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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prejudicialidad. Causa penal. Valoración de la prueba
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la Municipalidad, pues si bien en la causa penal se investigó la culpabilidad del chofer de la camioneta, y no de quien resulta ser titular registral de la misma, es decir, la Comuna recurrente, esto no impide al juez civil valorar las pruebas obrantes en aquella.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C12 71933/3, caratulado: «M., F. Y. C/ MUNICIPALIDAD DE ITA IBATE-CTES. Y/O JOSE LUIS QUIROZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Contra la sentencia 60 de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 497/511vta.) que, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Itá Ibaté confirmó la procedencia de la acción de daños y perjuicios interpuesta en causa, condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $42.000 en concepto de daño patrimonial, $18.900 por daño moral, y de $8.750 por los gastos de tratamiento médico y farmacéutico; el municipio en cuestión dedujo a fs. 516/520 vta. el extraordinario venido a consideración de este Superior Tribunal.
II. Para así decidir, la Cámara al analizar el recurso de nulidad razonó que si los agravios pueden ser atendidos por medio de la apelación no corresponde considerar el de nulidad.
Al abordar el recurso de apelación, la Magistrada votante en primer término estimó necesario realizar algunas consideraciones en torno a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo que en el caso corresponde aplicar la legislación unificada por acatamiento al principio de aplicación inmediata. En ese marco advirtió que no existen diferencias estructurales con la legislación anterior, salvo mínimas variaciones que no le resultó necesario destacar. Refirió que la acción de daños y perjuicios debido al accidente de tránsito que sufriera la actora fue encuadrado por el a quo en el anterior art. 1113 del Código Civil, considerando que el demandado no logró acreditar la culpa de la víctima para fracturar el nexo de causalidad y de tal forma eximirse de responsabilidad. Señaló que la demanda se fundó en la responsabilidad objetiva que preveía el anterior art. 1113, hoy art. 1722 y siguientes del Código Civil y Comercial vigente, que hace referencia a factores objetivos y subjetivos de atribución de responsabilidad, concretamente el art. 1769 que prevé la responsabilidad por daños causados por la circulación de vehículos.
Consideró -al igual que el juez de primer grado- pero fundado en la legislación vigente que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva que impone al demandado la carga de acreditar algunos de los supuestos previstos legalmente para eximirse de responsabilidad. Expresó que el expediente penal constituye un instrumento público que resulta útil para la reconstrucción del hecho controvertido, con mayor razón cuando fue ofrecido por las partes, destacando que en la medida que las actuaciones penales no fueran contrariadas por otros medios probatorios constituye base suficiente para fundar una sentencia, y que ello no se ve alterado por el hecho de que se lo hubiese traído con una medida para mejor proveer. Agregó que si bien la prueba testimonial se produjo en el expediente penal sin el control de la demandada, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil a más de hacer alusión a los elementos obrantes en el mismo ofreció la prueba de descargo correspondiente. Argumentó que se encuentra debidamente acreditado que la responsabilidad en el evento dañoso se produjo por culpa exclusiva del conductor de la camioneta Peugeot lo que surge de las testimoniales rendidas en la causa penal y corroboradas por las pruebas producidas en sede civil. Posteriormente analizó las quejas vinculadas a los montos indemnizatorios y, específicamente en lo atinente a la incapacidad sobreviniente consideró que si bien el Código Civil anterior no establecía ningún procedimiento para la valuación de daños a las personas, existían distintos criterios para cuantificar las indemnizaciones por incapacidad como el prudente arbitrio judicial basado en la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; las fórmulas matemáticas; los baremos de incapacidad; la indemnización tarifada por ley en materia laboral. Pero, en la práctica civilista quedaron reducidas a dos, los que propugnan de fórmulas matemáticas y los que remiten al prudente arbitrario judicial. En tal sentido, aseveró que el Código unificado en el art. 1746 estableció que debe fijarse la indemnización por incapacidad una fórmula matemática, optando por el primero. Señalando que la norma establece una fórmula que le permite obtener a la víctima un renta equivalente a lo que hubiera percibido durante el resto de su vida si se hubiese mantenido su capacidad previa al hecho dañoso. De esta forma se abandona la interpretación seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Arostegui y Otros” según la cual las indemnizaciones por incapacidad se fijan en base al prudente arbitrario judicial. Evaluó en ese marco, que teniendo en cuenta que al momento del accidente la menor M. tenía 12 años de edad y que como consecuencia de ello sufrió las lesiones detalladas en el examen médico agregado al expediente penal, lo que motivó que fuera internada en el Hospital Pediátrico Juan Pablo II de esta ciudad, realizándosele distintas practicas ante la patología que presentaba en su pierna derecha, sumado a que del examen médico realizado por el Dr. Rivarola se determinó la incapacidad física de la menor en un 35% y psicológica en un 20%, calculó el monto de la indemnización teniendo en cuenta la cantidad de años laborales (731 meses) por el salario mínimo, vital y móvil, a la que se le debe calcular el 35% arrojando un monto que si bien no es exacto resulta importante para dejar en evidencia que el fijado no es excesivo. En cuanto al daño moral discurrió en que habiéndose acreditado el daño físico, el moral surgía in re ipsa, por los dolores y molestias por prolongados lapsos de tiempo, sumado a la índole del hecho, en las condiciones y circunstancias en que se produjera. La angustia que ese tipo de lesiones genera, más la lesión estética en una niña, le resultaron determinantes para confirmar el monto fijado en ese concepto. Tocante a los gastos médicos y de farmacia apreció que, conforme el art. 1806 del Código Civil y Comercial, constituyen un daño patrimonial indirecto por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a una persona. Y que de acuerdo al criterio jurisprudencial mayoritario dichos gastos no requieren de prueba documental concreta que los avale.
Por su parte, la Sra. Jueza votante en segundo término discrepó en relación al régimen normativo aplicable al caso considerando que la aplicación retroactiva puede afectar la relación procesal, en violación a la garantía del debido proceso. Estimó, en ese sentido, que una decisión dictada en primera instancia conforme a la legislación anterior debe ser analizada a la luz de la norma que regía al momento en que dicha sentencia fue dictada. No obstante la divergencia de los regímenes normativos aplicables manifestó adherir a la solución brindada por su par pues en el concreto caso la normativa no tuvo cambios sustanciales y fue analizada a la luz de reglas de fondo de igual tenor. Juzgó adecuado el encuadre normativo realizado por el juez de grado (art. 1113 del Cód. Civil) y que el demandado no logró probar convincentemente la eximente de responsabilidad alegada. Consideró también que las quejas vinculadas a los rubros indemnizatorios tampoco podían prosperar, toda vez que las normas vigentes al momento de fallar la pauta prudencial era aceptada por los tribunales. Coincidió con lo establecido por daño moral pues hubo suficiente prueba del daño y la afección espiritual surge de esa sola circunstancia, además de no ser una cifra desproporcionada. Arribando a igual conclusión respecto de los gastos por tratamiento médico y farmacia.
Para lograr la mayoría de opiniones concordantes intervino la Sra. Presidente de la Cámara de Apelaciones quién se pronunció fundadamente en favor de la primera. Así sostuvo que el art. 7 del Código Civil y Comercial prevé que la nueva ley se aplique de inmediato inclusive a las relaciones y situaciones jurídicas existentes así como a las consecuencias que se produzcan después del 1º de agosto de 2015. Señaló que la disidencia entre su pares se suscitó en relación al método seguido por el a quo para determinar el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente. En tal sentido remarcó que, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil, las reglas que prevé el art. 1746 resultan inmediatamente aplicables pues no se refieren a la constitución de la relación jurídica sino solo a sus consecuencias. Tal regla no varía la naturaleza de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima sino que sienta pautas para su liquidación, la que de hecho tenía respaldo en una práctica judicial consolidada antes de la entrada en vigencia de la nueva norma. Reparó, sin embargo, que en el primer voto no se utilizaron fórmulas matemáticas para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, tal como lo prevé el art. 1746 CCyC, sino que hizo una genérica comparación a los fines de establecer que el monto fijado por el juez de grado no era excesivo para de ese modo confirmarlo, puesto que le estaba vedado perjudicar a la única parte que apeló el fallo.
III. Se agravia el recurrente aduciendo que la Cámara incurre en la causal caracterizante de la doctrina del absurdo en tanto introduce cuestiones sobre las que no tuvo oportunidad de rebatir por cuanto han sucedido en una causa penal en la que no tuvo ninguna participación, a más que no fue ofrecida por ninguna de las partes.
Y porque además la sentencia fue analizada a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Al desarrollar los agravios considera que la Cámara dogmáticamente sostiene que la nulidad puede ser tratada como agravio en el recurso de apelación sin meritar las consideraciones establecidas en la ley ritual respecto de la prueba en juicio. Y al fundar el fallo en declaraciones testimoniales rendidas en un proceso penal que no fue ofrecida como prueba por las partes incurrió en nulidad. Insiste en la incongruencia de la recurrida al haberse basado en parte en testimonios efectuados en otra causa que no fue ofrecida por ninguna de las partes, y ello no fue tratado por la Cámara.
Considera además que la Cámara aplica erróneamente la ley al haber analizado el recurso a la luz del nuevo Código Civil y Comercial y no por el vigente al momento de la traba de la Litis. En ese sentido señala que el pronunciamiento de primer grado no exhibe cual fue la técnica utilizada para llegar a la conclusión de otorgar $42.000 por daño patrimonial, razón por la cual debió ser declarado nulo.
IV. El recurso fue interpuesto en término, se dirige contra una sentencia definitiva, el recurrente cumplió con el depósito económico exigido por el art. 287 del CPCyC; más, por las razones que pasamos a desarrollar el mismo resulta inadmisible.
En efecto, de la atenta lectura de los agravios que porta el esquicio recursivo podemos inferir que el recurrente cuestiona el pronunciamiento por no haberse expedido sobre una cuestión que fue expresamente introducida al fundar el recurso de nulidad lo que descalifica a la recurrida como un pronunciamiento válido, lo que adelantamos, no es exacto.
Así lo pensamos pues al examinar la recurrida observamos que la jueza que emitió el voto en primer término consideró que el recurso de nulidad no debía ser tratado pues los agravios que portaba podían ser atendidos idóneamente en el recurso de apelación. Y, más allá de la disconformidad del recurrente ello es correcto, toda vez que el recurso de nulidad que consagra el art. 254 del CPCyC se refiere a errores in procedendo, es decir, lo que se pretende a través de esa vía impugnativa es la invalidación de un pronunciamiento que adolece de vicios o defectos de forma o de construcción, que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Dicho de otro modo, tiene por finalidad invalidar un fallo que no se sujeta a las reglas de tiempo, lugar y forma prescriptas por la ley adjetiva.
Ahora bien, si la sentencia resulta defectuosamente fundada, por error en la apreciación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas o en la aplicación del derecho, tales defectos pueden ser reparados mediante el recurso de apelación y no por el de nulidad. Los vicios in iudicando pertenecen al ámbito de la apelación pues refieren a errores en la apreciación, prueba y valoración de los hechos.
En ese sentido, no advertimos ningún obstáculo para que los agravios relativos a la incorporación irregular de testimonios rendidos en un proceso penal en el cual el recurrente no fue parte, pueden ser tratados y analizados mediante el recurso de apelación.
Por lo tanto, resulta irreprochable técnicamente el temperamento seguido por la Cámara al derivar el tratamiento de la queja contenida en el recurso de nulidad al de la apelación.
Y así lo hizo, surgiendo con meridiana claridad un extenso desarrollo sobre el punto en estos términos: “…Sabido es que el expediente penal constituye un instrumento público que resulta de suma utilidad para la reconstrucción del hecho controvertido. El expediente penal -con mayor razón cuando ha sido ofrecido por las partes -, en la medida que no experimenten impugnaciones ni resulten contrariadas por otros medios de prueba constituye suficiente base para fundar una sentencia. No altera esta conclusión la circunstancia de que hubiera sido allegado a la causa civil por una medida para mejor proveer.”
“En definitiva, no es pertinente descartar la causa penal como lo plantea la demandada desde un ángulo claramente ritualista, ni tampoco corresponde hacer mérito de la totalidad de sus constancias; lo que resulta viable es la valoración de aquéllos elementos que revisten una evidente eficacia probatoria y que son significativos para dilucidar la cuestión de autos (arts.163 inciso 5, 374, 375, 376, 384 y ccs. del Cód. Proc.)”. (Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul, Causa nº 56851 “A. H. A. y ot. c/ B. M. H. y ots. s/ Daños y Perjuicios Reg…. 44.. Sent. Civil., 14.05.13).”
“Por otra parte, cabe tener en cuenta que, aún cuando la accionada no haya tenido una participación directa en el expediente penal, ello no vulnera su derecho de defensa en juicio, máxime cuando -para fundar su postura- hizo alusión a los elementos obrantes en el mismo, y pudo ofrecer la prueba de descargo correspondiente.”
“La Jurisprudencia ha dicho: “Aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control recíproco de las partes, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tienen la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes (conf. C.S.J.N. Fallos 182-502; 183-296; 188-6; 228-530). (Autos: CHAMORRO Francisco y otro c/ TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Nº Sent.:13664- Magistrados: GARGANO – Civil – Sala M – Fecha: 28/03/1994).”
“Además, si bien cierto que, en la causa penal se investigó la culpabilidad del chofer de la camioneta, y no de quien resulta ser titular registral de la misma, esto es, la Municipalidad de Itá Ibaté, esto no impide al juez civil, valorar las pruebas obrantes en aquella.”
“Al respecto, cabe recordar que ya en el año 1957, en el caso “Colalillo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado: “la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”. Y concluyó que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (CSJN – Fallos 238:550, in re Colalillo, 1957/09/18, La Ley, 89-412).”
“Los regímenes procesales civiles vigentes en el país, si bien son básicamente dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se traducen en las normas que promueven el activismo judicial. Se trata, fundamentalmente, de disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o facultades para esclarecer los hechos controvertidos, intentar la conciliación o reprimir conductas procesales para asegurar la eficacia de la intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho sustancial. Estos “poderes- deberes” del juez o deberes y facultades ordenatorias e instructorias son los que se encuentran plasmados en el art. 36 CPCC y han sido legítimamente utilizados en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la demandada ha tenido oportunidad de ejercer el contralor de lo actuado en la causa penal atraída.”
“Tiene dicho la Corte de la Nación: “si bien el objeto del juicio es la averiguación de la verdad jurídica objetiva, esta no puede llevarse a cabo sino conforme a las pautas rituales, que aseguran la igualdad de las partes en el proceso y la consiguiente garantía en juicio” (CSJN 02/12/89, DJ, 1990-2-648, nº 1967).”
“Pues bien, aplicando los conceptos jurídicos precedentes al supuesto en análisis, considero -al igual que el magistrado de la anterior instancia- que ha quedado acreditado que la responsabilidad en el evento dañoso se halla exclusivamente a cargo de quien conducía la camioneta Peugeot, lo que surge de las testimoniales rendidas en la causa penal y corroboradas por las pruebas producidas en sede civil.”
“Ninguna otra queja ha esbozado el apelante en torno a la adjudicación de la responsabilidad más que la referida a la meritación de lo actuado en sede penal, lo que ya ha sido materia de análisis….”
Criterio que fue compartido por la Sra. Jueza votante en segundo término al expresar “[…] la valoración probatoria efectuada a tal efecto resulta correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica. Los testimonios rendidos en sede penal, corroborados por prueba en sede civil permiten comprobar que la responsabilidad le incumbe al conductor del vehículo y, como bien señala el voto anterior, respecto de tal atribución de responsabilidad no ha habido concreta objeción de la apelante, excepto la que refiere a su disconformidad con la valoración probatoria. Por lo que, arribo a idéntica conclusión propiciando la confirmación de la sentencia en este punto.”
Con los párrafos trascriptos, los agravios traídos a esta instancia extraordinaria quedan huérfanos de argumentos y se exhiben como una mera disconformidad del recurrente sin fundamentos serios que lo avalen.
La decisión puesta en crisis expone claramente los fundamentos por otorgar validez a los testimonios rendidos en el proceso penal aún sin la intervención del accionado, y ello es motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso en tratamiento.
V. En otro orden de consideraciones, los cuestionamientos del recurrente enfocados en la supuesta errónea aplicación de la ley en que incurre el fallo al haber aplicado una legislación que no estaba vigente al momento de trabarse la Litis, se enrolan en una causal propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278 inc. 2º del CPCyC) y no del extraordinario de nulidad.
Ello no obstante, debemos decir que el juez de primera instancia aplicó correctamente uno de los criterios imperantes al momento de sentenciar (04/09/2012) justipreciando los montos indemnizatorios debidos por incapacidad sobreviniente de la menor M. por el padecimiento sufrido en su rodilla derecha. Pues las graves consecuencias sufridas por la menor que dan cuenta la historia clínica más el informe médico legal del Dr. Rivarola, sumado a las condiciones personales de la víctima, brindaron el marco adecuado para la determinación del daño por incapacidad física utilizando una pauta de valoración amplia, no regida por criterios matemáticos.
Luego, las disquisiciones realizadas por el tribunal de alzada en relación a la legislación aplicable al rubro resarcitorio en cuestión devienen insustanciales y deben ser tomadas sólo como referencia de que el monto fijado por el a quo por dicho concepto no resulta ni excesivo ni desproporcionado a la luz de los cálculos que para ese fin prevé el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
A todo evento, y a fin de disipar dudas interpretativas debemos señalar que es criterio uniforme en la doctrina y jurisprudencia seguida por este Superior Tribunal que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (ROUBIER, Le droit transitoire (Conflits des lois dan le temps) cit. Nº 42, P. 189, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubizal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100). Siendo lógico que así sea, pues tratándose de un hecho pasado, el daño cuyo resarcimiento se pretende no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.
En ese marco, el art. 1746 del Código Civil y Comercial resulta aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación.
Aclaro ello y retomando el hilo argumentativo, entendemos que el análisis de la recurrida muestra un acertado tratamiento de la cuestión que, más allá de las discrepancias derivadas del interés de la parte o de su particular enfoque, el pronunciamiento es congruente con los términos de la litis y su posterior desarrollo.
Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 516/520 vta. Con costas al vencido (art. 68; CPCyC). Regular los honorarios profesionales del doctor Milton Oscar Danekilde, en el …% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia, y en la condición de monotributista frente al IVA. (arts. 9 y 14; ley 5.822). Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 47
1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario interpuesto a fs. 516/520 vta. Con costas al vencido (art. 68; CPCyC). 2°) Regular los honorarios profesionales del doctor Milton Oscar Danekilde, en el …% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia, y en la condición de monotributista frente al IVA. (arts. 9 y 14; ley 5.822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vázquez-Eduardo Panseri- Alejandro Chain.
020733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110503