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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se cuantifican los rubros concedidos al actor a raíz de los daños sufridos.
Lomas de Zamora, a los 12 días de Septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Guillermo Fabian Rabino con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73608, caratulada: «MIÑIO, DIEGO ARIEL C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Guillermo Fabián Rabino.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 departamental, dictó sentencia a fs. 410/419, haciendo lugar a la demanda promovida por Diego Ariel Miñio contra «Transporte Automotores La Plata Sociedad Anónima», a quien condenó a pagar en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de pesos ciento noventa y siete mil ochocientos ($ 197.800) con más intereses a calcularse conforme la tasa que indicara en el considerando sexto desde el 13 de noviembre de 2007 y hasta el efectivo pago, todo ello bajo apercibimiento de ejecución. Condenó asimismo a la citada en garantía «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos», en este caso conforme la medida y alcances de seguro. Eximió de toda responsabilidad a «Expreso Lomas Sociedad Anónima» y Carlos Paredes contra los que se rechaza la acción instaurada. Finalmente, impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía, en los términos que se indican en el considerando séptimo.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 420 por la actora y a fs. 430 por la demandada y citada en garantía, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 421 y a fs. 431 respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 446/450 obra la expresión de agravios de la actora; la que no mereciera réplica de la parte contraria pese al traslado que de la misma se ordenara a fs. 457, por lo que a fs. 458 se le dio a la demandada y citada en garantía por perdido el derecho que ha dejado de usar (art. 262 del Cód. Procesal). Asimismo, a fs. 457 se ha tenido por desistido del recurso de apelación oportunamente deducido a la demandada Transporte Automotores La Plata S.A.
A fs. 459 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II.- DE LOS AGRAVIOS
De la actora: Se agravia la nombrada del tratamiento dado por el sentenciante respecto la carencia de autonomía del daño psíquico, no considerando al mismo una especie autónoma diversa del físico. Agrega, que tal confusión obsta a la correcta reparación del daño sufrido. En tal sentido concedió una única suma resarcitoria para indemnizar rubros independientes, incluyendo en la misma tanto la disminución física como la psíquica.
En segundo lugar, le causa agravio el escaso monto otorgado por el a-quo para indemnizar el daño físico y psíquico sufrido por el actor al considerar que la suma otorgada para resarcir esta partida dista en mucho de paliar las consecuencias gravosas que importara el siniestro; por lo que solicita su elevación a su justa medida con el fin de reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tercer lugar se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral, al que considera insuficiente y escueto solicitando también su elevación.
Por último, le causa agravio el escaso monto reconocido para satisfacer los gastos futuros, teniendo en cuenta el tratamiento de kinesiología paliativa y meniscectomía endoscópica aconsejado por el perito médico; como así también el tratamiento psicoterapeútico aconsejado por el perito médico psiquiatra. Refiere, que el costo mínimo para poder paliar tales tratamientos médicos y psicológicos alcanzan los $ 19.300, por lo que solicita se eleve dicho rubro justamente.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 13 de noviembre de 2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
1.- Del tratamiento conjunto de los rubros daño físico y daño psíquico:
Los artículos 1109 y 1113 del Código Civil no distinguen entre daño físico y daño psíquico. Se refieren simplemente a «daño» e inequívocamente incluyen tanto a uno como a otro.
La circunstancia que el a-quo haya tratado en forma conjunta ambos daños no importa un perjuicio al actor, desde que a tales efectos, ha tenido en cuenta tanto la pericia médica como la pericia psiquiátrica, valorando la procedencia del rubro en función de las mismas y teniendo en cuenta las secuelas físicas como psíquicas.
Siendo ello así, el presente agravio habrá de ser desestimado, correspondiendo confirmar lo decidido al respecto en la anterior instancia; y valorar en forma conjunta el monto indemnizatorio a acordar por el rubro daño físico y daño psicológico, en el entendimiento que el recurrente lo considera escaso.
2.- Del monto indemnizatorio acordado en concepto de daño físico y psíquico:
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En esta línea, es menester destacar que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, pues existió un menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima, incluso el agravamiento o desencadenamiento de lesiones preexistentes permite la reparación como daño patrimonial impuesto al cuerpo humano. Queda así la determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNCiv, Sala I, 29/3/96 «Marquez O. c/ Gonzalez G. s/ Daños y Perjuicios».
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
Del informe médico de fs. 283/285, se desprende que el experto otorga al actor una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera, que surge de considerar: a) un traumatismo cervical que ha dejado como secuela una cervicalgia y contractura persistente de los músculos paravertebrales del sector, tomando en consideración el baremo de Altube Rinaldi, capítulo ortopedia y traumatología punto 2°: cervicalgia se ha otorgado en este rubro un 7% de incapacidad parcial y permanente; b) un traumatismo en su rodilla izquierda con desgarro del cuerno anterior y posterior del menisco interno con dolor espontáneo y limitación en la flexión hasta 130 grados, otorgando un 8% de incapacidad parcial y permanente, conforme al mencionado baremo, punto 206 síndrome meniscal.
El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la actora de fs. 289 y de la demandada y citada en garantía de fs. 315/318; siendo contestadas las mismas por el experto con total rigor científico a fs. 321; motivo por el cual no existe mérito alguno para apartarme de sus conclusiones.
Con relación al daño psíquico diré que el mismo puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
De la pericia psiquiátrica de fs. 333/341 surge que el actor presenta una personalidad de base relativamente bien estructurada y equilibrada con un desarrollo psicofísico y psicoafectivo bien constituidos. A su vez, constata el experto signos intomatología depresiva y ansiosa postraumática, vinculadas a un accidente brusco e inesperado; constituyendo todo ello alteraciones que implican limitaciones personales, familiares y sociales determinantes del daño psíquico.
Conforme al Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva, estima una incapacidad psíquica permanente del 5%. Aconseja la realización de tratamiento psicoterapéutico, de duración de seis meses con una frecuencia de una sesión por semana, a un costo promedio de pesos doscientos por sesión en el ámbito privado.
El mencionado informe mereció el pedido de explicaciones de la actora de fs. 343/346, de la demandada de fs. 352/354 y de la citada en garantía de fs. 355/359; siendo el primero de ellos respondido por el experto con total rigor científico a fs. 362/366 motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones.
A su vez, a fs. 377 se declaró negligente a la demandada Expreso Lomas y a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en la producción de la prueba consistente en el traslado del pedido de explicaciones formulado con relación a dicha pericia psiquiátrica.
Sentado lo expuesto, ha de ponerse de resalto, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales -conforme reza el arte. 474 del C.P.C.C.- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Consecuentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente.
Así las cosas, tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación tanto del daño físico como psíquico en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación.
3.- Daño moral:
En cuanto a la queja formulada por la actora en cuanto al monto acordado en concepto de indemnización por el rubro daño moral, al respecto cabe decir, que el mismo es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen, es que tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño – en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación.(arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
3.- Gastos futuros:
Se agravia la actora del escaso monto acordado por el a-quo para indemnizar el presente rubro, teniendo en cuenta el costo de los tratamientos futuros a los que debe someterse el actor, conforme lo aconsejado por las pericias médicas obrantes en autos y a las que se aludiera precedentemente.
En efecto, adviértase que de la pericia médica surge que el experto aconseja la realización de kinesiología paliativa en columna cervical, 30 sesiones con un costo aproximado a los $ 4.500 y meniscectomía endoscópica paliativa con un costo aproximado a los $ 10.000.
A su vez, en lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
Del informe psiquiátrico ut supra aludido, surge que el experto ha recomendado al actor la realización de tratamiento psicológico, con una duración de seis meses, y frecuencia de una sesión por semana, a un costo promedio de pesos doscientos ($ 200) por sesión, en ámbito privado. Refiere que el mismo tratamiento puede hacerse en forma gratuita en instituciones públicas, y se encuentra incluido en la cobertura de obras sociales y medicina prepagas, en general con limitación de treinta sesiones anuales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que la suma acordada en la instancia de origen a los fines de palear los gastos futuros que irrogan los tratamientos aconsejados por ambos expertos, resulta insuficiente por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de pesos diecinueve mil trescientos ($ 19.300); no correspondiendo su actualización desde que en la sentencia se ha fijado un interés desde la fecha del hecho; oportunidad desde la cual se debe el presente resarcimiento.
En consecuencia, y con la salvedad dispuesta en el apartado 3°;
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabian Rabino, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide, la apelada sentencia ello en la medida del recurso y agravios, con la salvedad que la suma por el rubro gastos futuros se eleva a la de pesos diecinueve mil trescientos ($ 19.300).
Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa y debe confirmarse ello en la medida del recurso y agravios, con la salvedad establecida en el apartado 3°. Asimismo, que las costas de Alzada, deben imponerse a las demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones y citas legales:
1.-Confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada. Modifíquese únicamente la partida asignada para cubrir el rubro denominado «gastos futuros», el cuál se eleva a la suma de pesos diecinueve mil trescientos ($ 19.300).
2.- Impónense las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía que continúan perdidosos en el pleito (art. 68 del CPCC).
3.- Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
010202E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105950