso 8° del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI
MIZRAHI
RAMOS FEIJOO
Buenos Aires, Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) admitir parcialmente los agravios de las emplazadas y reducir la cuantía de la indemnización por daño moral a la suma de $10.000 -pesos diez mil-; II) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inciso 8° del CPCCN). Así lo voto.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
009033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103934