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JURISPRUDENCIAQuiebra. Clausura por falta de activo. Depósito insuficiente de sumas
Se mantiene el fallo que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo y ordenó que se remitieran las actuaciones a la Justicia de Instrucción, pues el depósito nominal de una suma cualquiera a discreción del deudor, que no satisface debidamente el explícito propósito legal, no puede ser considerada apta para revertir la presunción de fraude que entraña la clausura por falta de activo.
Buenos Aires, 14 de Febrero de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la fallida en subsidio la resolución de fs. 345/346 -mantenida en fs. 361-, que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo y ordenó que, una vez firme la decisión, se remitieran las actuaciones a la Justicia de Instrucción.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 348/349, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 357/358.-
En fs. 365/366 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado.-
2.) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que en la especie no existe presunción de fraude contra los acreedores que motive el envío del expediente a la Justicia Penal, toda vez que la quiebra concluyó por inexistencia de acreedores verificados y, además, se depositó la suma de $ 2.200 para abonar los honorarios regulados a favor de los profesionales que intervinieron en el trámite.-
3.) Del estudio de la causa resulta que luego del período informativo, al no haberse insinuado ningún crédito, se declaró la conclusión de la quiebra en los términos del art. 229, segunda parte, LCQ, con costas a cargo de la fallida (véanse fs. 93/96, fs. 201, fs. 207, fs. 235, fs. 252 y fs. 265/266). En esa oportunidad se intimó a la accionada a depositar la suma de $ 10.000, que se presupuestó provisoriamente para atender los gastos del concurso (fs. 252),
En tanto la quebrada no dio cumplimiento a las intimaciones que le fueron cursadas para que abonara los gastos del juicio, se hizo efectivo el apercibimiento previsto en dichos requerimientos, disponiéndose la continuación del trámite falencial (fs. 282 y fs. 285).-
Finalmente, al no haberse localizado bienes de la fallida merced a las diligencias cumplidas conforme constancias de fs. 234, fs. 286, fs. 292, fs. 309, fs. 322, fs. 327 y fs. 344, se declaró la clausura del procedimiento por falta de activo, lo que motivó la interposición del recurso bajo examen.-
4.) Así planteada la cuestión, señálase que la clausura del procedimiento por falta de activo constituye una medida que es dable decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio es manifiesta, esto es, cuando no existen fondos o bienes con cuyo producto sea posible continuar los trámites de la quiebra deduciéndose de esa situación la presunción de fraude.-
La ley concursal en su artículo 232 establece como presupuesto para clausurar una quiebra por falta de activo que, una vez realizada la verificación de créditos, no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el Juez.-
Ergo, tratándose de una medida excepcional, la clausura por esta causa no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude (esta CNCom., esta Sala A, 11.12.07, «Tybe SA s. Quiebra»; íd. íd., 18.03.08, «Liggins´s SRL s. Quiebra»; íd., Sala E, 30/4/96 «Canal 1 SA s/ quiebra.»; íd., Sala D 14/4/94 «Craig, Heraldo s/ quiebra.»; íd., Sala B, 31/8/93, «Argenobras SA s/ quiebra»).-
5.) Sobre tales bases, corresponde puntualizar que si bien la fallida depositó en autos a fs. 347 -al momento de articular la apelación subsidiaria- la suma de $ 2.200, que dio en pago de los honorarios regulados a favor del síndico y los letrados del acreedor peticionante de la quiebra regulados en fs. 266 (véase fs. 347 y fs. 349), lo cierto es que dicho importe no alcanza para atender ninguno de los otros gastos del trámite: tasa de justicia, publicación de edictos, diligenciamiento de oficios.
En efecto, se reitera, al declararse la conclusión de la quiebra en los términos del art. 229, segunda parte, LCQ, se intimó a la accionada a depositar la suma de $ 10.000 presupuestada provisoriamente para cancelar los gastos pendientes del concurso (fs. 252), de la cual depositó -luego de que se ordenara la continuación del trámite falencial e incluso después de declarada la clausura por falta de activo- tan solo $ 2.200 para abonar exclusivamente los estipendios de los profesionales, pero sin previsión alguna para los restantes gastos devengados.-
Ello así, no se advierten razones para revocar lo decidido respecto de esta materia en la instancia de grado. En efecto, el argumento seguido por la fallida a fin de detener esa declaración, con todas sus implicancias -remisión de la causa a la Justicia de Instrucción-, no puede ser atendido, pues, ante el cuadro expresado es claro que no ingresaron los fondos necesarios para cubrir los gastos concursales.-
Destácase que no obsta a la clausura por falta de activo la aludida insuficiente suma depositada, que no es producto de la liquidación de algún bien, sino de un intento de la fallida de revertir las consecuencias de la decisión apelada, mas sin cumplir la condición legal de satisfacer, al menos, los gastos del proceso. En efecto, el depósito nominal de una suma cualquiera a discreción del deudor, que no satisface debidamente el explícito propósito legal, no puede ser considerada apta para revertir la presunción de fraude que entraña la clausura por falta de activo.-
Además, la materia atinente a si medió -o no- en la especie el fraude al que alude el art. 233 LCQ constituye una cuestión que deberá -en todo caso- ser dilucidada por ante la Justicia en lo Penal atendiendo a los antecedentes del caso.-
6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 349 y, por ende, confirmar la resolución dictada en fs. 345/347 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la fallida, atento su condición de vencida (art. 68 CPCCN).-
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
018300E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114356