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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prueba insuficiente
Se confirma la sentencia que rechaza la demanda interpuesta por falta de acreditación de los extremos invocados para fundar la existencia del hecho lesivo y responsabilidad del demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Q., M. R. C. B., C. R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 348/351 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por M. R. Q. por indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la colisión producida el 30 de marzo de 2010 entre la motocicleta marca Honda Titan 150 cc dominio … que conducía por la avenida Juan B. Alberdi de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la motocicleta marca Honda Wave dominio … al mando de C. R. B..
Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso de apelación a fs. 352 que fundó con la expresión de agravios de fs. 376/382 que no fue respondida por el demandado -quien se encuentra rebelde- ni por la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. quien sí contestó la demanda a fs. 51/63 negando los hechos afirmados por Q.
Sostiene el recurrente que se ha rechazado arbitrariamente la demanda entablada al haberse restado valor probatorio a la declaración testifical producida por M. S. M. cuyas manifestaciones resultan ampliamente coincidentes con lo expuesto por su parte sin contradicciones ni fisuras en su relato. Cuestiona que se hayan desestimado sus dichos por este expediente y la deposición obrante en la causa penal a la vez que critica que se haya quitado relevancia a los efectos de la rebeldía declarada y firme del demandado B.
Formula, finalmente, diversas consideraciones en torno a la existencia de constancias médicas que permitirían inferir que fue asistido el día del accidente y plantea que en el fallo no se han tenido en cuenta sus impugnaciones a la prueba pericial médica y psicológica.
Sabido es que cuando, como en el caso, es de aplicación el art. 1113 del Código Civil le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 n 14 y fallos citados en notas 165 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n 2579; Llambías- Posse Saguier, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n° 44; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en L.L. 1992-
A-126; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver Llambías, op. cit., t. IV-B, pág. 193 n° 2866).
Por otra parte, conforme principio reconocido, a los fines de la atribución de responsabilidad -sea ésta contractual o extracontractual-, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho que la origina y el daño sufrido por quien pretende su indemnización (conf. Llambías, op. cit t. III pág. 713 n 2284; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. II pág. 205 n 1313; Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 34 y ss.;Alterini, Curso de Obligaciones, vol. 1 pág. 173 n 371; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2 pág. 617 n 12; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 383 y ss.; Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, págs. 86 y 217 y ss.), en tanto la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra -en principio- en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (conf. Busso, Código Civil Anotado, t. III pág. 408 nº 35; Llambías, op. y loc. cits., pág. 716 n 2286; Cifuentes en Belluscio, op. cit., t. 4 pág. 53 nº 5 y doctrina y jurisprudencia citados en pág. 54 nota 29 y esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 41.172-10 del 21-5-15).
Corresponde, en consecuencia, determinar si el actor ha cumplido con esta carga procesal. La colisión no fue tenida por acreditada por el a quo al considerar inaceptable la versión dada por M. en esta causa. Como el actor procura demostrar que la descripción efectuada por el testigo en su declaración testifical que prestó a fs. 173 -transcripta parcialmente a fs. 377 vta./378 del memorial- con el relato del accidente por él efectuado en el escrito de inicio parece importante analizar, en el estricto sentido de la expresión, los relatos obrantes en los procesos por parte de ambos.
De la lectura de las actuaciones es posible formular un resumen de las descripciones de la supuesta colisión producida entre los dos vehículos:
1.- El 7 de octubre de 2010 se presentó M. R. Q. ante la justicia penal -más de seis meses después del supuesto contacto entre los vehículos- para formular denuncia por lesiones culposas contra B. Dijo en ese momento que el accidente producido el 30 de marzo de ese año ocurrió cuando circulaba por la Avda. Juan B. Alberdi y en momentos en que se encontraba a la par del rodado del demandado que estaba estacionado en la calzada sobre su mano derecha, este último aceleró y se dispuso a ingresar a esa arteria. Calificó a esa maniobra como imprevista e intempestiva para agregar que ello se produjo “sin advertir la presencia de otros rodados que circulaban por la arteria a la cual pretende ingresar, interponiéndose en mi marcha y siendo imposible evitar la colisión”. Agregó que como resultado del impacto, fue despedido de la motocicleta y arrojado bruscamente contra el pavimento ocasionándole “lesiones de suma gravedad” (ver fs. 2, pto. II Hechos). Este relato es repetido textualmente por el actor en la demanda civil promovida el 9 de noviembre de 2010 (ver 14 vta. Hechos) y en el alegato presentado en esta causa donde se aludió a la interposición del demandado “en la marcha del actor, y siendo imposible evitar la violenta colisión” (ver fs. 341).
2.-El 18 de octubre de 2010 compareció Q. ante el secretario y el fiscal intervinientes ratificando lo expresado en el mencionado escrito. Señaló que el accidente se produjo a metros antes de llegar a la avenida Curapaligüe cuando una motocicleta marca Honda “conducida por un masculino sale imprevistamente por la vereda, lado derecho, de Avenida Juan Bautista Alberdi, y lo impacta en la pierna derecha a la altura de la rodilla”. Que luego del accidente intercambiaron datos con el imputado y cada uno se retiró por sus propios medios a sus tareas habituales (ver acta de fs. 7).
3.- El testigo M. S. M. declaró el 10 de septiembre de 2010 ante la justicia penal y afirmó que estaba circulando por la avenida Curapaligüe dispuesto a cruzar la Avenida Juan Bautista Alberdi justo en la esquina esperando que abra el semáforo. “Es así que el dicente de forma imprevista escucha una frenada corta y al girar la mirada nota que, sobre la avenida Juan Bautista Alberdi dos motociclistas habían chocado. Que vio en momento cuando una de las motos gira hacia la izquierda e impacta a otro motociclista que circulaba por la misma avenida. Que la motocicleta que sale imprevistamente era una motocicleta de tamaño chico sin los plásticos conducida por un masculino y la motocicleta que venía circulando por Avenida Juan B. Alberdi se trataba de una moto Honda CG de 150 CC de color negro” (ver acta de fs. 10).
4.- El mismo testigo declaró el 28 de agosto de 2012 refiriendo encontrarse en el mismo lugar antes indicado. Aclaró que “estando el semáforo en verde, el testigo manifiesta que espera para cruzar la avenida, como está mirando en sentido de circulación de la Avenida ve que viene circulando una moto, el testigo manifiesta que la moto que se encuentra detenida hace una maniobra repentina para incorporarse a la avenida hacia la izquierda, hacia el centro de la avenida, sería el segundo carril, sin señales, ni sacado la mano, nada, cuando la moto que venía circulando, la que estaba detenida lo impacta casi pasando la moto, aclara que el que sale repentinamente lo impacta con el frente de la moto”. El testigo afirmó que ve que el que venía circulando cae y “manifiesta que tenía la moto encima”.
La dificultad de reconciliar los dichos del testigo M. con otros elementos surge de forma evidente de la comparación de los segmentos transcriptos de sus declaraciones en las sedes penal y civil. En la primera de ellas dijo que estaba en la esquina esperando que “abra el semáforo” con lo cual es de presumir que si venía circulando por Curapaligüe para cruzar a Alberdi mirara hacia la derecha y no hacia la izquierda desde donde venían los vehículos. Primero dice haber escuchado una “frenada corta” y al girar la mirada -lo que confirma la presunción anterior- nota que “dos motociclistas habían chocado”. Relata acto seguido que vio en el momento cuando una de las motos gira hacia la izquierda y agrega que la motocicleta que sale imprevistamente era una motocicleta de tamaño chico para distinguirla de la que venía por Alberdi. Puede asumirse -aunque no lo explica- que no haya visto el momento de la “frenada corta” y que sí haya observado el choque mismo. Pero lo que resulta particularmente extraño es que describiera una salida imprevista de la motocicleta detenida cuando estaba justamente mirando hacia otro lado antes de escuchar la frenada.
Esta leve incoherencia interna puede parecer en principio irrelevante. Pero la situación juega en perjuicio del actor cuando se advierte la inconsistencia de la segunda declaración con la primera. Ante la justicia civil dijo M. que estando el semáforo en verde precisó que espera para cruzar la avenida -es de suponer Alberdi- y “como está mirando en sentido de circulación de la Avenida [es de suponer también Alberdi] ve que viene circulando una moto, el testigo manifiesta que la moto que se encontraba detenida hace una maniobra repentina para incorporarse a la avenida, hacia la izquierda, hacia el centro de la avenida, sería el segundo carril, sin señales, ni sacando la mano, nada”. Aclara, y es de particular importancia, por lo que se dirá más adelante, que el que sale repentinamente lo impacta con el frente de la moto mientras que el otro motociclista manifestó “que tenía la moto encima”.
Es claro aquí que donde había una leve divergencia hay ya aquí una contradicción insalvable. El relato efectuado en sede penal se centró en la etapa posterior a la frenada -que es el momento en que dice haber girado la cabeza- mientras que el efectuado ante la justicia civil se hizo sin solución de continuidad en el cual el testigo se aventura en describir tanto la circulación previa de la motocicleta de Q. como la salida de la de B. de su lugar de detención. La situación no pudo ser observada ni, por consiguiente, descripta en la primera declaración y es precisada, de modo inexplicable, con detalles en la efectuada en segundo término en este expediente civil. Es extraño que el testigo haya amputado, en una conducta inversa a la anterior, lo que había afirmado sobre la existencia de una “frenada corta” cuya audición le había incitado a girar la mirada hacia el sentido de circulación de la avenida Alberdi.
Los defectos de la declaración del testigo fueron expuestos en el dictamen de la fiscalía de la causa penal en la que se dijo que el testigo no recordó la fecha del hecho ni dio precisiones sobre la misma aunque corrobora en lo esencial los dichos de Q. Y ante esa falta de elementos se dictó el sobreseimiento de B. en la resolución de fs. 27 de la causa 46.712.
Desde luego que es problemático que se contradiga el testigo, y en este punto estoy de acuerdo con el juez de grado en relación a estos defectos que lo llevaron a descartar los dichos de M.. Más complicada es todavía la resolución de la controversia cuando quien se contradice es el mismo actor al relatar los hechos en los cuales participó sin haber perdido nunca la conciencia.
El primer relato -introducido en la denuncia penal y que fue copiado literalmente en la demanda civil y en el alegato- describe un evento distinto del supuestamente expuesto por el testigo M.
La conducta que se atribuye a B. consistió inequívocamente en haber salido del lugar en que estaba estacionado de forma imprevista para ingresar a la Avda. Alberdi interponiéndose en su marcha siendo imposible evitar la violenta colisión. El interponerse en la marcha de un vehículo que circula por una avenida supone colocarse en su trayectoria previa y esto es lo que entiendo explicó Q. en los tres relatos citados. Y de allí la explicación siguiente en el sentido que fue imposible evitar la colisión o, como se dijo posteriormente, que la colisión resultó inevitable.
La ratificación efectuada en la causa penal da cuenta de la salida imprevista de la motocicleta de B. que estaba en la vereda, lado derecho, que “lo impacta en la pierna derecha a la altura de la rodilla”. A pesar de que dijo haber ratificado en ese momento la denuncia realizada en sede penal, lo cierto es que la estaba modificando porque una descripción según la cual la motocicleta de B. se habría interpuesto en su línea de marcha es reemplazada por otra según la cual fue embestido directamente en su pierna derecha por la motocicleta que salió de su detención.
Se comprueba con este examen de los dichos del actor que este efectuó dos descripciones del evento supuestamente producido en cercanía de la mencionada intersección. Una que supone que la moto salió de la vereda derecha y se interpuso en su línea de marcha sin posibilidad de evitar la colisión y otra que implica un choque lateral por parte de B. que golpea la pierna derecha de Q.
Una vez precisados los relatos del actor surge, con una relectura de los dichos del testigo M. un problema adicional. En efecto, este dijo en sede civil a fs.173 que el que sale repentinamente impacta a Q. “con el frente de la moto” asimilando su relato a la descripción efectuada a fs. 3 dando la idea de un choque lateral. Pero si fuera así tal relato sería incongruente con lo dicho en la demanda según la cual B. se interpuso en la marcha del actor lo cual significa, por lo general, que alguien se ubica delante de otro vehículo y no que este es chocado por su costado. No se trata de un tema complejo en materia de colisión de vehículos en movimiento puesto que en un caso se señala habitualmente que uno de ellos se interpuso en la marcha del otro cuyo conductor que no pudo evitar el choque -que es lo que realmente se dice en la demanda- y en la otra hipótesis que una motocicleta es chocada en su parte lateral por el frente de la otra.
Véase así que no hay real coincidencia, como se alega en la expresión de agravios, entre lo dicho por el testigo y lo afirmado en la demanda. M. describe claramente una colisión lateral en la cual un motociclista (B.) “impacta a otro motociclista (Q.) que circulaba por la misma avenida” (ver acta de fs. 10 de la causa penal). Q. relata claramente una interposición en su trayectoria y de ningún modo una embestida lateral -salvo su contradictoria ratificaron de fs. 7- que tampoco fue claramente explicitada en el croquis elaborado por esa parte a fs. 6 de la causa penal.
Cabe señalar, a mayor abundamiento que el actor se refirió a fs. 15 vta./16 vta. de su demanda civil a jurisprudencia que, según su resumen, ha sostenido que el reingreso a la circulación obliga a ceder el paso a los que transitan por la calle, que el que ingresa debe efectuar la maniobra sin que se convierta en una obstrucción para los demás rodados y que no debe entorpecer la marcha de los demás. Agrega que resulta ilevantable la responsabilidad de quien reingresa a la circulación pudiendo convertirse en infranqueable para quien guía a cierta velocidad, autorizado por la ley. Fura del hecho de imputarle a continuación que B. revistió “el carácter de embistiente” (sic), la remisión a esta jurisprudencia se vincula con una situación en la cual un vehículo se interpone en la marcha de otro constituyéndose en un obstáculo infranqueable e inevitable y no con el caso relatado por el propio Q. a fs. 7 de la denuncia penal y por el testigo a fs. 173 de esta causa civil de una motocicleta que con su parte delantera embiste a la lateral de otra que circula por su mano por una avenida.
Y en este orden de agregados a lo ya expuesto, tampoco puedo pasar por alto el resumen efectuado por el perito médico de la exposición hecha por el actor acerca del accidente. Desde luego que no se trata necesariamente de una transcripción fiel de lo afirmado por Q., aunque curiosamente da la misma versión que la que resulta de la demanda y no la del testigo ni de la ratificación efectuada a fs. 7 de la causa tramitada ante el juzgado correccional. Señaló el experto que el actor reseñó que en fecha que no recuerda “cuando conducía su motocicleta y fue encerrado por otra, cayendo y sufriendo traumatismos varios” (ver fs. 280 vta.). No existe aquí el choque lateral ni mucho menos la embestida de la moto de B. con su parte frontal a la de Q. sino precisamente la interposición en la trayectoria de un vehículo por otro en una conducta que se expresa coloquialmente en los términos referidos en el peritaje médico.
De todo lo expuesto puede concederse mayor relevancia a la desestimación por el juez respecto de los dichos del testigo. La declaración prestada por M. no es creíble puesto que ha sido completada con el objeto de integrar el segmento temporal faltante a la escucha de una “frenada corta” de modo de enfatizar el grado de responsabilidad de B. Es evidente que el testigo no pudo ver el accidente en la forma descripta en la causa civil porque precisamente en ese momento, según lo dicho en la causa penal, no estaba mirando para ese lado.
Tampoco es posible con la declaración efectuada en la causa civil tener por confirmado lo dicho en la demanda en la cual se describió un accidente en el cual el demandado B. se interpuso en la marcha de Q. de un modo infranqueable que hizo imposible evitar la colisión. Lo que dijo M. en este expediente es que B. embistió con la parte frontal de su moto a la de Q. de modo similar a lo que este dijo al ratificar su denuncia en sede penal y discordando con lo afirmado en aquella primera presentación en el juicio penal y sus dos restantes relatos efectuados en este expediente civil en la demanda y en el alegato.
Es verdad que tiene dicho la Sala que hace tiempo fue abandonada la máxima testis unus testis nullus y que si bien el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (arts. 386 y 456 del Código Procesal; conf. votos del Dr. Mirás en causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publ. en L.L. 1990-A, 340; causa 58.594 del 29-6- 90; L.L. 1996-A, 376; voto del Dr. Dupuis en causa 42.939 del 10-5-89; voto del Dr. Calatayud en causa 573.884 del 5-5-11). El estudio de sus dos declaraciones revelan, según entiendo, la inconsistencia interna de su propio discurso a la vez que, en todo caso, resultan parcialmente coincidentes con una de las dos descripciones efectuadas por el actor y particularmente no con la expuesta en el escrito de inicio.
Existen, además, otros elementos -o más bien la ausencia de ellos- que llevan a la convicción en cuanto al déficit probatorio respecto de los hechos alegados en la demanda. Tales circunstancias fueron expresamente consideradas en la sentencia y se relacionan con la falta de acreditación de la supuesta atención médica que habría recibido después de las supuestamente severas lesiones que dijo haber sufrido Q. como consecuencia de ese evento.
El juez de primera instancia transcribió las contestaciones de las oficiadas Por Más Salud (ex Hospital Francés) a fs. 175 y la Clínica y Maternidad Santa Isabel a fs. 150, 156 y 297 respecto a que no obran en sus registros historias clínicas y/o constancias de atención por guardia del actor. Si el actor tuvo las graves lesiones que dijo haber sufrido como consecuencia del acto de B., debería existir documental médica -que no pudo ser hallada por el perito interviniente- que diera cuenta de los tratamientos efectuados para su curación después de la colisión producida entre ambos vehículos.
El actor aduce en su expresión de agravios que debieron haberse tenido en cuenta las fotocopias de dos constancias de atención de la Clínica Santa Isabel del 30-3-10 y 5-4-10. La respuesta a esta afirmación se encuentra en la misma sentencia. No es posible considerar documentación tardíamente acompañada a la causa en trasgresión a lo dispuesto claramente por el art. 333 del Código Procesal de modo que no pueda ser sometida al control de la parte contraria ni reconocida por el nosocomio que supuestamente había emitido tales constancias médicas las cuales, además, fueron adjuntadas en fotocopias por el demandante.
Este conjunto de elementos que examiné en mi voto y también los estudiados en la sentencia -las contradicciones del testigo, las dos versiones del actor y la falta de prueba de atención médica para lesiones graves- me llevan a descartar que pueda tenerse por acreditado el accidente con una declaración que carece de solidez en tanto resulta ser una corrección intencional de la efectuada en la causa penal además de no resultar realmente coincidente con la descripción efectuada en la demanda.
Por estas razones propongo que se desestimen los agravios de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
El señor juez de Cámara Dr. Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. El Dr. Juan Carlos Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas N a N del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo de 2016.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 348/351. Con costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. El Dr. Juan Carlos Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 23/05/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
012348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104886