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JURISPRUDENCIADaño emergente. Satisfacciones sustitutivas. Reparación
Se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia la suma reclamada con más los intereses indicados en los considerandos y con costas puesto que, tal como se ha afirmado en reiteradas oportunidades, cuando las víctimas resultan disminuidas en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñen o no una actividad productiva, pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida.
ROSARIO, 11 de setiembre de 2017.
Y VISTOS: Los autos caratulados “GOIGOECHEA, Héctor Omar c/ JUÁREZ, Walter Rodolfo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 59/2013 CUIJ 21-11616270-6 en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, quedando integrado y consentido con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile, en los que se celebró Audiencia de Vista de Causa en la que los comparecientes desistieron de la prueba faltante de producción y alegaron por su orden -fs. 195-, quedando los presentes en estado de resolver.
A fs. 2/10 se presenta la parte actora, Sr. Héctor Omar Goicoechea, representado por los Dres. Andrea Gabriela Taverna y Ezequiel Omar Galacho; insta demanda contra el Sr. Walter Rodolfo Juárez; y dice que en fecha 08/01/2011, siendo las 11:00 hs aproximadamente, el Sr. Goicoechea circulaba conduciendo el vehículo Fiat Siena ELX 4 P dominio …, por calle Anchorena de Rosario, en sentido vehicular Este-Oeste: que al llegar a la intersección con calle Pavón, de orientación vehicular Sur-Norte, colocó la luz intermitente de giro, y luego de observar que por la ochava izquierda no circulaba ningún vehículo, se dispuso a doblar a la derecha para tomar calle Pavón -hacia el Norte-; que en esas circunstancias, cuando estaba finalizando su giro, fue imprevistamente colisionado por el automotor Peugeot 504, dominio …, al mando del Dr. Juárez, quien circulaba a excesiva velocidad y en contramano, por calle Pavón en sentido Norte a Sur; afirma que como consecuencia del violento impacto sufrió lesiones. Sostiene que el vehículo también sufrió daños. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de daño físico-incapacidad sobreviniente; daño moral; gastos médicos, farmacéuticos y colaterales; daños materiales; privación de uso; desvalorización del rodado. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia y doctrina; ofrece pruebas; formula reserva constitucional; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 75/77 comparece el demandado Sr. Walter Adolfo Juárez, representado por el Dr. Daniel J. Gazzera; contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Reconoce que el accidente ocurrió en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda, sostiene que el Sr. Juárez circulaba conduciendo el vehículo Peugeot 504 dominio …, llevando como acompañante a su hija Micaela Juárez y a su esposa la Sra. Griselda Luisa Pizzi; que lo hacía a velocidad reglamentaria por calle Pavón, por el carril de circulación Norte-Sur; que al llegar a la intersección con calle Anchorena, de sentido Este-Oeste, el vehículo Fiat Siena dominio …, que circulaba por ésta última, dobló supuestamente para tomar el carril de Pavón de Sur a Norte, abriéndose en demasía e interponiéndose en su línea de circulación, embistiéndolo con su parte frontal, la parte delantera del rodado del Sr. Juárez; afirma que calle Pavón posee doble sentido de circulación vehicular. Ofrece prueba; formula planteo constitucional; y solicita se rechace la demanda con costas.
Por auto N° 687 de fecha 13/04/2015 se declara la rebeldía del demandado Sr. Walter Rodolfo Juárez (fs. 147), encontrándose notificado conforme surge de la cédula acompañada a fs. 156.
Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista la causa “Goicoechea, Héctor Omar – Juárez, Walter Rodolfo s/ Lesiones Culposas” Expte. N° 1698/2011, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Cuarta Nominación de Rosario, en la que por Autos Nº 643 y 644 del 27/03/2014 se dispuso el archivo de las actuaciones conforme los artículos 59 inciso 3°, 62 inciso 2º y 67 del Código Penal.
2) La legitimación activa del Sr. Héctor Omar Goicoechea proviene de haber sido el titular registral del vehículo dominio …, participante en el accidente que da origen a éste proceso, lo que comprueba con el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) obrante a fs. 171; y por haber sufrido lesiones conforme sostiene en su escrito introductorio.
La legitimación pasiva del Sr. Walter Rodolfo Juárez proviene de haber sido el conductor del rodado dominio …, participante en el siniestro, hecho admitido.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).3
4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito4.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas5, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor6.
5) Acreditado el hecho por ser reconocidos por las partes en sus escritos constitutivos, corresponde analizar la responsabilidad en su acaecimiento.
Obra a fs. 1 del sumario penal, el Acta de Procedimiento de la que surge que en fecha 08/01/2011 siendo las 11:10 hs, se produjo un accidente de tránsito con lesionados en la intersección de calles Anchorena y Pavón, entre el vehículo marca Fiat Siena dominio … conducido por el Sr. Héctor Omar Goicoechea, y el vehículo Peugeot 504 dominio … conducido por el Sr. Walter Juárez, quien llevaba como acompañantes a Griselda Pizzi y Micaela Juárez.
La testigo Sra. Griselda Luisa Pizzi, expresó ante la preventora que en fecha 08/01/2011 siendo las 10:10 hs aproximadamente, circulaba en el automóvil junto a su marido y su hija, por calle Pavón, con dirección Norte-Sur; que cruzaron calle Lamadrid, hicieron unos metros, y antes de llegar a calle Anchorena, fueron colisionados por un vehículo a mitad de cuadra (fs. 20 del sumario penal).
La testigo Micaela Magali Juárez expresó ante la preventora que el día 08/01/2011 siendo las 10:10 hs aproximadamente, circulaba en el automóvil junto a sus padres, por calle Pavón, con dirección Norte-Sur; que cruzaron calle Lamadrid, hicieron unos metros antes de llegar a calle Anchorena, y fueron colisionados por un vehículo a mitad de cuadra (fs. 21 del sumario penal)
El testigo Sr. José Luis Ghisolfi, expresó en la Audiencia de Vista de Causa, que era vecino del Sr. Goicoechea, por eso circulaba detrás del mismo; que circulaba de Este a Oeste por calle Anchorena y delante suyo iba un Siena color bordó que giró a su derecha por calle Pavón; que cuando el vehículo Siena giró, el declarante redujo la velocidad, y al girar en igual sentido vio que habían colisionado el automóvil Siena y otro vehículo; que luego llegó el comando y fueron a la comisaría; que el actor decía que tenía un golpe en la cabeza y se veía sangre en su frente; que el hecho fue un sábado de 2011, no recuerda la fecha; que no sabe si tuvo alguna otra lesión; que el automóvil quedó destruido en su parte delantera; que sabe que algún problema había con los papeles de Juárez porque oyó una conversación entre la policía y el mismo.
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia.
Obra a fs. 28 del sumario penal, el examen mecánico del vehículo Peugeot 504 dominio … , realizado por la División Criminalística, Sección Pericias Técnicas Automotor de la Policía de Santa Fe, URII, que da cuenta que el rodado presentó impacto frontal izquierdo, con óptica, paragolpes, guardabarros delantero izquierdo, capot, parrilla, radiador, 7parabrisas lado derecho astillado y desprendido, motor a verificar.
El perito mecánico, Ingeniero Oreste Mainetti, cuyo dictamen obra a fs. 162/168, expresa que los vehículos no fueron presentados al acto de pericia; que las partes afectadas se corresponden con la dinámica del siniestro donde ambos vehículos colisionaron con sus frentes; que el vehículo del actor, Fiat Siena … , circulaba por calle Anchorena, en sentido EsteOeste, que es el sentido de circulación de dicha arteria; que el vehículo Peugeot 504 … , circulaba por calle Pavón de Norte a Sur, cuando el sentido de circulación de dicha arteria es de Sur a Norte, por lo que lo hacía de contramano; que el rodado Peugeot 504 resulta responsable de la colisión por circular en sentido contrario al permitido.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención; que conforme lo establecido por el artículo 48 inciso c) de la ley 24.449 se encuentra prohibido circular a contramano; y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo7.
En autos ha quedado acreditado que en las circunstancias de lugar y tiempo indicados en la demanda, el Sr. Goicoechea circulaba conduciendo su automóvil Fiat Siena … por calle Anchorena de Rosario, en sentido Este-Oeste; que al llegar a la intersección con calle Pavón, giró hacia la derecha para tomar ésta última arteria en sentido Norte, y en esas circunstancias, se produjo la colisión entre la parte delantera de su automóvil con el frente del vehículo conducido por el Sr. Walter Rodolfo Juárez, quien circulaba en contramano por calle Pavón en sentido Sur -responde de demanda, pericia mecánica, testimoniales sumario penal, testimonial del Sr. Ghisolfi, informativa Municipalidad de Rosario-.
Cabe destacar que la marcha en sentido contrario al indicado para la circulación, constituye una de las más grave de las infracciones que puede cometer un automovilista; ello así en razón de que quien circula en el sentido correcto no supone que va a interponerse en su línea de marcha un vehículo que se desplaza de contramano; agréguese a ello, el principio de confianza emergente de las normas de tránsito; en consecuencia, pesa contra el demandado la presunción legal de responsabilidad de quien violó una norma de tránsito relacionada con la causa del accidente.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del demandado y no habiéndose probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° parte 2º del Código Civil), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión, por su conducta culpable y su carácter de guardián del vehículo … al momento del siniestro.
6) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
7) En referencia al daño reclamado por incapacidad sobreviniente, surge del Acta de Procedimiento supra referenciada, que el Sr. Goicoechea fue atendido en el lugar del hecho por el móvil N° 2 del SIES, a cargo de la Dra. Vidal, quien diagnosticó traumatismos varios, aconsejando reposo en domicilio.
El perito médico, Dr. Miguel Ángel Juárez, cuyo dictamen obra a fs. 140/141 expresa que al examen físico el Sr. Goicoechea presentó marcha eubásica, Romberg negativo, no nistagmus; en columna cervical a la palpación unidigital dolor a nivel de C4-C5 con contractura 9muscular paravertebral bilateral, flexión a 10°, extensión a 10°, inclinación a 10° derecho y 20° izquierdo, rotaciones a 10° bilateral.
Concluye el perito con base en la anamnesis, la revisación personal del actor y las constancias de autos, que el accionante padece una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total vida, en concepto de síndrome cérvico braquial postraumático.
Cabe señalar, en consonancia con lo supra expresado, que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado.8
A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC, meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima.
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial”9, lo que se compadece con el art. 245 CPCC.
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa del derecho aplicable al caso por parte del Tribunal, de resultas de la cual, también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe A y S tomo 105, p 171 y ss)
Por otra parte, no se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos por el actor -lucro cesante o daño emergente-, y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica del mismo, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCC-.
Por otra parte, si bien el perito médico ha establecido el grado de incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente10, debiendo asimismo, tenerse presente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, como también, las cualidades personales de la reclamante; y en el caso, que el Sr. Goicoechea contaba con 57 años al momento del siniestro, no habiendo acreditado en autos actividad ni ingresos. Cabe señalar que la documental acompañada a la demanda ha sido expresamente desconocida por el demandado no produciéndose prueba en auto tendente a la acreditación de su autenticidad.
Por las consideraciones precedentes, lo normado por el artículo 772 CCC, las pautas ordenatorias contenidas en los artículos 1738, 1740, 1746 ss y cc del CCC, y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por daño por incapacidad en la suma de $90.000,- a favor del actor.
8) En referencia al daño no patrimonial, reclamado en autos como daño moral, el mismo resulta en autos in re ipsa, ello así pues resulta evidente que la participación en el accidente, las lesiones y las secuelas incapacitantes, han generado padecimientos de índole espiritual en la actora y han lesionado sus sentimientos.
Tal como se ha afirmado en reiteradas oportunidades, cuando las víctimas resultan disminuidas en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñen o no una actividad productiva, pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida 11.
En base a lo expuesto, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas -art. 1741 CCC-, y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $18.000,- a favor del actor.
9) En referencia al daño emergente por gastos médicos, de movilidad y no documentados, reclamados por el actor, existen cierto tipo de gastos cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto resulten verosímiles en relación con las lesiones de la víctima12 y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por gastos médicos y farmacéuticos se fija en la suma de $1.000,- a favor del actor.
10) En referencia al daño material por los daños ocasionados en el vehículo … reclamados por el actor, el perito mecánico estimó que el importe de las reparaciones realizadas y repuestos utilizados se ajustan al precio normal y habitual en plaza a la época en que fueron facturados y/o presupuestados, arrojando un valor de $13.026,98.
En referencia a la privación de uso, el perito estimó en 14 días el tiempo razonable para realizar las reparaciones, teniendo en cuenta los daños que presentaba el rodado, demoras por traslado y espera de repuestos, en consecuencia, se fija el importe correspondiente al rubro en la suma de $7.000,- ($500 por día).
En cuanto a la desvalorización del rodado, el perito mecánico dictaminó que la posible desvalorización dependerá de la calidad del trabajo realizado, lo que no pudo observar atento no haberse presentado el vehículo ya reparado a la pericia, por lo que corresponde el rechazo del rubro, sin incidencia en la imposición de costas atento la insignificancia en la reducción de la pretensión (art. 252 CPCC).
En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por reparaciones y privación de uso se fija en la suma de $20.023,98 a favor del actor.
11) Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor13.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
12) Las costas del juicio corresponde imponerlas al demandado vencido (art. 251 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1111, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 730, 768, 772, 1738, 1740, 1741, 1746, 1748 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar al Sr. WALTER RODOLFO JUÁREZ, a pagar al Sr. Héctor Omar Goicoechea, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTISEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($129.026,98); con más los intereses indicados en los considerandos y con costas. 2) Regular los honorarios profesionales por Auto. Insértese y notifíquese por cédula.
(Autos: “GOIGOECHEA, Héctor Omar c/ JUÁREZ, Walter Rodolfo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 59/2013 CUIJ 21-11616270-6).
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL
Juez
DRA. MARIANA VARELA
Juez
DRA. JULIETA GENTILE
Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Secretario
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
1 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción Adquisitiva, Expte 78263/12, El Dial AA90D1.
2 Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015.
3 CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1.
4 Fallos: 310:2804.
5 CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman”
6 Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192.
7 Art. 64 de la Ley Nº 24449 y art. 60 de la Ordenanza Nº 6543.
8 Conf, Ciuro Caldani, Miguel Ángel, La responsabilidad por daños desde la Filosofía del derecho en AAVV Derecho de Daños, BA, La Rocca, p.317 y ss.
9 Conf. Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo Luis -Director- Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII pags. 522 y ss.
10 Fallos: 310:182657
11 cf. Fallos 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002, 2658; 325:1156; 326:847, 1299, 1673, 1910; 327: 2722; B. 853. XXXVI. “Bustos, Ramón R. v.Provincia de La Pampa y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/7/2006
12 S.C. de Mendoza; Sala I; 27.27.2002.
13 CSJSF, in re Echeire.
030959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119210