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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican los rubros concedidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de la víctima al ser alcanzada por el disparo de un agente policial durante una persecución.
En la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de Abril del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ESPASA ANTONIO ARGENTINO Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – EMPL.PUBLICO (346)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -12455-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.
ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia pronunciada en la causa, el juez de grado hace lugar a la pretensión indemnizatoria deducida en autos, resarcimiento que fuera demandado por los actores a raíz del fallecimiento de la Sra. Sonia Elba Colman, ocurrido al ser alcanzada por el disparo de un agente policial durante una persecución (fs. 270).
2. Ambas partes se agravian de lo resuelto, la accionante por estimar insuficiente la reparación establecida (fs. 296/298) y la demandada, por considerar elevados dichos montos indemnizatorios (fs. 300/306).
3. Sustanciados los recursos por el juez a-quo (fs. 299, 307/314, 317/321) y declarados admisibles por resolución del Tribunal de fojas 328, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, en segunda instancia, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación a los recursos articulados?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. El hecho que origina la pretensión indemnizatoria estimada en este proceso tuvo lugar el día 23-XII-07, cuando la Sra. Colman, de 42 años de edad, se encontraba trabajando sobre la ruta 26 en la intersección con la calle Valentín Gómez de la localidad de Del Viso, partido de Pilar.
En esa oportunidad el agente de la policía bonaerense, Oscar Benítez, mientras perseguía un vehículo en el que huían los posibles autores de un ilícito, disparó su arma reglamentaria (escopeta Mosberg, cargada con proyectil de munición múltiple de nueve plomos), alcanzando uno de los plomos a la Sra. Colman, quien a raíz de dicho impacto sufrió lesiones de tal magnitud que de inmediato ocasionaron su muerte.
Con motivo del lamentable suceso señalado, los actores (su marido, las tres hijas de ambos y la madre de la Sra. Colman) interponen esta acción a fin de hacer efectiva la responsabilidad de la Provincia por los daños padecidos.
El análisis de las constancias probatorias de la causa (en especial de la sentencia dictada en sede penal y confirmada por el Tribunal de Casación Bonaerense), de conformidad a los presupuestos necesarios para que se configure la obligación del Estado de responder por los daños ocasionados, condujo al iudex al reconocimiento del derecho de los reclamantes a ser indemnizados por la Provincia demandada, en virtud de los hechos referidos.
En tal sentido, apunta el magistrado que en la presente litis se encuentra probado que el accionar del agente policial se desarrolló en franca oposición a la normativa que lo rige, excediéndose de manera manifiesta y actuando en forma irracional, “no habiendo reparado ni en el más mínimo e indispensable cuidado respecto de los terceros que se encontraban en el lugar”, una zona muy concurrida en virtud del horario y el día (considerando IV).
Juzga así que en autos se presenta un supuesto de “ejercicio irregular del poder de policía de seguridad”, encuadrando el caso dentro de la responsabilidad estatal por actividad ilícita – falta de servicio, constituida por el accionar ilegal del oficial de policía (considerandos IV y V, fs. 273/274), circunstancia que habilita la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
Sentado ello, determina el alcance del resarcimiento pretendido, que fija en la suma de $ 831.740 monto compuesto por los siguientes rubros:
Gastos funerarios: el magistrado destaca que si bien los mismos no fueron acreditados de manera acabada, resultando una consecuencia natural y previsible frente al fallecimiento, juzga razonable otorgar por ellos la suma de $ 1.500 (considerando VI.I).
Valor Vida: Para determinar la reparación, -que alcanza la suma de $150.000-, el juez a quo recuerda jurisprudencia de la Suprema Corte provincial relacionada con este ítem: “La vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no es un bien que está en el comercio y por lo tanto no puede cotizarse en dinero. Sólo tiene un valor económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir en el orden patrimonial para el propio sujeto y otro, es decir, sólo por su aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos” (SCBA Ac. 45.596, 25/6/91) y refiere que el perjuicio se configura por el detrimento del patrimonio de quien era destinatario de todo o parte de lo que producía el fallecido, siendo indispensable la prueba acabada de que el sujeto era productor de bienes y servicios.
A continuación, analiza las declaraciones testimoniales de la causa de las que surge que la Sra. Colman trabajaba como vendedora ambulante en un lugar habitual, manifestando los testigos que obtenía una suma de $ 100 por día (fs. 125/129), monto semejante al estimado también por la Asociación Mutual del Vendedor Ambulante (fs. 149).
El juzgador señala a continuación que no consta en autos prueba documental o informativa que acredite tales extremos, no obstante lo cual “no puede desconocerse que los demandantes tuvieran legítimas expectativas de que la difunta pudiera aportarle su apoyo y colaboración…no debe pasarse por alto la situación económica -condición humilde- de los aquí demandantes debidamente acreditada con la concesión del beneficio de litigar sin gastos”.
En tal lineamiento, juzgó que la muerte de la Sra. Colman constituyó una pérdida económica para la familia, circunstancia que constituye un daño cierto y por la cual juzga equitativo otorgar $ 30.000 en favor del Sr. Espasa y $ 40.000 a cada una de las hijas del matrimonio (considerando VI.II).
Daño moral y psicológico: determina la suma de $ 650.000; para arribar a este monto, hace mención de antecedentes jurisprudenciales que entienden innecesaria la prueba del agravio moral sufrido por los familiares directos en casos asimilables al presente.
Asimismo, refiere lo manifestado por la perito psicóloga en oportunidad de examinar a las hijas de la difunta Sra. Colman, en torno a los efectos perjudiciales duraderos que generó la muerte impensada de su madre y la existencia de un duelo patológico consolidado de tipo crónico.
En tal sentido, señala que no obstante lo dificultoso de mensurar cuantitativamente esta clase de daño, considerando que se trata de la indemnización de un padecimiento moral y psicológico (este último con respecto a sus hijas) de indiscutible intensidad, estima prudente fijar $ 100.000 a favor de Antonio Espasa, $ 100.000 para María Ofelia Ceballos y $ 150.000 para cada una de las hijas de la difunta (considerando VI.III).
Daño psíquico y tratamiento psicológico, en relación a este rubro, comienza por señalar que, en virtud de lo manifestado por la perito en su dictamen, el ítem no puede prosperar para Antonio Espasa y María Ofelia Ceballos. Por otro lado, con respecto a las tres hijas de la Sra. Colman, considera que el daño psíquico no debe resarcirse en forma autónoma, por haber sido comprendido al cuantificarse la indemnización por daño moral.
Sin perjuicio de ello, entiende que deben considerarse los gastos que devengará en el tratamiento psicológico indicado por la perito, al señalar que sería conveniente que Natalia y Laura Espasa asistieran con frecuencia semanal durante dos años a un costo promedio de $ 90 la sesión, mientras que respecto de Melisa Espasa, indica un tratamiento de tres años. En virtud de ello, fija la suma de $8.640 a favor de Natalia Espasa, la misma suma para su hermana Laura, y $ 12.960 para Melisa Espasa (considerando VI.IV).
Finalmente, agrega al monto total los intereses calculados desde la fecha del deceso de la Sra. Sonia Colman (23-XII-2007) y hasta su efectivo pago -con excepción del costo del tratamiento psicológico, que los devengará a partir de la fecha del dictamen pericial- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Impone las costas a la demandada vencida (Art. 51 inc. 1 del CCA).
II. Ambas partes apelan y manifiestan disconformidad ante este Tribunal de Alzada, únicamente con respecto al quantum fijado y las costas (impuestas a la demandada vencida), por lo que sólo a estos tópicos se circunscribe la apertura de la jurisdicción en esta instancia, la que no alcanza, por ende, la atribución de responsabilidad al Estado provincial, por no constituir ello materia de cuestionamiento.
1. Se agravia la parte actora de la exigua suma establecida para el rubro “valor vida”, solicitando que el mismo sea modificado.
Para plantear su agravio, comienza por señalar que, si bien el magistrado tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, consideró no obstante que no obra en autos ninguna prueba documental o informativa que acredite los extremos planteados en la demanda sobre el trabajo de la Sra. Colman.
En tal sentido, destaca que la conclusión del magistrado no tiene en cuenta que gran parte de los trabajadores del país no cuentan con constancias laborales que acrediten el trabajo que realizan.
Aduna que por la edad que tenía Sonia Colman al momento de ser asesinada, hubiera continuado con su actividad productiva por lo menos 18 años más. Recuerda las manifestaciones de los testigos propuestos, en torno a las horas, los días y las sumas que percibía la Sra. Colman.
Se agravia asimismo de que el juzgador haya hecho referencia a la condición humilde de los demandantes (habida cuenta de las constancias del beneficio de litigar sin gastos por ellos solicitado), para establecer una suma inferior a la que peticionaron al interponer su acción. Manifiesta al respecto que no surge de la decisión que otorga dicho beneficio, nada diferente a lo probado en los autos principales.
Hace mención asimismo al hecho de que “se probó…que la hija mayor, Natalia, debió dejar el trabajo que tenía en la firma Megatone S.A.,,,ante la necesidad de colaborar con su padre…”
En función de lo expuesto, concluye la recurrente que el monto establecido no puede reducirse a la baja suma admitida por el a quo, sino que debe adecuarse a la prueba rendida en el expediente, la que, según su consideración, acreditaría “frecuencia, tiempo de trabajo, elementos vendidos, cantidad de ventas, promedio de ingresos”. Por todo ello, solicita la adecuación de la sentencia dictada en relación al rubro valor vida.
2. A continuación, comparece la Fiscalía de Estado interponiendo recurso de apelación (fs. 300/307). El cuestionamiento de la sentencia, al igual que en el caso del recurso de la parte actora, guarda relación con el quantum establecido para los rubros: daño moral y valor vida, adunando a ello un planteo en torno a la imposición de costas.
En primer término, en relación al daño moral fijado para la madre de la Sra. Colman, destaca que en virtud de lo establecido por el Art. 1078 del CC y sus distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, no corresponde indemnizar a Ofelia Ceballos por este rubro, ya que no reviste calidad de heredera forzosa, al resultar desplazada por las hijas de la Sra. Colman y su marido.
Adunado a ello agrega que la cuantificación a la que arribó el juez de grado en concepto de daño moral para los actores ($ 650.000) resulta elevada.
A continuación, se agravia asimismo de la suma fijada en concepto de valor vida para el marido y las hijas de la fallecida. Al respecto, hace referencia a los testimonios brindados en esta causa y solicita la reducción del importe conferido.
Finalmente, plantea la Fiscalía recurrente que su condenación en costas resulta improcedente, entendiendo que el Art. 51 del CCA fue reformado recientemente, y que la aplicación retroactiva de esta norma se encuentra prohibida por el art. 3 del CC, agregando que en todo caso correspondería resolver el presente a través de la aplicación del sistema creado pretorianamente por la CSJN a los fines de la aplicación de la ley de consolidación (clasificación de tareas).
III. Contestados los traslados de ambos recursos (fs. 308/313 y 319/321), elevada la causa y declaradas admisibles las impugnaciones (conf. resolución de esta Cámara de fs. 328), corresponde resolver sobre sus fundamentos (arts. 55 a 59, CPCA).
1. En primer lugar, cabe formular una aclaración respecto de la materia debatida, en la que tiene incidencia el nuevo régimen de derecho común (Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994).
Al respecto, tal como tal como he tenido ocasión de expresar (v. causa N° 16.336, “Romero”, sent. del 11-VIII-2015; causa Nº 15.857, “Agama Rosario”, sent. del 10-IX-2015, entre otras), en las presentes actuaciones corresponde aplicar el régimen jurídico vigente -esto es, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994); ello así en cuanto respecta a la solución de la cuestión debatida, esto es, los montos establecidos en la sentencia de grado como resarcimiento por el evento dañoso que se ventila en la causa, acaecido en el año 2007.
Lo expuesto es sin perjuicio de cuanto corresponda en torno a los aspectos accesorios de la condena (cfr. normas citadas).
2. Ahora bien, circunscripta la apertura de esta instancia -como ya se mencionara- al análisis de los cuestionamientos relativos al quantum de la reparación establecida por la sentencia de grado (y la condenación en costas a la Provincia perdidosa), abordaré a continuación los planteos formulados por las partes:
Con respecto al resarcimiento reconocido a los actores en concepto de “valor vida” (un total de $150.000), dicho monto ha sido recurrido por ambos recurrentes. La parte actora por considerarlo insuficiente a la luz de las pruebas aportadas, y la Fiscalía de Estado, en el entendimiento de que las constancias de autos evidencian que la suma fijada resulta elevada.
En torno a esta cuestión, destaco en primer término que el Máximo tribunal provincial ha expresado recientemente que “No parece razonable buscar la medida solamente patrimonial de un valor que por naturaleza es esencialmente no patrimonial. La vida presenta numerosas aristas y relevancias de orden biológico, social, cultural, etc., de las cuales la económica es sólo una de ellas. El hombre no es solamente el “productor” o el “trabajador” y su valía no remite exclusivamente a esa aptitud…La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y pueda obtener, sino por lo que es y en la íntegra proyección y, consecuentemente, la reparación debe ser plenamente adecuada a la magnitud de lo que ésta representa, descartando indemnizaciones simbólicas. Porque el enfoque meramente patrimonialista del daño se encuentra divorciado de las pautas axiológicas que informan el derecho en nuestros días” (SCBA, Causa A. 70.603, «Rolón, Hermelinda contra Municipalidad de La Plata”, sentencia del 28-X-2015 y, de esta Cámara, Causa N° 10.378, “Núñez, Eufracia”, sentencia del día de la fecha).
En este sentido, y ateniéndonos a los criterios de ponderación puntualizados por la Suprema Corte a través del fallo citado, del detenido análisis de las constancias obrantes en la causa surge que la Sra. Colman, al momento de su fallecimiento, era una mujer de 42 años, casada con el Sr. Antonio Espasa y madre de tres hijas, una de las cuales se encontraba independizada económicamente, viviendo en otra provincia.
Asimismo, surge de las declaraciones testimoniales que Sonia Colman, al igual que su marido, se dedicaba a la venta ambulante de distintos enseres según la época del año y que -como correctamente ha señalado el Sr. Juez de grado en la sentencia-, si bien no se ha acreditado a través de medios fehacientes (prueba documental o informativa, vrg. facturas extendidas por los elementos vendidos, pago de impuestos, constancia de monotributo, recibos de sueldo, contrato de trabajo, etc.) durante qué días y horarios realizaba su labor o qué remuneración percibía por ella, no puede desconocerse que los demandantes -su familia más cercana- debían albergar legítimas expectativas de que la difunta pudiera aportarle su apoyo y colaboración.
Las únicas pruebas aportadas por la parte actora en tal sentido son los testimonios obrantes a fs. 125/129 y el oficio contestado por la Asociación Mutual del Vendedor ambulante y la Familia, informando que, de acuerdo al promedio que mensualmente informan sus afiliados, un vendedor ambulante “puede obtener un ingreso neto diario, a la fecha, de entre cien y ciento veinte pesos, dependiendo de la circulación vehicular y peatonal de la zona y del margen de ganancia de la mercadería ofrecida” (fs. 149).
Dichos elementos probatorios, si bien pueden ser considerados como presunciones o indicios, no constituyen demostración ineludible de la suma exacta que la Sra. Colman percibía por mes, circunstancia que por otro lado resultaría de dificultosa acreditación en función del tipo de actividad que la misma desarrollaba (Art. 384, 456 CPCC y 77 CC).
Ciertamente, es posible suponer que siendo la Sra. Colman una persona de mediana edad, a pesar de no contar con un empleo registrado al momento del hecho, podría haber continuado trabajando en la venta ambulante o ejercer una nueva ocupación en el futuro, y de este modo, auxiliar a su familia en las necesidades de la vida cotidiana. No obstante, también es cierto que sus hijas, dos de ellas mayores de edad al momento del hecho, probablemente trabajen en un futuro cercano (una de ellas lo hacía), siendo incluso posible su colaboración con el sostén del padre y la familia.
Es así que resulta razonable admitir, como lo hace la sentencia de primera instancia, que el repentino y penoso deceso de la Sra. Colman debe haber generado un hondo pesar en su núcleo familiar (la pericia psicológica realizada a los actores da cuenta de ello), afectando asimismo la economía del grupo conviviente que padres e hijas conformaban, frustrando una posible ayuda material en el futuro.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que los actores no han logrado exponer motivos suficientes para justificar la modificación de la sentencia en este punto, como tampoco la Fiscalía de Estado alcanza una argumentación bastante como para disminuir los montos establecidos por el juez a quo.
En función de las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta -como parámetro- los montos establecidos para este rubro por el Tribunal en antecedentes de similar configuración (Causa 15.811, “Cardozo”, sent. del 24-XI-2015, 15.080, “Céspedes”, sent. del 11-XI-2014 y pautas establecidas en sentencia de la SCBA “Rolón”, antes citado) considero que el quantum determinado por el magistrado de grado en su sentencia debe ser confirmado.
Estimo, en consecuencia, que los montos fijados resultan prudentes, correspondiendo rechazar ambos recursos en relación al cuestionamiento efectuado al rubro “valor vida”, con el alcance antes enunciado.
3. Cabe abordar ahora el rubro daño moral, apelado sólo por la Fiscalía de Estado.
3. a. En primer término, y en lo que respecta a la indemnización fijada en favor de Ofelia Ceballos, madre de la difunta Sra. Colman, resulta insoslayable ponderar especialmente la circunstancia de tratarse de la muerte de una hija.
En esta tarea, debo descartar los agravios de la demandada, que en remisión al Art. 1078 del CC niega legitimación a la madre de la causante, en tanto al respecto tiene dicho la Suprema Corte local que “…el padre demanda sobre la base de un derecho propio y no hereditario: la norma se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación de ciertos allegados de la víctima, más no para desplazar un heredero por tener otro un mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio, puesto que de ser ello así, se contradeciría la finalidad perseguida: resarcir el sufrimiento que esa muerte causa en las legítimas afecciones de los parientes más cercanos del difunto -conf. Ac. 82.356, “Ojeda, Mirta Yolanda y otro c. Provincia de Bs. As. (Servicio Penitenciario) s/ daños y perjuicios”, sent. del 1-IV-2004”.
En esa línea de pensamiento se enmarca asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (v. F. 279 XXII, “Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/ Pcia. de Bs. As. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3-XII-1993; B 201.XXIII, “Bustamante, Elda y otra c/ Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, sent. 10-XII-1996; “Badín, Rubén y otros c/ Pcia. de Bs. As.” sent. del 7-VIII-1997, y más recientemente, causa “Gatica, Susana Mercedes”).
En función de lo expuesto, considero que el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado tampoco puede proceder en ese punto.
3. b. A continuación, analizaré el agravio del Fisco recurrente en torno a las sumas fijadas a través de la sentencia en concepto de daño moral para el Sr. Espasa, las tres hijas de la Sra. Colman y su madre, Ofelia Ceballos, que considera elevadas.
Al respecto recuerdo que el a quo estableció en concepto de daño moral el monto de $ 100.000 en favor del Sr. Espasa, $ 100.000 para la Sra. Ceballos y $ 150.000 a cada una de las hijas de la difunta, monto que abarca en dicho caso, además del daño moral, el daño psicológico que les fue reconocido en la pericia.
Cabe señalar, en particular, que el daño moral consiste en una lesión en los sentimientos que determina dolor y sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, cuarta ed. Abeledo Perrot, p. 205, num. 557).
Ahora bien, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias, (Arts. 1067, 1068, 1069, 1077, 1079 y 1085, CC).
En relación a la compleja tarea de fijación de su quantum, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha señalado recientemente que “…debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación” (causa CSJ 259/1998 “Meza, Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ Daños y perjuicios”, de fecha 14-VII-2015).
En tal entendimiento, resulta indudable que el evento dañoso implicó una indiscutible fuente de angustias y padecimientos espirituales para las hijas de Sonia Colman: Melisa, Natalia y Laura Espasa, como igualmente para su madre Ofelia y su marido, el Sr. Antonio Espasa, que debe ser reparada judicialmente ya que la muerte de un familiar tan cercano da lugar a uno de los mayores daños que el ser humano pueda sufrir.
A lo anterior, debe agregarse que de las constancias de la pericia psicológica realizada por la especialista en psicología Susana Gómez, obrante a fs. 168/177 de esta causa, surge que Natalia Espasa presenta un “duelo patológico consolidado, de tipo crónico, que cursa con síntomas depresivos y ansiógenos”. Que “la muerte de su madre genera…una necesidad intrapsíquica de reemplazo, en tanto resulta una búsqueda sustitutiva con una figura materna idealizada inalcanzable, imagen que coarta su propio proyecto de vida”, indicando la perito que tales secuelas ostentan el carácter de permanentes.
En relación a Laura Espasa, la psicóloga refiere que “experimenta al momento actual un estado de agitación e irritabilidad, con sensaciones de fatiga psíquica y agotamiento…es irritable y reacciona ante la menor crítica con arranques de tipo agresivo”.
Agrega que la muerte de su madre generó en ella una necesidad de sostener la imagen materna bajo una identificación especular con el objeto, mecanismo que genera hostilidad, y que el hecho resultó traumático por lo inesperado, causándole conmoción. Concluye que, respecto de su estructura psíquica y emotiva, “podría afirmarse que las secuelas son de tipo permanente…presenta un duelo patológico con base depresiva que se manifiesta defensivamente bajo una forma clínica de irritabilidad”.
Por último, en relación a Melisa Espasa, la más pequeña de las tres hermanas, describe que la joven impresiona “física y emocionalmente como de menor edad cronológica. Presenta correlato angustioso a lo largo de toda la entrevista, sobre todo ante el recuerdo de su madre”, especificando que Melisa sostiene una fijación emocional a la figura materna y a las situaciones de protección, “experimenta sentimientos de frustración, enojo e injusticia ante la pérdida que no ha logrado tramitar…”
Puede extraerse del dictamen que la muerte de la madre de Melisa ocurrió en un momento inesperado y precoz del desarrollo psíquico de la menor, influyendo en su constitución subjetiva y dejando como marca una afectación emocional que se evidencia en una detención de su evolución psicosexual y una personalidad infantil. Finaliza refiriendo que “el hecho operó como traumático…dada la edad prematura…y el momento de su constitución psíquica, se podría afirmar que las secuelas son permanentes”.
Cabe agregar que las conclusiones antes referidas no son reiteradas por la especialista al entrevistar y analizar al marido y a la madre de la Sra. Colman. En relación a ellos, la psicóloga concluye que el hecho no operó como traumático ni ocasionó secuelas psicopatológicas permanentes asociadas al evento.
Destaco, finalmente, que la pericia psicológica realizada en autos no fue impugnada por la parte demandada.
En orden a todo lo manifestado, considerando la dolorosa situación atravesada por la familia de la Sra. Colman, y habida cuenta de que el ítem cuestionado resulta comprensivo no sólo del daño moral, sino también de los acreditados padecimientos psicológicos de las hijas de la Sra. Colman -que no se encuentran presentes en su madre y su marido-, considero corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a los montos establecidos, descartando los agravios de la demandada, quien sin efectuar una crítica concreta y razonada, solicita la disminución de las sumas reconocidas por el a quo.
4. El planteo relativo a las costas.
En torno a este punto de los agravios esbozados por la Fiscalía de Estado, adelanto mi criterio contrario al progreso de la apelación intentada.
En efecto, toda vez que el agravio no se basa en un error in judicando derivado de la norma aplicable al caso (art. 51, texto según ley 14.437, CPCA), que se encontraba vigente al momento del dictado de la sentencia judicial (de fecha 7-VII-2014), sino en la opinión del apelante acerca de cómo debería haberse considerado el hecho de que la relación procesal se desarrolló estando en vigor la ley anterior.
Sin embargo, ello no amerita aplicar un régimen derogado, ni exhibe un supuesto de excepción a la regla del vencimiento en el sistema actual o que quepa evaluar como tal para suscitar la salvedad (art. 51, cit., doctr. art. 68 -segundo apartado- CPCC).
No se advierte que el juez de grado hubiese incurrido en el denunciado equívoco en la aplicación de la norma, cuya operatividad inmediata no puede ser censurada (arts. 2 y 3 C.C.), ni se vislumbra en el caso mérito para una dispensa o eximición motivada en que el cambio de legislación ha tenido lugar luego de trabarse la litis y de sustanciarse el proceso (en sent. conc. mi voto en las causas CCALP N° 10.636, “Digo S.A.”, sent. de fecha 27-VIII-13 y N° 10.579, “Lorenzo”, res. de la misma fecha; v., asimismo, lo resuelto en la causa N° 14.733, “Kaleu Kaleu S.A.”, sent. del 29-X-2013).
Es que no se aprecia que se trate de una circunstancia suficiente para modificar el principio general que rige ahora la solución del accesorio, pues la postura de la demandada supone una alteración del tiempo de la vigencia de la norma, antes que una excepción motivada en las circunstancias del caso (art. 51 cit.)
El principio que rige la entrada en vigor de las leyes (arts. 2 y 3 del Código Civil) avala la decisión del a quo, toda vez que la aplicación de la nueva ley procesal no ha avanzado sobre ningún derecho consumado o consolidado bajo la vigencia del anterior, ni los argumentos del recurrente demuestran la configuración de una situación de ese carácter (art. 17, C.N.).
Cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina legal de la Suprema Corte, los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, justificándose la excepción por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (doctr. causas Ac 77944, sent. del 1-IV-04; C 98117, sent. del 15-IV-09; Ac 76446, sent. del 19-II-02; Ac 86454, sent. del 15-III-06, entre otras).
En la especie, no se presenta la salvedad a la regla consignada, pues no se está volviendo sobre ningún decisorio que hubiese alcanzado las mencionadas calidades, sino que el juez de grado acoge la pretensión indemnizatoria deducida por uno de los actores, oportunidad en la que, acorde a derecho (doctr. arts. 163, inc. 8 y concs., CPCC y arts. 51, inc. 1°, 77 y concs., CPCA.), establece las costas a ese respecto, imponiéndolas conforme a la norma vigente (ley 14.437 que modifica el art. 51 cit.).
Por ello, el embate sobre costas no es idóneo para progresar.
IV. Por los argumentos expuestos, estimo que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando cada uno de ítems de la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 1074, 1078, 1112, 1113, Cód. Civil, arts. 55, 58, CCA).
Costas por su orden (art. 51, CCA).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Comienzo mi labor acordando con la aplicación de las normas de la ley 340 (Código Civil), conforme al criterio que desarrollan los votos antecedentes con la salvedad aplicativa para el accesorio que formula la Dra. Milanta (conf. arts. 7, 768 y ccs., ley 26.994).
El tratamiento del concepto por valor vida concita mi adhesión al primer voto.
En efecto, a salvo los perjuicios que resarce el rubro reconocido desde la disminución de las variables de ayuda económica frustradas por el deceso, pero sin relación con la justificación de un impacto económico determinado y ponderable objetivamente en la situación de los actores, el criterio decisorio propuesto se aviene a derecho.
Tal mi sincera convicción (conf. arts. 50 inc. 6, 77 y ccs., ley 12.008 -t. seg. ley 13.101- y 165 y ccs. del CPCC).
La misma conclusión me guía en la consideración del daño moral, tal como la expresa la magistrada preopinante y ello así tanto para la procedencia del rubro para la progenitora de la víctima sobre la base de un criterio amplio de concurrencia entre quienes revisten el carácter de herederos forzosos (art. 1078, C. Civil cit.), como para los montos que propone confirmar.
Finalmente, comparto el rechazo del recurso de apelación de la Fiscalía respecto a la de las costas de primera instancia, así como a la distribución de las de la alzada en el orden causado.
Así, me pronuncio en el mismo sentido decisorio.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechazan los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando cada uno de ítems de la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 1074, 1078, 1112, 1113, Cód. Civil, arts. 55, 58, CCA).
Costas por su orden (art. 51, CCA).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
008223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109460