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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Atentado terrorista. Cuantificación
Se cuantifican los daños sufridos por los padres a raíz de la muerte de su hijo en un atentado terrorista.
En Buenos Aires, el 16 de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “V., R. y otro c/E.N. y/o otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 498/503, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo:
I.- R.V. y D.B. de A. entablaron demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, N.D.V., en el marco del atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) sita en la calle Pasteur altura … de esta ciudad, ocurrido el 18/7/1994 (fs. 3/11).
Indicaron que al explotar la bomba en el inmueble donde funcionaba la mutual israelita, su hijo se encontraba en el interior del edificio realizando tareas de tapicería y que sus restos fueron encontrados al octavo día de iniciadas las tareas de remoción de escombros.
Sostuvieron que a través del dictado del decreto Nº 812/2005, el Estado Nacional reconoció su responsabilidad en el atentado en atención al incumplimiento de su deber de prevención.
Hicieron hincapié en el estrecho vínculo afectiv o que los unía a su hijo (quien les brindaba asistencia económica y, pese a su corta edad, procuraba mejorar económicamente -a cuyos efectos optó por trasladarse desde su Santa Fe natal a esta ciudad y aprendió el oficio de tapicero), en lo necesaria que era su ayuda en tanto R. era jubilado y D. era ama de casa y en las aflicciones que padecieron como consecuencia del fallecimiento de N.D.V., viéndose modificado sustancialmente el estado anímico y la conducta social de ambos.
Reclamaron la reparación de los siguientes rubros, por la suma total de $800.000 -la mitad para cada uno- (o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir):
i) $300.000 por el valor vida;
ii) $300.000 por el daño psicológico; y iii) $200.000 por el daño moral.
Solicitaron que a dichas sumas se adicionaran intereses desde la fecha del hecho generador del perjuicio a resarcir y se reservaron -para el caso en que la tasa de interés a aplicar no reflejara la real entidad económica de la deuda cuyo cobro perseguían- el derecho a peticionar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 de la ley 23.928 y exigir el ajuste por desvalorización monetaria del crédito.
II.- Corrido el traslado de la demanda, a fs. 48/62 se presentó el Estado Nacional, planteó la prescripción de la acción intentada en los términos de los artículos 3.962 y 4.037 del Código Civil y, en forma subsidiaria, contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
Sin perjuicio de ello, para el hipotético caso en que se hiciera lugar a la pretensión resarcitoria, señaló que las sumas a abonar debían ser declaradas deuda consolidada según lo dispuesto en la ley 25.344.
III.- El señor juez de grado:
i) rechazó el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional, con costas.
Al respecto, se remitió a lo dictaminado por la señora fiscal -fs. 495/496-, quien consideró que desde el dictado del decreto Nº 812/2005 (12/7/2005) hasta la que fue entablada la demanda (28/2/2007), no había transcurrido aún el plazo bienal previsto en el artículo 4.037 del Código Civil.
ii) hizo lugar a la demanda intentada por R.V. y D.B. de A. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonarles la suma total de $520.000 -$260.000 para cada uno- por los daños y perjuicios que experimentaran.
Para así decidir, tras referir lo dispuesto por decreto Nº 812/2005 y recordar los requisitos que han de verificarse para que pueda reconocerse judicialmente la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional, puso de manifiesto que la actividad probatoria llevada a cabo por los actores resultaba suficiente a los fines de determinar el hecho dañoso invocado.
En ese sentido, señaló que se hallaba debidamente acreditado que N.D.V., hijo de los demandantes, se encontraba dentro del edificio de la mutual el día en que se produjo la explosión y los perjuicios que, a partir de ese hecho, sufrieron tanto patrimonial como extrapatrimonialmente.
Estimó en:
-$100.000, para cada uno de los padres, el resarcimiento por “lucro cesante”.
A tal efecto, tuvo por probadas las consecuencias negativas que produjo en la vida de los actores el fallecimiento de su hijo, quien los ayudaba económicamente. Sentado ello, señaló que por lo que se llama “valor vida humana” debía entenderse la medición de la cuantía del perjuicio que sufrieron los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el difunto producía desde que esta fuente de ingresos se extinguió, a cuyos efectos no correspondía aplicar fórmulas matemáticas. En este sentido, destacó y valoró que al momento del hecho fatal, la víctima tenía 20 años y ejercía la profesión de tapicero.
-$20.000 el correspondiente al tratamiento psicológico, con más intereses.
En este punto, se basó en lo dictaminado por la experta psiquiatra, quien aconsejó un tratamiento psicológico de dos sesiones semanales para cada uno de los actores por un lapso de tiempo que no suele ser menor a ocho meses -cuyo costo total de $6.400 pesos para cada uno- y una sesión de psicoterapia familiar cada 15 días durante ocho meses -a un costo total de $2.400-, a lo que debía adicionarse los antidepresivos y ansiolíticos que habrían de recetarse; todo lo cual configuraba un daño futuro pero cierto.
-$300.000, en mitades iguales, el resarcimiento del daño moral.
En primer lugar, precisó que para ser resarcible, dicho perjuicio debía ser cierto y personal, derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado y existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido; en cuyo caso, resultaba indiferente que éste se originara en el marco de una relación contractual, o bien que derivase de un vínculo de naturaleza extracontractual.
Sentado ello, entendió que se encontraba acreditado que el fallecimiento del señor N.D.V. en el atentado a la A.M.I.A., les generó a sus padres padecimientos espirituales actuales y futuros.
Agregó que ningún resarcimiento patrimonial o extrapatrimonial que se dispusiera judicialmente, luego de 18 años, podría reparar lo sufrido por la familia del señor N.D.V. a partir del atentando a la sede de la A.M.I.A. y, en consecuencia, cualquier monto que se estableciera resultaba minúsculo y meramente económico e insusceptible de devolverle a la familia la plenitud de una calidad de vida.
iii) dispuso que lo adeudado resultaba deuda consolidada en los términos de la ley 25.344 y las prórrogas establecidas en las leyes 25.725 y 26.078 y devengarían intereses desde el 18/7/1994 -fecha del fallecimiento del señor N.D.V.- según la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. hasta el 31/12/2011 inclusive, los que quedarían capitalizados a esa fecha, aplicándose las disposiciones legales pertinentes; salvo los correspondientes a los gastos por tratamiento psicológico, que correrían desde el dictado de la sentencia en tanto no existía prueba en autos de que se hubiera efectuado erogación previa alguna al respecto.
La deuda consolidada de tal modo devengaría la misma tasa de interés capitalizable mensualmente desde la citada fecha hasta su efectivo pago (conf. artículo 6º in fine de la ley 23.982 y el inciso a) del artículo 12 del decreto N° 1.116/2000).
iv) impuso las costas a la demandada, por no advertir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito).
IV.- Disconformes con lo resuelto, a fs. 505 los actores interpusieron recurso de apelación, expresando agravios a fs. 515/524.
Se agraviaron, básicamente, de los montos indemnizatorios acordados y de que se haya declarado que dichos créditos se encontraban consolidados en los términos de la ley 25.344 y sus sucesivas prórrogas.
Indicaron que al decidir, el magistrado omitió considerar el principio de “reparación integral”, que encuentra su fundamento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 63 del Pacto de San José de Costa Rica.
Señalaron que los montos reconocidos eran sumamente reducidos, razón por la cual solicitaron su incremento.
En lo que hace al valor vida -tratado como lucro cesante- afirmaron que el sentenciante no explicó la relación entre la edad y la profesión de la víctima y el monto fijado, lo que denotaba la arbitrariedad de la decisión adoptada.
En este sentido, recordaron que la indemnización a reconocerles por la pérdida de su hijo ha de contemplar dos circunstancias: la pérdida directa (como consecuencia del cese de asistencia económica al momento del suceso dañino) y la pérdida posterior de una chance de los progenitores de recibir ayuda en estado de necesidad y/o en su vejez.
Refirieron que se encontraba acreditado tanto que su hijo les prestaba asistencia económica -que resultaba imprescindible en atención a su precaria situación patrimonial- así como el afán de progreso laboral y social del difunto, quien completó la carrera de instalador electricista.
Explicaron que la muerte de su hijo los privó de la posibilidad de ser asistidos en su tercera edad, necesidad que se encontraba debidamente probada.
En lo que tiene que ver con el daño psicológico, afirmaron que la prueba llevada a cabo permitía tener por demostrado el trastorno depresivo mayor crónico que experimentaron como consecuencia de la muerte de su hijo; generando una incapacidad del 20% del total y una aflicción que se consolidó con el trascurso del tiempo.
Sin perjuicio de ello, destacaron que las erogaciones que demandasen los tratamientos psicológicos a llevar a cabo constituían un rubro indemnizatorio diferente del referido al daño psicológico. Por tanto, solicitaron que se les otorgue una suma resarcitoria por la incapacidad generada en su psiquis y una adicional para atender los gastos de tratamiento como posible (y no necesaria) vía de superación de esa incapacidad.
En punto al daño moral, hicieron hincapié en la cercanía afectiva con el fallecido, en la considerable merma en su estado anímico y en la modificación de sus hábitos producto del suceso; dramática situación que aún no habían logrado superar.
Finalmente, en relación a la inclusión de la indemnización a percibir en el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, sostuvieron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de ese sistema de pago en las causas: “Mesquida” (Fallos: 329:5.382) y “Petryszyn” (Fallos: 331:2.745), que a su entender resultaban análogas a la contienda bajo examen. Con igual motivo, refirieron el criterio adoptado por la Sala I del Fuero en autos: “Rosalez” y “Chteimberg de Neuman”.
Por lo expuesto, solicitaron que se modificase el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravio.
Dicha presentación mereció réplica de su contraria que luce a fs. 534/537.
V.- También apeló el Estado Nacional (fs. 509), expresando a fs. 526/532 los motivos por los cuales consideraba que debía modificarse el pronunciamiento dictado.
Cuestionó el rechazo del planteo de prescripción de la pretensión resarcitoria intentada. Al respecto, expresó que si bien el decreto Nº 812/2005 reconoció la responsabilidad del Estado Nacional en el atentado a la A.M.I.A. y, en consecuencia, promovió la sanción de una ley de reparación para todas las víctimas, no surgía de su texto obligación alguna en relación con la prescripción de las acciones.
En ese sentido, puso de relieve que el dictado de dicho precepto no interrumpió el plazo de las prescripciones ya operadas -tal el caso de la acción intentada por los señores V. y B. de A.- y reiteró que su cómputo se debió realizar desde que acaecieron los hechos y no desde la fecha de publicación de la norma en cuestión.
Al punto, agregó que el reconocimiento de una obligación prescripta, y por ende natural, no la convertía nuevamente en una obligación de carácter civil y que -por tanto- una vez vencido el plazo (en el caso, dos años), para que no resultara aplicable el instituto de la prescripción, era necesaria la renuncia expresa a la misma.
Indicó que en ningún momento los actores se vieron impedidos de iniciar oportunamente la presente contienda, incluso al solo efecto interruptivo de la prescripción.
Por lo expuesto, el Estado Nacional solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y se declarara prescripta la acción intentada.
En subsidio, cuestionó la indemnización otorgada por cada uno de los rubros peticionados.
En lo que hace al lucro cesante, señaló que no se encontraba probada la frecuencia ni el monto de la ayuda que supuestamente prestaba el señor N.D.V. a sus padres y que al fijar el monto indemnizatorio el juez omitió considerar que no se encontraban acreditados los ingresos que percibía el fallecido; todo lo cual denotaba la falta de fundamentación de la decisión adoptada en este aspecto.
Respecto del tratamiento psicológico, alegó que el señor R.V. padecía “demencia vascular” pero que no guardaba relación con el atentado a la A.M.I.A. y que los síntomas y trastornos de la señora B. de A. respondían a la pesada carga de cuidar y asistir a su esposo, más no al suceso dañino.
Finalmente, en cuanto al daño moral, refirió que el juez de grado no tuvo en cuenta que a fin de determinar la graduación de este rubro, debía considerar que no fue el autor material del hecho.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 539/553 los actores contestaron los agravios formulados.
VI.- Remitidas en vista las actuaciones, el señor fiscal general de Cámara entendió que resultaba aplicable al caso lo que dictaminara en las causas: “Furman, Jacobo” y “Schreiber, Elena”; oportunidades en las que afirmó que la acción resarcitoria intentada tuvo origen en el dictado del decreto Nº 812/2005 y que desde su publicación hasta el momento en que fueran interpuestas esas demandas, no había transcurrido el plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 4.037 del Código Civil (fs. 555/557).
VII.- La Sala IV del Fuero revocó la sentencia apelada y declaró la prescripción de la acción intentada por los señores V. y B. de A. en los términos del artículo 4.037 del Código Civil, con costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 559/562).
Para así decidir, el Tribunal se remitió a lo que decidiera al pronunciarse en la causa: “Toer, Ariel Esteban c/E.N. y/o responsables s/daños y perjuicios” el 28/6/2012, cuyos términos y conclusiones consideró aplicables al caso.
Indicó que las partes no cuestionaron que el caso se rigiese -en lo que respecta a prescripción- por el plazo bienal previsto en el artículo 4.037 del Código Civil y que a efectos de determinar el punto de partida del referido lapso extintivo correspondía tener presente que según el Alto Tribunal, ha de correr desde que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación, sin que ello obstase a ello que tuvieran una duración prolongada o indefinida, siendo admitido -sólo excepcionalmente- un inicio distinto, cuando el daño apareciera y se verificara más tarde.
Sentado ello, teniendo en cuenta lo decidido en la citada causa “ Toer” y considerando la naturaleza y magnitud del hecho que los demandantes señalaban como generador de responsabilidad (cuyo efecto directo e inmediato sobre sus personas era imposible desconocer, más allá de cuál fuera su real y última dimensión); que era de público y notorio que aquél ocurrió el 18/7/1994; consideró que al momento en que los actores formularon su pretensión, habían transcurrido casi trece (13) años desde el suceso generador del daño.
Puso de relieve que los hechos y actos a los que se atribuyó efecto interruptivo y/o suspensivo no tenían relevancia para modificar la solución porque el plazo respectivo ya estaba agotado al momento en que ellos ocurrieron.
Entendió que el decreto Nº 812/2005 fue dictado casi once años después del atentado; motivo por el cual mal pudo interrumpir un plazo que ya se encontraba vencido.
Al punto, recordó que la previsión del artículo 3.989 del Código Civil requiere, como conditio sine qua non, que la prescripción se encontrase en curso pues, de lo contrario, existiría una renuncia pero no interrupción.
A mayor abundamiento, refirió que tampoco podría tener cabida el argumento relativo a que el decreto mencionado constituyó una “renuncia” del Estado Nacional a invocar la prescripción que le fue favorable pues la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser, necesariamente, restrictiva.
Finalmente recordó lo decidido por esta Sala al pronunciarse en autos “Schreiber, Elena Julia” en cuanto a que cualquiera fuera la denominación que se le asignase, y por tratarse del ejercicio de una facultad que tendría por finalidad producir una modificación en el mundo jurídico (extinguir los efectos de la liberación ya ganada), la eventual o hipotética dispensa o renuncia a la prescripción debía necesariamente exteriorizarse mediante un acto externo, expreso y formalmente emitido (artículo 8º de la ley 19.549) y, por tal motivo, no procedía la admisión de decisiones tácitas, “presupuestas” o “implícitas” en este ámbito.
Por tanto, concluyó en este aspecto que los términos empleados en el acta firmada en el marco del período ordinario de sesiones Nº 122 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reproducidos en el decreto Nº 812/2005, no permitían inferir en forma nítida e indubitable que por esa vía el Estado Nacional intentara instrumentar un reconocimiento de su deber de responder con carácter incondicional y absoluto que, a su vez, importara dejar de lado lo estatuido en los artículos 4.037 y 505 inciso 2º del Código Civil.
Distribuyó las costas del modo indicado, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 68 del código de rito, en atención a la forma a la forma en que se resolvía y a que los actores pudieron creerse con derecho a litigar.
VIII.- Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario federal (ver fs. 568/584), cuyo rechazo (fs. 601 y vuelta) motivó que presentara el recurso de hecho obrante a fs. 680/684.
IX.- A fs. 691 el Alto Tribunal hizo lugar a la queja intentada, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada -con costas- y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.
Para así decidir, compartió los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, quien a fs. 689/690 y con remisión a lo oportunamente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Faifman, Ruth”, entendió que el Estado Nacional había renunciado a la prescripción el 4/3/2005 al suscribir un acta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la petición presentada por diversos organismos no gubernamentales a raíz del atentado
Así las cosas, concluyó que ese reconocimiento de responsabilidad generó la obligación del Estado de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños como consecuencia de ese fatídico suceso, sin distinguir entre quienes había interpuesto acciones dentro del plazo de prescripción y quienes no lo habían hecho.
Remitidas las actuaciones nuevamente a Cámara, por sorteo fue desinsaculada esta Sala para dictar un nuevo pronunciamiento conforme lo decidido por el Alto Tribunal.
X.- En primer término, corresponde reexaminar si la acción intentada se encuentra prescripta, a cuyos efectos corresponde estar a lo decidido por el Máximo Tribunal, dejando de lado el criterio adoptado en este aspecto por mayoría por esta Sala (conf. a título ejemplificativo, sentencias dictadas en las causas: “Schreiber, Elena Julia c/E.N. s/daños y perjuicios” y “Ferretti, Jorge Osvaldo c/E.N. s/daños y perjuicios”, pronunciamientos del 7/12/2011 y 4/11/2014 respectivamente, con brillante disidencia de la doctora María Claudia Caputi).
A tal efecto, ha de tenerse presente el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que correspondía atribuir al decreto Nº 812/2005 (lo que fue anteriormente referido) y que no se encuentra controvertido -y en ese sentido se pronunció el sentenciante- que la responsabilidad del Estado Nacional por el fallecimiento del señor N.D.V. es de naturaleza extracontractual y, por tanto, ha de regirse -en lo que hace a prescripción- por el término legal establecido en el artículo 4.037 del Código Civil, de aplicación en el caso según la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal (conf. Fallos: 300:143; 320:2.289; 323:4.065; 329:1.862; 333:802; entre otros).
Así las cosas, tomando como punto de partida en el cómputo de dicho plazo el 13/7/2005 -día de publicación en el Boletín Oficial del decreto Nº 812/2005; precepto en el que, como se vio, se sustenta en la especie la atribución de responsabilidad al Estado Nacional y la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados-, debe entenderse que la presente demanda fue entablada en término, puesto que al 28/2/2007 (ver cargo de fs. 11 vta.), aún no había transcurrido el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4.037 del Código Civil.
Al ser ello así, corresponde desestimar las quejas vertidas por la demandada en torno al rechazo de la defensa de prescripción opuesta y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
XI.- Decidido ello, destáquese que no se encuentra controvertida la responsabilidad del Estado Nacional en el suceso dañino, cuya reparación se solicita. En efecto, los actores cuestionaron -por bajos- los montos que han sido fijados en concepto de indemnización (solicitando asimismo que se fijara el rubro “daño psicológico” que no fue tratado en la instancia de grado) y la demandada, más allá de sostener livianamente la improcedencia de la pretendida reparación, se quejó de las sumas -por altas-.
Así las cosas, los puntos que restan tratar son los siguientes: i) la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios solicitados y ii) la aplicación del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional previsto en la ley 25.344 a las sumas que han de integrar la indemnización a abonar.
XII.- A fin de expedirse en lo que hace al valor vida de N.D.V., que fue tratado por el magistrado como “lucro cesante”, corresponde tener presente que la vida humana no tiene un valor económico en sí sino en consideración a lo que produce o puede producir la supresión de una vida.
Es que, al margen del desgarramiento del mundo afectivo que se produce, se verifican indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental; a cuyos efectos corresponde esclarecer y medir las consecuencias que sobre otros patrimonios acarreó la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (conf. -en este sentido- Sala IV del Fuero, in re: «Farías, Gabriela Liliana c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios», del 19/4/2012).
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios en todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. C.S.J.N., en Fallos: 317:1.921; 322:1.393; 326:1.299; 329:3.403 y 4.944; entre otros).
A lo dicho, agréguese que para fijar la indemnización correspondiente por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados, como ser: edad, grado de parentesco, profesión económica, expectativa de vida, etcétera (conf. C.S.J.N., en Fallos: 310:2.103; 317:1.006; 324:2.972 y 325:1.217 y Sala I del Fuero, en autos: “Morel, Juan Andrés c/E.N. – Mº Interior – P.N.A. s/daños y perjuicios” , del 15/4/2014).
Así las cosas, teniendo en cuenta la edad de N.D.V. al momento del siniestro (20 años; fs. 12), la profesión que ejercía (tapicero), su expectativa de vida laboral, así como la necesidad de sus padres de su ayuda económica -situación que no fue desconocida por la demandada y que fue destacada por cada uno de las personas que dieron testimonio en autos (Omar Sidler a fs. 251, Stella Maris Rodríguez a fs. 252 y Ángel Agustín Méndez a fs. 253)-, luce ajustada a derecho la reparación reconocida por valor vida por el señor juez de grado.
Cabe señalar que la pretensión de los actores de que se eleven dichas sumas no puede prosperar habida cuenta que, si bien se ha tenido por acreditada la existencia de cierta asistencia que habrían recibido de su hijo, no es menos cierto que no han aportado a la causa elementos concretos que permitan establecer una cuantía tal que autorice a modificar el monto fijado en la instancia de grado.
A los fines de considerar el monto estipulado, debe considerarse el hecho que N.D.V. se desempeñaba como empleado tapicero y que vivía solo en esta ciudad, lo que autoriza sin dudas a presumir -ante la orfandad probatoria indicada- que sus ingresos no le permitirían efectuar aportes de gran magnitud a sus progenitores ya que debía afrontar sus propios costos de manutención (como ser: vivienda, alimentación, transporte, indumentaria, etcétera).
Asimismo, a los fines de valorar el rubro en crisis, ha de tenerse en cuenta que los actores tienen otros seis hijos de quienes -eventualmente- podrían recibir apoyo económico en caso de ser necesario.
Es por ello que, como fuera señalado, corresponde confirmar el monto establecido en este acápite, desestimando los agravios de ambos recurrentes.
XIII.- Con relación al daño psicológico, rubro que no fue tratado por el magistrado pese a haber sido solicitado por los actores en su escrito de inicio (ver acápite IV “Los rubros reclamados”, apartado 2.b “indemnización por daño psicológico”, fs. 6 y punto 5 “Indemnización del daño psíquico”, fs. 8) y que ha de ser examinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 278 del C.P.C.C.N., debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (conf. C.S.J.N., en Fallos: 327:2.722 y y sus citas de Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792).
Asimismo, es conveniente señalar que el daño psíquico o psicológico remite a una verdadera lesión orgánica, a diferencia del daño moral que -por definición- opera en el ámbito anímico espiritual (conf. esta Sala, in re: “Bettinotti, Jorge Luis c/E.N.- P.E.N. – Ministerio de Trabajo s/daños y perjuicios”, del 28/5/2010). Es que el daño psíquico no implica cualquier desequilibrio espiritual -ámbito propio del daño moral-, sino que requiere la existencia de un daño patológico, diagnosticable y más o menos clasificable por la ciencia médica (conf. Zavala de González, Matilde; “Daños a las Personas- Integridad Psicofísica”; Buenos Aires; Hammurabi; 1990; pág. 221).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad ha de ser reparada al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (conf. C.S.J.N., en Fallos: 308:1.109; 312:752 y 2.412; 315:2.834; 316:2.774; 318:1.715; 320:1.361; 321:1.124; 322:1.792, 2.002 y 2.658; 326:847 y 1.673; 329:2.701).
Sin duda, la prueba idónea para acreditar el rubro en cuestión es la pericia psiquiátrica. En efecto, la peritación es una es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapan a las aptitudes del común de las gentes (conf. Sala V del Fuero, en autos: “Arena Vda. De Riva, María Mercedes y otros c/Mº Interior – P.F.A. s/daños y perjuicios” , del 26/3/2015 y su cita).
Al respecto, la perito psiquiatra designada en autos expresó a fs. 362/363 que:
-el señor R.V. no se encontraba en condiciones de ser entrevistado por padecer síndrome demencial, dando respuestas incoherentes, observándose ausente, disminuida su capacidad de atención y de mantener y dirigirla, desorientado, con deterioro de la memoria.
-la señora B. de A. presentaba un deterioro físico y psíquico en actitud pasiva de desconfianza, padecía un trastorno depresivo mayor con estado de vacío, desinterés, pérdida de capacidad para el placer, con intervalos de insomnio, agitación, apatía, fatiga, pensamientos recurrentes de muerte, generando estos síntomas psíquicos, malestares clínicos (como adelgazamiento pronunciado y gastralgias); cuadro que podría agravarse tanto en lo psíquico como en lo físico.
Al ampliar su informe, la experta indicó que el trastorno que padecía la señora B. de A. era de origen causal, que se cronificó con el trascurso del tiempo y que no hubo remisión de los síntomas, presentando una reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N.), con manifestación depresiva de grado “III .20%” (fs. 376).
Asimismo, a fs. 388 indicó que:
-no advertía antecedentes de patologías previas;
-los cambios adaptativos de la señora B. de A. se evaluaban a partir de la pérdida de su hijo y la del actor “coadyugaba a su patología actual” (sic);
-evidenciaban aislamiento, inestabilidad emocional familiar, agresividad y culpabilidad;
-no se podía especificar que la señora B. de A. -sin tamaña pérdida- hubiera padecido el cuadro referido mientras que en el caso del actor, no existía vínculo alguno con el hecho por el que se reclamaba; y
-la incapacidad del actor era del 15% y de la actora del 10% R.V.A.N., depresión grado II del 10% y daño orgánico cerebral grado II del 15%.
Así las cosas, toda vez que a entender de la perito interviniente, el síndrome demencial del R.V. no guardaba relación causal con el fallecimiento de su hijo, corresponde -en lo que a él respecta- desestimar la reparación del rubro en cuestión.
Distinta solución ha de adoptarse en el caso de la señora B. de A., en tanto la experta indicó que el trastorno depresivo mayor que padecía era de origen causal, que se cronificó con el trascurso del tiempo, sin remisión de los síntomas, presentando una reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N.), con una incapacidad del 10% R.V.A.N., depresión grado II del 10% y daño orgánico cerebral grado II del 15%.
Por tanto, en lo que a ella concierne, corresponde hacer lugar al recurso intentado y reconocerle a la señora B. de A. la suma total de $100.000 como reparación del daño psíquico padecido.
XIV.- En lo que hace al tratamiento terapéutico, considero ajustado a derecho lo decidido en la instancia de grado.
En este sentido resulta determinante lo dictaminado por la interviniente en autos, quien recomendó la realización de un tratamiento psicológico a razón de dos sesiones individuales por semana y una sesión familiar cada quince días por un lapso no menor a 8-10 meses y la provisión de psicofármacos (antidepresivos: “Sertralina” 50 mg. un comprimido por día y ansiolíticos: “Alprazolam” 1 mg. un comprimido por día); estimando un costo aproximado de $6.400 total por cada uno de los actores por los trabajos personales y $2.400 las grupales.
Al punto, cuadra indicar que el Estado Nacional no ha brindado argumentos suficientes ni valederos para desvirtuar la conclusión alcanzada por la experta y la solución adoptada en consecuencia por el decisor, luciendo el tratamiento recomendado como el medio idóneo para atender, aminorar y apaciguar las secuelas ocasionadas por el fallecimiento del señor N.D.V. en los reclamantes.
Por consiguiente, corresponde desestimar los agravios vertidos por la demandada en relación a este rubro indemnizatorio y, en consecuencia, confirmar lo decidido al respecto.
XV.- En cuanto al daño moral, no encontrándose discutido el deceso del hijo de los actores y la responsabilidad del Estado Nacional en el suceso dañino, cabe considerar que el respectivo padecimiento por parte de los reclamantes resulta de las propias circunstancias del hecho y sus consecuencias, por lo que aún al margen de las probanzas aportadas, no requiere de acreditación específica alguna y así lo ha reiterado la jurisprudencia; debiéndose en el caso ponderar que difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual para los padres que la muerte de un hijo, puesto que ello es contrario al curso natural de la existencia humana, y a la vez implica la privación por siempre de las legítimas expectativas vitales y afectivas recíprocas que se suceden en el transcurso de la relación filial (conf. esta Sala, in re: “Rodríguez, María Irene c/E.N. – Mº Justicia, Seguridad y DD.HH. – S.P.F. s/daños y perjuicios”, del 13/11/2014).
En lo concerniente a su fijación, debe tenerse en cuenta -a modo de aproximación general- el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., en Fallos: 321:1.117; 323:3.614; 325:1.156; 326:820, entre otros).
Asimismo, se ha señalado que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Se trata de compensar, en la medida de lo posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (conf. esta Sala, en autos: “Arregui, Diego Maximiliano c/Estado Nacional – P.F.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 10/10/2013, en especial el Cdo. XII, acápite d-, atinente al daño moral).
Como fuese, debe tenerse presente que en estos casos prima la apreciación prudencial de los jueces (en los términos del artículo 165 del código de rito), toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la que ha de tratarse que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual a sopesar (conf. esta Sala, en autos: “Pavoni de Godino, María Cristina y otros c/E.N. – P.F.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 12/12/2013 y CNac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re: “Jara, Eduardo W. c/Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A. y otro”, del 14/6/1985, J.A. 1986-II, pág. 600).
En autos, resulta indudable el dolor que la muerte del señor N.D.V. ha provocado en sus padres; padecimiento que resulta de las propias circunstancias del hecho y sus consecuencias. Al respecto, cabe ponderar que difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual que la muerte de un hijo, puesto que ello es contrario al curso natural de la existencia humana, y a la vez implica la privación -por siempre- de las legítimas expectativas vitales y afectivas recíproca que se suceden en el trascurso de la relación paterno-filial.
En tales condiciones, atendiendo asimismo a las particulares circunstancias en que halló la muerte el joven N.D.V. -quien en ese entonces tenía apenas 20 años- y la cercana y cálida vinculación con sus padres (lo que se encuentra corroborado por las declaraciones testimoniales agregadas en autos), estimo necesario aumentar la indemnización por dicho apartado a la suma de $300.000 para cada uno de los reclamantes.
XVI.- Resta pronunciarse en lo atinente a cómo deben ser canceladas las sumas que resultan de este pronunciamiento.
Al punto, indíquese que no se encuentra en discusión que los créditos a percibir por los actores se encuentran alcanzados por las previsiones del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional previsto en el artículo 13 de la ley 25.344, en virtud de la fecha en que se verificó el fallecimiento del señor N.D.V. (18/7/1994), causa-origen de la obligación cuyo cobro se persigue -no habiéndose cuestionado en la demanda la constitucionalidad de la citada norma, lo que veda el tratamiento del agravio en esta instancia (artículo 279 del C.P.C.C.N.)- por manera que cabe analizar lo concerniente a la aplicación del artículo 18 del precepto en cuestión.
Este último precepto prevé que al reglamentar la ley 25.344, el Poder Ejecutivo Nacional establecería un límite mínimo de edad a partir del cual se podría excluir de dicho sistema de pago a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general y -asimismo- lo facultó a disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en aquellos casos en que la obligación tuviera carácter alimentario.
Al respecto, se ha dicho que dicha previsión no significa conferir una opción discrecional remitida a una eventual reglamentación, sino que el órgano judicial se encuentra habilitado para decidir respecto de las “circunstancias excepcionales” (conf. Sala III del Fuero, en autos: “Lew, Benjamín Jorge c/E.N. – P.F.A. s/daños y perjuicios”, del 7/10/2008 y Sala V del Fuero, en autos: “Fernández, Jorge Nelson c/E.N. (Mº de Justicia) Servicio Penitenciario Federal s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, del 23/4/2003). Es que la facultad genérica contemplada en el segundo párrafo del artículo 18 de la ley 25.344 demuestra la voluntad legislativa de reconocer que en el contexto de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder Judicial han de ponderar las circunstancias particulares con el fin de brindar un resultado acorde con el propósito preambular de afianzar la justicia (conf. C.S.J.N., en Fallos: 329:5.382, disidencia parcial de los doctores Maqueda y Rueda y dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación en autos: “Aliprandi, Luisa c/P.A.M.I. s/sumario”, opinión emitida el 27/10/2008).
En el caso, la precaria situación económica y la avanzada edad de los reclamantes, así como el estado de salud mental del coactor -extremos éstos acreditados en autos- configuran circunstancias que permiten asignar carácter alimentario a las sumas a percibir y -con base en tal reconocimiento- resultan pasibles de ser subsumidas en la situación de excepción prevista en el artículo 18 de la ley 25.344. En consecuencia, en la especie se encuentra justificada la exclusión de la indemnización a percibir de las disposiciones de consolidación de deudas del Estado Nacional.
Igual solución -pero por distintos fundamentos- han adoptado la Sala I del Fuero al resolver las causas: “Rodríguez, Daniel Osvaldo c/E.N. – P.F.A. s/daños y perjuicios”, “Chiesa, Humberto Juan c/E.N. s/daños y perjuicios”, “Duniec, Silvio c/E.N. s/daños y perjuicios” y “Szatmari de Marchak, Isabel c/Estado Nacional Argentino s/daños y prejuicios”, el 28/2/2013, el 11/2/2014, el 24/6/2014 y el 17/12/2015 respectivamente y la Sala III del Fuero en autos: “Lew, Benjamín Jorge c/E.N. – P.F.A. s/daños y perjuicios” y -por mayoría- en la causa: “Faifman, Ruth Myriam y otros c/E.N. s/daños y perjuicios” el 7/10/2008 y el 24/10/2013 -respectivamente-; casos análogos al presente.
XVII.- Así las cosas, no encontrándose consolidadas las sumas a percibir, corresponde establecer que salvo en lo que respecta al tratamiento psicológico, los montos por los restantes rubros devengarán intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (Comunicación B.C.R.A. Nº 14.290) desde el fallecimiento del señor N.D.V. (conf. artículos 7 y 1.748 del Código Civil y Comercial de la Nación) y hasta su efectiva cancelación.
En cambio, la indemnización por tratamiento psicológico devengará intereses desde la notificación de la sentencia (conf. C.S.J.N., en Fallos: 329:4.944 y 334:376), entendiéndose por tal el pronunciamiento de primera instancia que reconoció este ítem (conf. -en igual sentido- Sala I del Fuero, en autos: “Adorno, Valentín y otro c/EN- Mº del Interior- PFA s/ daños y perjuicios”, del 20/12/2012).
Todo lo debido ha de ser cancelado conforme el procedimiento previsto en el artículo 132 de la ley 11.672, solución que coincide con la prevista en el artículo 22 de la ley 23.982.
XVIII.- En definitiva, de ser compartido mi voto, la indemnización a percibir por los reclamantes, con motivo del fallecimiento de su hijo, quedará compuesta del siguiente modo:
-por valor vida $100.000, para cada uno de los actores;
-por daño psíquico $100.000 para la señora B. de A.;
-por tratamiento psicológico $20.000 en conjunto; y
-por daño moral $300.000 para cada uno de los reclamantes.
A dichas sumas han de adicionarse intereses según lo dispuesto en el Considerando anterior.
XIX.- Resta indicar que la indemnización fijada en favor del señor R.V. deberá ser depositada en autos, a efectos que, con la debida intervención de la señora Defensora Pública Oficial se adopten las medidas pertinentes a fin de resguardar sus intereses. Todo ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 705/706, actuación que fue consentida por el letrado interviniente por los reclamantes a fs. 708.
XX.- Las costas de esta instancia se imponen a la demandada por no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, propongo desestimar el recurso intentado por la demandada, hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar los términos de la indemnización a percibir por los señores R.V. y D. B. de A., de conformidad con lo dispuesto en los considerandos XII a XVII y con la previsión contenida en el considerando XIX; con costas de esta instancia a cargo de la demandada. ASÍ VOTO.-
La doctora María Claudia Caputi y el doctor Luis María Márquez adhieren al voto precedente.
En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso intentado por la demandada, hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar los términos de la indemnización a percibir por los señores R.V. y D. B. de A., de conformidad con lo dispuesto en los considerandos XII a XVII y con la previsión contenida en el considerando XIX; con costas de esta instancia a cargo de la demandada.
Regístrese, notifíquese -a las partes y a la Defensora Pública Oficial en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
007088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108368