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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Automóvil. Seguro. Citación en garantía
Se resuelve hacer lugar a la demanda y se condena al demandado a pagar una indemnización al actor debido a ser encontrado responsable del embestir el auto estacionado del actor.
Rosario, de febrero de 2017.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “PALMAS LUCIO ALEJANDRO c/ RÍOS DIEGO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 1363/13 en los que se celebró la audiencia de vista de causa en fecha 7/2/17 quedando integrado el Tribunal con las Dras. JULIETA GENTILE, SUSANA IGARZÁBAL y MARIANA VARELA (juez de trámite), quedando pendiente la certificación del poder general y la boleta inicial de la parte demandada y citada en garantía, lo que ha sido cumplimentado a la fecha, corresponde el dictado de resolución
Y CONSIDERANDO: 1.- La legitimación activa de LUCIO ALEJANDRO PALMAS surge de su carácter de titular registral del automóvil marca Peugeot 205 dominio DPG 703, conforme a la informativa emanada del Registro Nacional de Propiedad Automotor agregada en la audiencia de vista de causa.
2.- La legitimación pasiva de DIEGO RÍOS surge de su calidad de conductor del vehículo Fiat Duna dominio AYZ 485 en oportunidad del hecho según surge de su confesión en audiencia de vista de causa (posición 1ªy 2ª ) Ha comparecido SEGURO BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA. acatando la citación en garantía del vehículo. Fiat Duna dominio AYZ 485
3.- El hecho causa del proceso consiste en un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de enero de 2013 a las 22:00 hrs aproximadamente en calle Junín a la altura del 7050 de Rosario. En dicha oportunidad el automóvil marca Peugeot 104 dominio DPG 703 se encontraba estacionado en el lugar del hecho y el vehículo Fiat Duna dominio AYZ 485 conducido p r DIEGO RÍOS, se encontraba en movimiento, realizando una maniobra de retroceso desde la vereda norte de dicha calle.
4.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato…. (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)…en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos”
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)
5.- Tratándose de una colisión entre automotores y uno de ellos en movimiento, el caso se subsume en la normativa del art. 1113 2° párrafo del CC.
Corresponde a la demandada probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder por aplicación del art. 1113 CC.
La culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. Es que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas…debe estar demostrada en forma clara y convincente”
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113 CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”.
Cuando un automóvil interviene en una colisión la determinación de responsabilidad encuadra en el art. 1113 CC que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián de la cosa por el riesgo creado. La eximente de responsabilidad se funda en la causa generadora del daño o sea la conducta de la víctima o de un tercero por quien no haya de responder en el acaecimiento del hecho o la existencia de caso fortuito.
Así lo ha entendido la jurisprudencia “Pese a la intervención de una cosa riesgosa en un accidente puede no haber responsabilidad si se prueba la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el artículo1113 del Código Civil; pero ella debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor “
6.- Surge de absolución de posiciones del demandado en la audiencia de vista de causa (posición 3ª), que el demandado conducía el vehículo Fiat Duna dominio AYZ 485 y se encontraba realizando una maniobra en retroceso para salir del garage ubicado sobre calle Junín a la altura del 7000, acera norte y que como consecuencia de ello embistió con su parte trasera el lateral izquierdo del automóvil marca Peugeot 205 dominio DPG 703 que se encontraba estacionado reglamentariamente junto al cordón de la acera sur (posición 4ª)
Reconoce que la maniobra fue determinante en la producción del siniestro (posición 5ª) y por su exclusiva responsabilidad (posición 6ª)Obra informativa del SIDEAT en la que consta que VIVIANA GRACIELA PARIS y DIEGO DANIEL RÍOS realizaron denuncias el 16/1/13 y el 11/1/13, respectivamente, sin que conste el tenor de estas. El perito Ingeniero Mecánico José Luis Ropolo dictamina los daños que presenta el automóvil marca Peugeot 205 dominio DPG 703 y que el vehículo embistente fue el Fiat Duna dominio AYZ 485, sin poder precisar la dinámica, pero aclarando que los daños del automóvil marca Peugeot 205 dominio DPG703 condicen con una mecánica como la afirmada por el actor.
Por ende ha quedado acreditado que el automóvil Fiat Duna dominio AYZ 485 embistió al automóvil marca Peugeot 205 dominio DPG 703 que se encontraba estacionado sobre la calle Junín a la altura del 7000 en oportunidad de realizar una maniobra en retroceso, ocasionándole daños..
7.- El fundamento de la responsabilidad del conductor demandado radica en “la obligación de conservar el dominio del vehículo y estar atento a las contingencias del tránsito”, importa la aplicación de la norma del art. 39 ley 24.449 requiriendo atención y prudencia en la conducción del vehículo.
En ese sentido cabe tener presente que por aplicación del art, 1113 CC la carga probatoria de la eximente de responsabilidad incumbe a la parte demandada y ante la ausencia de tales pruebas corresponde imputarle a esa parte, la responsabilidad total en el hecho.
8.- Encontrándose acreditada la responsabilidad de la parte demandada corresponde analizar los daños pretendidos y su nexo de causalidad con el hecho. El perito mecánico ha estimado los daños en el automóvil del actor que consisten en cambiar y pintar la puerta delantera izquierda, reparar y pintar guardabarros delantero izquierdo, y paragolpes delantero, cambiar el faro auxiliar delantero izquierdo, lo que estima en la suma de $21.041. El actor ha acompañado presupuesto de reparación cuyo monto es de $15.200, por lo que el rubro daño material al automóvil procederá por la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($15.200) por resultar más próxima a la fecha del hecho y en mérito al acto propio.
9.- En lo referente a la privación de uso por el tiempo que demandaría la reparación del vehículo está determinado en la pericia mecánica en 4/5 días.
En ese sentido corresponde al tribunal la presunción basada en el art. 245 CPC y estimar en cuatrocientos pesos ($400) por día lo que apareja la suma total de DOSMIL PESOS ($2000) por privación del uso del automóvil.
10.- En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
En el sentido indicado, expresa Galdós que “En el ámbito extracontractual el daño… moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partir desde que se produjo cada perjuicio” (José María Galdós: Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, T VIII, 2015, Santa Fe).
En la inteligencia indicada, la tasa fijada por el Tribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima.
Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (…) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (…) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. (…) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se iguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatorios desproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primar en estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte. 105/10)», Expte. C.S.J. Nº 482, año 2010).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración el resultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, en concepto de capital resarcitorio, proceden con más intereses según la tasa de interés equivalente a la tasa mixta promedio activa y pasiva (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha de la pericia que determinó los daños y hasta losdiez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
11.- Extender los efectos de la sentencia a la citada en garantía SEGURO BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA conforme al 118 de la Ley 17.418
12- Las costas totales se imponen a la parte demandada en atención al vencimiento objetivo y lo normado por el art. 251 CPCC.
Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los art. 1109 y 1113 y ss del C.C., 7, y conc CCC y los arts., 245, 251, 252, 541 y conc, del CPCC., el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nª 1 DE ROSARIO (integrado) RESUELVE 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada DIEGO RÍOS a abonar a la actora LUCIO ALEJANDRO PALMAS dentro del término de 10 días la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS (17.200.-) con más los intereses allí determinados con costas a la parte demandada. 2) Extender los efectos de la sentencia a la citada en garantía SEGURO BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA en los términos del art. 118 LS 3) Los honorarios se regularán por auto. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
DRA. MARIANA VARELA
DRA. SUSANA IGARZABAL
DRA. JULIETA GENTILE
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112951