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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan los rubros indemnizatorios otorgados a la actora como consecuencia del accidente sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en la sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “ARGAÑARAZ SUSANA AMELIA Y OTRO/A C/ BELTRAN ALFREDO VICENTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nº 2316/1) Y “ QUINTANA FEDERICO Y OT C/ BELTRAN ALFREDO Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nº 3933/1) habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA – VITALE- RODRIGUEZ resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
I. Los antecedentes del caso en los autos caratulados: “ARGAÑARAZ SUSANA AMELIA Y OTRO C/ BELTRAN ALFREDO VICENTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 2316/1)
I.1 La sentencia apelada
A fs. 281/295 vta. la Sra. Juez de grado dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Susana Amelia Argañaraz y Lucia Margarita de Lellis condenando en consecuencia a Alfredo Vicente Beltran, Cristian Ariel Beltran y a la aseguradora citada en garantía “Liberty Seguros Arg. S.A” en la medida de la cobertura contratada a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la misma, la suma de pesos … ($…) a la Sra. Susana Amelia Argañaraz y la suma de pesos … ($…) a la Sra. Lucía Margarita de Lellis, todo ello con los intereses calculados desde la fecha del accidente (27/03/11) hasta su efectivo pago a la tasa que page el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva) vigente en los distintos períodos de aplicación e impuso las costas a la demandada y citada en garantía vencidas.
A fs. 299 la Dra. Amanda Raquel Llitosella -letrada apoderada de la demandada y citada en garantía- interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido libremente a fs. 301 primer párrafo.
A fs. 300 el Dr. Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de la parte actora- interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el que ha sido concedido libremente a fs. 301 segundo párrafo.
A fs. 305 se radican los presentes por ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría a fs. 306 para que los apelantes expresen agravios.
A fs. 317/vta. la Dra. Llitosella denuncia cambio de denominación su representada la citada en garantía y desiste del recurso de apelación incoado, expresando agravios el Dr. Pereyra por la parte actora a fs. 318/319.
A fs. esta Alzada dispone poner en consideración de la Sra. Juez de grado el escrito de fs. 317/vta., disponiendo la magistrada que la letrada apoderada deberá acreditar en autos el cambio de denominación referido en debida forma (ver fs. 331).
A fs. 336/316 la Dra. Llitosella da cumplimiento con lo ordenado, representando de este modo a “Integrity Seguros Argentina”.
A fs. 361 se corre traslado de la expresión de agravios de la parte actora, la que ha merecido réplica por la demandada y citada en garantía a fs. 361/363 vta.
Finalmente, a fs. 364 se llaman los autos para dictar sentencia, practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 365.
I.2 los agravios expresados por el Dr. Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de Susana Amelia Argañaraz y Lucía Margarita de Lellis-
A fs. 318/329 el Dr. Pereyra expresa agravios. En primer lugar se queja de la indemnización dispuesta para el rubro daño emergente para ambas actoras. Argumenta que ninguna de ellas tenía cobertura asistencial por lo que los costos de los medicamentos y remises tuvieron que ser solventados por las mismas. Entiende que la suma de $… dispuesta resulta insuficiente, solicitando la elevación del monto apelado.
En segundo lugar se queja respecto de la incapacidad física atribuida a cada una de las actoras. En relación a la Sra. Argañaraz, cuestiona el trabajo pericial efectuado por el perito médico, y lo califica como “incompleto” e “insustentado” (ver fs. 321), toda vez que no habría evaluado la zona lumbar de la coactora como así tampoco habría avalado técnicamente las razones de concausalidad. Manifiesta que no se ha determinado si la incapacidad que la Sra. Argañaraz padece en la zona lumbar es completamente atribuible al traumatismo sufrido en el accidente o tendría que ver con el hallazgo de artrosis que el experto ha indicado. Por otra parte, respecto de la Sra. De Lellis señala que tanto ella como la Sra. Argañaraz no sufrían hasta el infortunio merma física alguna, lo que ha repercutido en sus aptitudes físicas para desarrollar sus actividades laborales, lo que debe ser indemnizado ponderando la posible repercusión patrimonial de las lesiones, aún mas allá de la esfera laboral. Solicita se incrementen sustancialmente las partidas indemnizatorias concedidas en la instancia de origen.
En segundo lugar se queja de la valoración efectuada del rubro daño psicológico, ello en relación únicamente de la Sra. De Lellis (ver fs. 325 vta.) Aduce que el rechazo del rubro se habría basado en un potencial utilizado por la Sra. Juez de grado en cuanto estableció que el cuadro “podría” desaparecer con la terapia, lo que no surge de constancia probatoria alguna. Agrega que la pericia fue realizada a más de dos años desde el hecho desencadenante, momento al que han sido detectadas las manifestaciones disvaliosas que ilustra la pericia, citando jurisprudencia que sostiene que transcurrido un año del eventos causal de una secuela, la subsistencia de la misma la transforma en definitiva. Sobre la base de lo expuesto, solicita se conceda un resarcimiento compensador por este daño.
Por último se queja respecto del daño moral concedido a cada una de las co-actoras (ver aclaración de fs. 359). Entiende que el monto otorgado en la sentencia apelada resulta insuficiente, solicitando una suma que contemple adecuadamente el hecho, sus secuelas y las personas que han padecido las mismas.
I.3 La contestación de los agravios por parte de la Dra. Amanda Raquel Llitosella -letrada apoderada de “Intégrity Seguros Argentina S.A”, Beltran Alfredo y Beltrán Cristian.-
Manifiesta que la Sra. Juez de grado ha “…evaluado la prueba, apelando la actora a meros giros sensibilistas no enmarcados en derecho como base de su agravio” (ver fs. 363). Refiere que respecto de la incapacidad física, no hubo prueba idónea impulsada por la actora (informativa o testimonial) para dilucidar y evaluar las supuestas alteraciones de la actora en su vida de relación, por lo que solicita su rechazo.
Solicita se rechacen los agravios en relación al daño moral, toda vez que su estimación no debe guardar proporción con los daños materiales.
II.- Los antecedentes del caso en los autos caratulados: “QUINTANA FEDERICO J Y OTRO/A C/ BELTRAN ALFREDO V Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 3933/1)
A fs. 278/292 vta. la Sra. Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por los Sres. Federico Jesús Quintana y Ricardo Aníbal Quintana, condenando en su consecuencia a Alfredo Vicente Beltrán, Cristian Ariel Beltrán y a la aseguradora citada en garantía “Liberty Seguros Arg. SA” en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente al Sr. Federico J. Quintana la suma de pesos … ($…) y al Sr. Ricardo Aníbal Quintana la suma de pesos … ($…), ello mas los intereses calculados desde la fecha del accidente 21/03/11 y hasta su efectivo pago a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva) vigente en los distintos períodos de aplicación e impuso las costas a la demandada y citada en garantía vencidas.
A fs. 298 la Dra. Amanda Raquel Llitosella -letrada apoderada de la demandada y citada en garantía- interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido libremente a fs. 300 primer párrafo.
A fs. 299 el Dr. Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de la parte actora- interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el que ha sido concedido libremente a fs. 300 segundo párrafo.
A fs. 304 se radican los presentes por ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría a fs. 305 para que los apelantes expresen agravios.
A fs. 306/312 vta. la Dra. Llitosella denuncia cambio de denominación de su representada la citada en garantía y desiste del recurso de apelación incoado, expresando agravios el Dr. Pereyra por la parte actora a fs. 317/326. A fs. 327 primer párrafo esta Alzada dispone poner en consideración de la Sra. Juez de grado el escrito de fs. 312/vta., ordenando la magistrada que la letrada apoderada deberá acreditar en autos el cambio de denominación referido en debida forma (ver fs. 329).
A fs. 334/345 la Dra. Llitosella da cumplimiento con lo ordenado, representando de este modo a “Integrity Seguros Argentina”.
A fs. 355 último párrafo se corre traslado de la expresión de agravios de la parte actora, la que ha merecido réplica por la demandada y citada en garantía a fs. 356/358.
Finalmente, a fs. 359 se llaman los autos para dictar sentencia, practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 360.
II.1 Los agravios expresados por el Dr. Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de Susana Amelia Argañaraz y Lucía Margarita de Lellis-.
A fs. 317/326 el Dr. Pereyra expresa agravios. Se queja respecto de la cuantificación del daño emergente que ha realizado la Sra. Juez de grado respecto del co-actor Sr. Federico J. Quintana. Aduce que la suma de $… resulta insuficiente en relación a las probanzas arrimadas en autos. Por otra parte hace referencia a la pericia médica que aconseja la realización de un tratamiento kinésico con el objetivo de evitar el progreso o agravación de la minusvalía. Solicita un incremento del rubro.
En segundo lugar se queja respecto de la cuantificación practicada por la incapacidad sobreviniente. Manifiesta que la suma otorgada no se compadre con el efectivo daño generado en relación a las características personales de la víctima y el daño padecido. Solicita su elevación.
En tercer lugar se queja por el rechazo del rubro “daño psicológico”. Esgrime que no surge de la pericia que la secuela psicológica remitirá mediante el tratamiento y que han sido detectadas a más de un año del hecho desencadenante. Solicita se haga lugar al rubro.
Finalmente, se queja de la cuantificación dispuesta para el daño moral. Entiende que la partida indemnizatoria resulta reducida en relación a la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva del actor ni tampoco con el daño material. Solicita se eleve el monto contemplado las circunstancias del actor y el daño padecido.
II.2 La contestación de agravios efectuada por la demandada y citada en garantía.
En ocasión de contestar los agravios vertidos por la parte actora, la demandada y citada en garantía manifiesta que no hubo prueba idónea impulsada por la actora para dilucidar y evaluar las supuestas alteraciones en la vida de relación, por lo que el agravio respecto al daño físico debe rechazarse.
Respecto del daño psicológico, considera que no cabe establecer una partida indemnizatoria independiente en concepto de daño psíquico, encontrando dicha mengua adecuada reparación a través del rubro tratamiento psicológico.
Por último, respecto del daño moral solicita el rechazo del agravio toda vez entiende que existió orfandad probatoria brindada por la recurrente.
III.- La solución
III.1 Las indemnizaciones concedidas en los autos “ARGAÑARAZ SUSANA AMELIA Y OTRO C/ BELTRAN ALFREDO VICENTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 2316/1)
III.1.1 El daño emergente concedido a las co-actoras Susana Amelia Argañaraz y Lucia Margarita de Lellis-
La Sra. Juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $… para cada una de las co-actoras.
Los gastos médicos y de farmacia deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. Esto se ha sostenido aún en los casos donde resulta beneficiaria de una obra social, o haya recibido atención particular o como se invocara en el caso la demandada afronte diversos gastos en la materia. Fluye de la experiencia diaria que algunos gastos son costeados por el damnificado estando excluidos de toda cobertura.
El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas.
Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso como ser el domicilio de cada una de las coactoras (La Sra. Susana A. Argañaraz y la Sra. Lucia M. de Lellis se domicilian en la calle Raulies … Dpto. … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el centro de atención que surge del informe de fs. 128/130 proveniente del Policlínico San Justo, entiendo que los agravios deben admitirse,ELEVANDO el rubro a la suma de PESOS … ($…) para cada una de ellas. (Doct. Artículo 1086 Código Civil; artículo 165 CPCC).
III.1.2 La incapacidad física de las co-actoras
La Sra. Juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ … para cada una de ellas.
Ha expresado mi distinguido colega Dr. Taraborrelli: “Es doctrina legal -en forma reiterada de esta Sala- que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.
El art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008); “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069 del Cód.Civ)” – (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 – “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis).
Todo daño debe ser indemnizado, aún cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida.
El perito médico ha determinado: “De todos los elementos obrantes en autos y del examen anátomo-clínico-funcional realizados en las personas de las actoras, se demostró que actualmente presentan secuelas físicas de cervicalgia postraumática.(…) Lo más frecuente es que esta lesión produzca dolor en la cabeza, cuello, hombro y en la región interescapular… (…) según documental y referencia de las actoras, la Srita. Argañaraz se le indico AINE y tratamiento de FKT, guardando reposo por 2 meses mientras que la Srita. De Lellis debió portar el collar de Philadelfia por espacio de 15 días y luego realizó FKT por un mes. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente, dado los signos de artrosis preexistentes. Las actoras presentan una incapacidad parcial y permanente, del 8% de la T.O., según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume (contusión cervical). El 70 % de ella, corresponde al accidente.” (ver fs. 163/164)
El perito médico presenta una única conclusión que resultaría abarcativa de ambas co-actoras. En relación a “los signos de artrosis preexistentes” el perito no aclara si dicha patología resulta del examen clínico de ambas actoras o de una de ellas. En este sentido, la parte actora solicitó explicaciones al respecto, ver fs. 166/167 pto. b), no dilucidando en lo más mínimo tal cuestión el perito médico en la oportunidad de contestar las mismas. A fs. 172 pto. b) expresa: “La artrosis es una enfermedad degenerativa y para su evolución necesita varios años de evolución, mucho más del hecho denunciado. Por lo tanto se infiere que dicha artrosis es preexistente al hecho”.
En la sentencia apelada no se ha hecho referencia alguna a este punto, lo que permite inferir que la concausa dispuesta por el experto no ha sido tenida en cuenta para cuantificar el rubro. Entiendo que en este extremo la pericia no se encuentra suficientemente fundada, por lo que la atribución de concausalidad determinada carece de fundamentos que puedan traducirse en dotar de eficacia probatoria la simple frase esbozada por el perito en cuanto a la supuesta artrosis padecida por alguna de las co-actoras, lo que tampoco ha sido determinado. (doct. art. 477 CPCC)
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673)
Las co-actoras al expresar agravios introducen esta cuestión, la que adelanto habrá de ser receptada, ello atendiendo a la falta explícita de referencia a lo cuestionado por el perito. No conceder esta solución sería realizar una interpretación azarosa de los dichos en cuanto a la concausalidad de la dolencia, ni siquiera pudiendo establecer a cual de las co-actoras está haciendo referencia, máxime teniendo en cuenta que la ciencia médica no se refleja del mismo modo en todos los pacientes que padecen determinada patología, por las características particulares de cada uno de los sujetos afectados.
Por otra parte, se queja la actora de la falta de valoración que realizó el perito en la zona lumbar de la Sra. Argañaras. Al contestar explicaciones, el perito afirma explícitamente que del examen físico no de detectó ninguna limitación funcional y por lo tanto incapacidad, lo que encuentro fundado.
En este punto los dichos de la apelante no revisten el carácter de contrapericia y no controvierte lo informado por el perito (Doct. Art.260, 261 y 474 CPCC)
Esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado mi distinguido colega de Sala Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).
En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA).
En síntesis, entiendo que resulta justo apartarme parcialmente de la pericia en cuanto a aquello que se refiere a una supuesta artrosis que padece o padecerían una o ambas de las co-actoras por no encontrarse debidamente explicado por el perito médico en su informe pericial y en su contestación de las explicaciones requeridas. (Doct. art. 477 CPCC)
Teniendo en cuenta las características particulares de cada una de las co-actoras como ser: Respecto de la Sra. Susana A. Argañaras su edad (41 años al momento del hecho) separada, con hijos mayores, locataria, desarrolla tareas en un taller de planchado, sin inmuebles, rentas, inversiones, tarjetas de crédito y/o débito ni cuentas bancarias (ver declaraciones 23,25,27 ratificadas a fs. 57,43, 31 respectivamente e informes 49/51 de los autos “ Argañaraz Susana Amelia c/ Beltrán Alfredo Vicente y ot s/ BLSG) y respecto de la Sra. Lucia De Lellis: (40 años al momento del hecho), soltera, con dos hijos, en pareja, inquilina, 18,20,22, ratificados a fs. 27,38 y 49 respectivamente e informes 44/46 de los autos “De Lellis Lucia Margarita c/ Beltran Alfredo Vicente y otros s/ Beneficio de Litigar sin gastos”), lo que me lleva a proponer admitir parcialmente los agravios esbozados por las co-actoras y ELEVAR el presente rubro a la suma de PESOS … ($…) para cada una de las co-actoras. (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
III.1.3 El daño psicológico de la Sra. Lucia Margarita de Lellis.
La Sra. Juez de grado ha rechazado el reclamo por este rubro, toda vez que consideró que “…se puede decir que las secuelas de índole psicológicas que padece la damnificada podrían ser paliadas de transitar la terapia recomendada” (ver sentencia apelada fs. 288 vta.)
El daño a la salud, por derivación de la tutela constitucional, reclama un criterio de amplitud probatoria que no desaloje de los hechos los reflejos de la propia realidad. En ese aspecto la existencia del daño psíquico no está relacionada necesariamente con la determinación de secuelas físicas.
Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
Interesa puntualizar que mi colega de Sala, el Dr. Alonso ha expresado con sólidos fundamentos que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).
“Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 -Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140; J.A. 2002-II-síntesis).
Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.
La perito actuante respecto de la Sra. De Lellis ha determinado: “Lucia Margarita De Lellis: La sintomatología descripta en la actora se enmarca nosológicamente en la clasificación de los Trastornos Adaptativos, denominado Trastorno Adaptativo no especificado, Código F43.9 de la Clasificación Internacional DSM IV. (…) En el caso de la actora, es crónico, ya que los síntomas persisten por más de 6 meses.” (ver fs. 200)
“….Ya he dicho que la consideración de la terapia no constituye un doble resarcimiento al resultar su finalidad meramente paliativa. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvian c/ Orellana, Héctor D. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op. Cit., pág. 84, sum. 102). (Peña Olga Bibiana y otro c/ Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1377/1, RSD: 34/08, del 5 de junio de 2008).”
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto).
En un caso de similares características con la solución propuesta por la Sra. Juez de grado, “….Esta Sala, con criterio amplio, aún en aquellos casos en donde la pericia psicológica determina la incapacidad psicológica con carácter transitorio o no permanente, ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por daño psicológico y tratamiento, a los efectos de dar respuesta al daño infringido a la salud.” (“Tobares Carlos Fabián c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli)
Es criterio reiterado de ésta Sala que integro, que para clasificar al daño psicológico como permanente debe superar la existencia del mismo el plazo de dos años, habiéndose resuelto en similar criterio que: “En cuanto al agravio expuesto por la demanda de que la sentenciante de grado le otorgó erróneamente a éste daño el carácter de permanente, cabe señalar que a los efectos de determinar en esta Jurisdicción de Alzada si el daño psicológico padecido por la actora a consecuencia del accidente de autos -es decir causa-efecto- (art. 901 y 906 del Cód. Civ.) se encuentra consolidado y por ende considerarlo como una incapacidad psicológica parcial y permanente, debe tenerse en cuenta que desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito objeto de este juicio, cuyo suceso se produjo el día 12 de julio de 2.009 y la pericia psicológica que fue presentada según el cargo puesto al pie del escrito del dictamen en fecha 31 de octubre de 2.011, se infiere que se han cumplido los dos años de consolidación de dicho daño para valorarlo o clasificarlo como una incapacidad parcial y permanente. Mariano N. Castex en su obra colectiva: “El daño en psicopsiquiatría forense”, con la colaboración de Ricardo E. Risso (Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2.005), pág. 190, autor de la monografía intitulada Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial, bajo el subtítulo “Irreversibilidad. Consolidación” dice: “La incapacidad que se determine deberá ser irreversible o, al menos, estar jurídicamente consolidada (es decir, que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero civil…”.( Cisneros Zoila Ubaldina C/ La Cabaña S.A. y otro S/ daños y Perjuicios” (Causa Nro.: 3221/1, RSD: 17/14, Folio Nro.: 65, 13/03/2014).
La pericia psicológica ha sido realizada en el año 2013 (a juzgar por el cargo inserto a fs, 202 que data del 31/07/2013), mientras que el hecho ha ocurrido el 27/03/2011, por lo que se debe considerar como una daño permanente.
La experta ha determinado el porcentaje de incapacidad de la Sra. De Lellis en un 5% (ver fs. 200 vta.) por lo que de la aplicación del principio de la capacidad restante, so obtiene un porcentaje final del 4.6% (100 -8 de la incapacidad física= 92 sobre el que se calcula el 5%)
No encuentro indicios en el informe presentado que permitan concluir que la incapacidad de la actora será revertida por medio del tratamiento psicológico. Es por ello que propongo receptar los agravios incoados por la Sra. De Lellis y CONCEDER la suma de PESOS … ($…) (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
III.1.4 El daño moral de ambas co-actoras.
La Sra. Juez de grado ha cuantificado el presente rubro para cada una de las co-actoras en la suma de $… para cada una de ellas.
La jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)
Se ha expresado que «…en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC).
En definitiva, rige una presunción iuris tantum de daño moral.
Teniendo en cuenta las características de cada una de las co-actoras, propongo admitir el agravio expresado al respecto y ELEVAR el presente a la suma de PESOS … ($…) a favor de la Sra. Lucia Margarita de Lellis yPESOS … ($…) a favor de la Sra. Susana Amelia Argañaraz. (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
III.1 Los rubros indemnizatorios de los autos “QUINTANA FEDERICO J Y OTRO/A C/ BELTRAN ALFREDO V Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 3933/1)
III.1.1 El daño emergente a favor del Sr. Federico J. Quintana
El rubro ha sido cuantificado en la suma de $….
La naturaleza del perjuicio dificulta su prueba, de allí que la jurisprudencia ha establecido pautas para su cuantificación.
Resulta aplicable lo ya expresado al tratar el rubro en los autos acumulantes (ver pto. III.11) a lo que me remito en honor a la brevedad.
Para su cuantificación, aún en ausencia concreta de prueba, resultan pautas útiles la correlación entre la pretensión y la entidad de las lesiones sufridas, el grado de incapacidad derivado de la relación causal, la intensidad y duración de su tratamiento ulterior y las secuelas. En función de ellas, y atendiendo las particulares circunstancias del caso como ser el domicilio del actor (Totoral 20, Gonzalez Catán) y el centro de atención de Salud “Policlínico San Justo” -ver fs. 141-) entiendo que los agravios deben admitirse, ELEVANDO el rubro a la suma de PESOS … ($…) (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
III.1.2 La incapacidad física del Sr. Federico J. Quintana
La señora juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ ….
Resulta aplicable la doctrina y jurisprudencia citada precedentemente al tratar el mismo rubro con relación al Sr. Quintana de los autos precedente, a lo que me remito en honor a la brevedad.
La Sra. juez de grado para cuantificar el rubro ha considerado “…cabe considerar lo peritado por el experto designado en autos en su informe (…) -el que evalúo conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del Cód. Proc.) y del cuál no encuentro argumento alguno para apartarme de su contenido-, concluyo que el actor: “… presenta una cervicobraquialgia bilateral con manifestaciones clínicas, radiográficas y EMG de grado moderado que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O de origen CAUSAL al hecho motivo de autos.” (ver sentencia apelada fs. 287 vta.)
El experto en su pericia de fs. 219/221 vta. explica: “Al examen físico presenta un cuadro compatible con una cervicobraquialgia bilateral. Los hallazgos clínicos fueron corroborados con los estudios complementarios solicitados. La Rx nos habla de una secuela de traumatismo cráneo-cervical con rectificación de la columna cervical. Esto habla a favor de una lesión a nivel de la columna cervical como consecuencia de un traumatismo, el cual sería a cauda de una hiperextensión o de una hiperflexión.” (ver pericia fs. 220)
En la respuesta al pedido de explicaciones de la parte demandad y citada en garantía, el perito ha dicho: “La rectificación radiológica es un signo de carácter inespecífico que puede hallarse en otras patologías. En el caso que nos ocupa, la presencia de este signo radiológico es concordante con las secuelas que padece el actor y el factor etiológico que lo originó.” (ver fs. 262)
“Con respecto a la frecuencia de las secuelas permanentes en las lesiones por latigazo cervical, si bien en el mayor porcentaje de los casos cura en el término de 6 meses, hay un porcentaje que no evoluciona favorablemente y presenta lesiones permanentes como el caso que nos ocupa” (ver fs. 263)
El actor ha referido al experto dolor a nivel de la columna cervical con irradiación a hombro en reposo que se intensifica con la movilidad (ver fs. 219 vta.). El experto ha manifestado que los síntomas del cuadro que presenta el actor puede traducirse clínicamente en mareos, inestabilidad en la marcha y dolor cervicocefálico, dolores en diversas regiones del miembro superior y/o sensaciones conocidas como parestesias, dolor de los músculos y de las apófisis espinosas.
No puede omitirse al considerar la incapacidad que las lesiones provocan dolor al actor. Ya he dicho: “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, un dolor en la espalda resulta relevante para toda la manifestación del cuerpo, aún para realizar aquellos movimientos naturales de toda persona como son sentarse, acostarse, pararse, etc.” (“Gómez, Blanca Victoria c/ García, José Francisco y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2126/1 RSD Nº 110 sentencia del 12/09/11)
El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).
En los agravios la parte actora manifiesta que la indemnización otorgada no se compadece con el efectivo daño generado teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima y solicita se haga lugar a una partida indemnizatoria respecto del tratamiento aconsejado.
Al respecto el experto señaló que: “La incapacidad ya se encuentra consolidada y es parcial y permanente. Es aconsejable que la actora reciba tratamiento de FKT durante al menos 6 meses con una frecuencia trisemanal, estimándose el costo de cada sesión en $… (pesos …). El objetivo del tratamiento aconsejado es evitar que la minusvalía progrese dado la tendencia de este tipo de lesiones a agravarse.” (ver fs. 221)
Entiendo que -aplicando un criterio de interpretación amplio- si bien no ha sido pedido expresamente en el escrito de demanda, conceder un monto para solventar el tratamiento recomendado no vulnera el principio de congruencia, toda vez que el fundamento del mismo reside en conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del proceso (arg. JUBA B4201516). El actor ha dejado supeditado a la evaluación médica la proyección del daño en el futuro y la incidencia con que repercutirían las mismas en el campo intelecto-laboral (ver fs. 18 vta.)
En el caso concreto, la necesidad del tratamiento aconsejado puede salir a la luz únicamente luego de la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos que son arrojados como resultado de la experticia médica practicada a la víctima de autos por el profesional actuante, informe del que se ha dado traslado debidamente en la instancia de origen (ver fs. 222) y que en ocasión de solicitar explicaciones al perito, la parte demandada y citada en garantía nada han dicho al respecto (ver fs. 224/225).
No es ocioso recordar que: “…los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor, que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su pronunciamiento judicial”. (“Tobares Carlos Fabián c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli). “
Entiendo que la cuantificación dispuesta en la instancia de origen resulta reducida. El coactor contaba con 29 años al momento del hecho controvertido (Ver copia del poder de fs. 9) su integración familiar (vive con su padre y dos hermanos, ver declaración jurada fs. 26 del BLSG) condición socieconómica, trabajos esporádicos como chofer de camiones (Ver declaración jurada fs. 26 vta BLSG, declaraciones testimoniales de fs. 73/vta., 75/ vta. y 83/85 ratificadas a fs. 101/103). Es por ello que teniendo en cuenta las pautas reseñadas y las secuelas incapacitantes que surgen de la pericias de marras con un 15% de incapacidad entiendo que debe receptarse el agravio esgrimido por la parte actora (habiéndose supeditado el reclamo al prudente arbitrio del Juzgador ver demanda fs. 19) y en su consecuencia, ELEVAR el rubro a la suma de PESOS … ($…) y CONCEDER la suma de PESOS … ($…) por el tratamiento kinésico recomendado por el experto, por lo que el rubro prosperará por la suma total de PESOS … ($…) (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC
III.1.3 El daño psicológico.
La señora juez de grado rechazó el presente rubro por considerar que: “…las secuelas de índole psicológicas que padece el damnificado -Federico Jesús Quintana- podrían ser paliadas de transitar la terapia recomendada. Ello así, dable es señalar que en casos como éste resulta adecuado reconocer los gastos que esta terapia demandaría y no el resarcimiento a título de daño. “ (ver fs. 238 vta./239)
La perito determina que: ”Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicodiagnóstico, se concluye que la vida psíquica del Sr. Quintana ha sido levemente modificada a raíz del hecho del que se presume víctima en forma permanente. Ateniéndose a las características de su personalidad de base el hecho magnificó conductas de aislamiento e inhibición, acentuándose sentimientos de impotencia ante la toma de decisiones que remarcan una estructura de personalidad de base dependiente e insegura. Con el hecho se acentuó esa fragilidad yoica, replegándose hacia si mismo. Interfiriendo el equilibrio que le permitía una adaptación rígida al medio y el establecimiento de relaciones interpersonales dependientes pero funcionales como el de poseer una pareja. La rotura de su relación amorosa ocurrió posteriormente a la ocurrencia del hecho. Lo que infiere que esa inseguridad característica en su personalidad, maginificada, pudo interferir en el vínculo amoroso. (187 vta.) Luego agrega: “El diagnóstico que presenta el actor mantiene relación de concausa sobreviniente con el hecho del que fuera víctima, ya que existe una acentuación y magnificación de los rasgos de personalidad de base que se sobrevinieron o surgieron a partir del hecho. (…) La iniciación de tratamiento psicoterapéutico colaboraría en el reconocimiento de los recursos funcionales que el actor posee, poner de relieve aspectos rechazados y valorados trabajando sobre su autoestima y tendiente a reforzar la necesidad de autonomía. (ver fs. 188)
Por otra parte la experta señala que el actor tuvo que ser citado en reiteradas oportunidades para lograr su asistencia a la entrevista, presentándose desprolijo, desmotivado y utilizando todo tipo de distractores para disfrazar la ansiedad que poseía, indicando expresamente que se investigó y no se detectaron indicadores que avalen la existencia de neurosis de renta (simulación) (ver respuestas 1º y 5 de fs. 188/ vta.)
Entiendo que la pericia se encuentra debidamente fundada (art. 474 CPCC). La licenciada ha concluido que el Sr. Quintana presenta indicadores compatibles con una depresión reactiva de grado leve.
En relación a la terapia recomendada, si bien su cuantificación deviene firma a esta Alzada, la experta ha precisado que: “…el tiempo de duración estimado es de 6 meses en una frecuencia semanal a un costo de $… cada sesión terapéutica” (ver respuesta al pedido de explicaciones de la parte actora fs. 194)
Ahora bien, analizando el rubro en crisis, no encuentro fundamentos que permitan concluir que la terapia resulta curativa.
Explorando sus términos y fundamentos, es posible admitir que el menoscabo psíquico determinado en el 4% de la capacidad del actor, constituye un daño cierto actual y que en todo caso el tratamiento aconsejado no asegura la curación del paciente. La terapia no asegura un resultado y no es curativa sino paliativa, de modo que es posible conceder tanto la incapacidad psíquica como el costo del tratamiento, al no darse el caso de superposición de rubros. El tratamiento aconsejado tiende a morigerar los efectos del daño y que no se incremente. La terapia es contenedora de nuevas expansiones del daño.
Resulta aplicable lo expresado al tratar el rubro de los autos acumulados (ver pto. III.13). La pericia fue presentada el 23/08/2013, es decir, a más de dos años del hecho generador del daño.
A mayor abundamiento, habiendo la experta recomendado un tratamiento de 6 meses aproximado de duración, no puede interpretarse que el daño resulta transitorio cuando ella ha expresado que: “El carácter de la incapacidad que se encuentra fundamentada en los indicadores que conforman el diagnóstico, no permite la remisión de los síntomas en 3 o seis meses” (ver fs. 188 vta. pto. 6)
Teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado por la perito actuante en un 4% (ver fs. 188) corresponde aplicar el principio de la capacidad restante pare cuantificar el daño, por lo que calculando el 4% sobre el 85% restante (deducido del 100% el 15% de incapacidad física) el total de la incapacidad psíquica sufrida por el actor es del 3.4%.
Propongo admitir los agravios incoados por la parte actora y teniendo en cuenta las pautas expresadas al considerar el rubro precedente, CONCEDER la suma de pesos … ($…) en concepto de incapacidad psicológica al Sr. Federico Jesús Quintana. (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
III.1.4 El daño Moral
La señora juez de grado determina la cuantificación del rubro en la suma de $ …. La parte actora sostiene en sus agravios que la indemnización es insuficiente, considerándose las consecuencias derivadas del daño
Me remito a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales esgrimidas “ut supra”. (ver pto. III1.4)
En el caso, considerando las pautas establecidas al analizar la incapacidad física, he de proponer admitir los agravios expresados por la parte actora y elevar la indemnización dispuesta en la sentencia apelada a las a la suma de PESOS … ($…)(arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
IV. Las costas de Alzada.
En virtud de lo resuelto, las costas de Alzada serán soportadas los demandados Alfredo Vicente Beltrán, Cristian Ariel Beltrán y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A.” atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), difiriéndose las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Dres. Vitale y Rodríguez también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
En relación a los Autos “Argañaraz Susana Amelia Y Otro C/ Beltrán Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1)
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios interpuestos por las co-actoras Sras. Susana Amelia Argañaraz y Lucia Margarita De Lellis y en su consecuencia 1º) SE ELEVE el rubro “Daño Emergente” a la suma de PESOS … ($…) para cada una de ellas 2º) SE ELEVE el rubro “Incapacidad física” a la suma de PESOS … ($…) para cada una de ellas 3º) SE ADMITA el rubro “Incapacidad Psicológica” a favor de Lucia Margarita De Lellis y se conceda por tal concepto la suma de PESOS … ($…) 4º) SE ELEVE el rubro “Daño Moral” a la suma dePESOS … ($…) a favor de Susana Amelia Argañaraz y a la suma de PESOS … ($…) a favor de Lucia Margarita De Lellis 5º) SE IMPONGAN las costas de ambas instancias a los demandados Alfredo Vicente Beltrán, Cristian Ariel Beltrán y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A.” atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) 6º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. (art. 31, DL 8904/77).
En relación a los Autos “Quintana Federico J Y Otro/A C/Beltrán Alfredo V Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1)
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios interpuestos por la parte actora Sr. Federico Jesús Quintana y en su consecuencia 1º) SE ELEVE el rubro “Daño Emergente” a la suma de PESOS … ($…) 2º) SE ELEVE el rubro “Incapacidad física” a la suma de PESOS … ($…) y SE CONCEDA el tratamiento Fisiokinésico recomendado por el experto por la suma de PESOS … ($…) 3º) SE ADMITA el rubro “Incapacidad Psicológica” y se conceda por tal concepto la suma de PESOS … ($…) 4º) SE ELEVE el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($…) 5º) SE IMPONGAN las costas de ambas instancias a los demandados Alfredo Vicente Beltrán, Cristian Ariel Beltrán y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A.” atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) 6º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. (art. 31, DL 8904/77
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Dres. Vitale y Rodríguez adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En relación a los Autos “Argañaraz Susana Amelia Y Otro C/ Beltrán Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1)
Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega ADMITIR PARCIALMENTE los agravios interpuestos por las co-actoras Sras. Susana Amelia Argañaraz y Lucia Margarita De Lellis y en su consecuencia 1º) ELEVAR el rubro “Daño Emergente” a la suma dePESOS … ($…) para cada una de ellas 2º) ELEVAR el rubro “Incapacidad física” a la suma de PESOS … ($…) para cada una de ellas 3º) ADMITIR el rubro “Incapacidad Psicológica” a favor de Lucia Margarita De Lellis y se conceda por tal concepto la suma de PESOS … ($…) 4º) ELEVAR el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($…) a favor de Susana Amelia Argañaraz y a la suma de PESOS … ($…) a favor de Lucia Margarita De Lellis 5º) IMPONER las costas de ambas instancias a los demandados Alfredo Vicente Beltrán, Cristian Ariel Beltrán y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A.” atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC)6º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. (art. 31, DL 8904/77).
En relación a los Autos “Quintana Federico J Y Otro/A C/ Beltrán Alfredo V Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1)
Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: ADMITIR PARCIALMENTE los agravios interpuestos por la parte actora Sr. Federico Jesús Quintana y en su consecuencia 1º) ELEVAR el rubro “Daño Emergente” a la suma de PESOS … ($… ) 2º) ELEVAR el rubro “Incapacidad física” a la suma de PESOS … ($…) y SE CONCEDA el tratamiento Fisiokinésico recomendado por el experto por la suma de PESOS … ($…) 3º) ADMITIR el rubro “Incapacidad Psicológica” y se conceda por tal concepto la suma de PESOS … ($…) 4º) ELEVAR el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($…) 5º) IMPONER las costas de ambas instancias a los demandados Alfredo Vicente Beltrán, Cristian Ariel Beltrán y la citada en garantía “Intégrity Seguros Argentina S.A.” atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) 6º) SE DIFIERAN para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. (art. 31, DL 8904/77) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE
006827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108306