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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del siniestro sufrido.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, y, para dictar sentencia en los autos caratulados “SOLIZ, Juan Carlos y otro c/ LEDESMA, Javier Ignacio y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez, dejándose constancia que el primero de los nombrados no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 de la ley 5827) resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 437 por el Actor y a fojas 438 por la Demandada y Citada en Garantía, contra la sentencia definitiva de fojas 395/430 por medio de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar al progreso de la demanda interpuesta por los Actores, condenando a Javier Ignacio Ledesma y a la Citada en Garantía “Provincia Seguros S.A.” en la medida de la cobertura a abonarle a Juan Carlos Soliz la suma de quinientos catorce mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ 514.425) y a Miguel Ángel Ledesma doce mil cuatrocientos pesos ($ 12.400); ello con más los intereses que oportunamente deberán calcularse desde la fecha del ilícito -18 de noviembre de 2009- y hasta el momento del efectivo pago del monto de condena, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, – tasa pasiva -, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace), actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente); las que conforme los antecedentes reseñados, no contienen capitalización y se adecuan a la doctrina legal vigente en la materia. (arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y 165 del C.P.C.C.).
Para así decidir -en responsabilidad que arriba firme a la Alzada, conforme el tenor de los agravios-, se basó en la expresa norma del artículo 1113 del Código Civil, bajo el prisma de las probanzas producidas en autos por cada una de las partes es sustento de su postura, arribando de esa manera a la conclusión que “ …ha quedado probado que el día 18 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 10,50 hs., Juan Carlos Solís, circulaba a bordo del rodado marca Fiat Duna, dominio RWF 132, de propiedad del co-actor Javier Ignacio Ledesma (ver fs. 28/29), por la Ruta Nº3 en sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, momento en el cual al llegar a la rotonda de la localidad de San Justo, y reducir la velocidad hasta quedar totalmente detenido por contingencia del tránsito, resulta ser embestido desde atrás por un rodado marca Fiat Uno, dominio BJZ 659, conducido en la emergencia por el demandado Javier Ignacio Ledesma, quien no pudo evitar impactar la parte trasera de su vehículo, ello, atento la escasa prueba producida en autos por los demandados a cuyo cargo estaba probar alguna eximente de responsabilidad, cual fuera la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder, quedando en evidencia que los accionados no han desplegado esfuerzo probatorio alguno tendiente a desvirtuar la versión de la mecánica de los hechos esgrimida y sí probada por la parte actora.(…) teniendo por acreditado el hecho y el nexo causal, estimo que no se ha acreditado en autos ninguno de los presupuestos que autoricen a eximir total o parcialmente al dueño o guardián del vehículo de la demandada, de la objetiva responsabilidad que la norma del artículo 1113 del Código Civil contempla, toda vez que, no se acreditó la culpa de la víctima – damnificado – o de un tercero por el que no debía responder. (…)Así las cosas, teniendo por acreditado el hecho y el nexo causal; y no habiéndose probado eximente de responsabilidad alguno a los efectos de la ruptura del mismo, es decir la culpa de la víctima o de un tercero por quién aquel no deba responder (cfr. art. 1113, 2do. párrafo Código Civil y jurisprudencia citada), atribuyo la responsabilidad en el presente evento dañoso exclusivamente al codemandado Javier Ignacio Ledesma, en su carácter conductor y titular del vehículo Fiat Uno, dominio BJZ-659 al momento del evento dañoso, conforme tengo acreditado con el Informe de Dominio obrante a fs. 13/16. (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 512, 901, 902, 903, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.083, 1.113 y concs. del Código Civil; arts. 54, pto. 1 C), 4, 5 in fine, y 57, 1º párrafo de la ley 11.430; y arts. 34 inc. 4to., 163, 354, 375, 384, 415, 456 y concs. del C.P.C.C.)…”
Sentado ello, pasó al análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios peticionados, otorgando por Incapacidad Física, Parcial, Permanente y/o Transitoria a favor del Coactor Soliz la suma de ciento setenta mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 170.450), por Daño Psicológico ciento sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 162.500), por Daño Moral ciento sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 166.475), por Gastos de Tratamiento Psicológico trece mil pesos ($ 13.000) y por Gastos Médicos y de Traslados dos mil pesos ($ 2000). Por otro lado, a favor del Coactor Miguel Ángel Ledesma, estimó la procedencia del Daño Material en la suma de once mil doscientos pesos ($ 11.200), un mil doscientos pesos ($ 1200) por Privación de Uso, y rechazó la petición por Desvalorización de la Unidad.
Impuso las costas a los Demandados en su carácter de perdidosos, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Una vez sorteada la competencia de esta Sala II para intervenir, conforme constancia que dimana de la providencia de fojas 440, se pusieron los autos en condiciones para su fundamentación, lo que se cumplió con los escritos de fojas 460/63 y de fojas 470/79.
El primero de los mencionados, porta las críticas de la parte Actora. La única crítica vertida por esta parte se refiere a la presunta baja indemnización del Daño Moral, entendiendo su exigüidad por cuanto “Del análisis de la sentencia es fácilmente ostensible que el juez de grado, ha dedicado algunas líneas de su fallo a las condiciones particulares del actor, sin ahondar en los sufrimientos acabadamente probados y sufridos por éste, se ha limitado a realizar una mera generalización en cuanto a la procedencia de este rubro en abstracto tomando escasos elementos del asunto en cuestión…en ningún elemento probatorio de autos se valió el juez para cuantificar el daño moral padecido por el accionante…” Cita las probanzas que según su criterio ameritarían la elevación de la suma otorgada en la Instancia. Ordenado el traslado de esas quejas, recibieron la réplica que luce con el escrito de fojas 485, donde la Representación Letrada de la Demandada y Citada se remite a su escrito de agravios en el punto, ello en honor a la brevedad.
Del otro lado del río lucen los agravios del Demandado y de la Citada en Garantía. El primero de ellos cuestiona la Incapacidad Física valorada en la sentencia, el porcentaje admitido y el excesivo monto de la condena. Así, de manera liminar sostiene que “…el juez utilizó y no se apartó en momento alguno de la pericia médica realizada por el Dr. Cappa, aun cuando este mismo profesional al momento de presentar el dictamen pericial omitiera informar de que manera establecía el nexo causal entre un examen clínico realizado años después del accidente y las lesiones que decía haber sufrido el actor al momento del hecho que diera motivo al pleito…” Sobre ese piso de marcha, critica el porcentaje de incapacidad reconocido por el Perito, “…ni menos afirmar categóricamente que ellas tuvieran relación de causalidad con el hecho que nos convocara en estos autos cuando, tal como se desprende de fojas 178, obra copia certificada del Libro Policial de Servicio de Emergencia del Policlínico de San Justo de donde surge que el 18 de noviembre de 2009 el Sr. Juan Solis fue atendido por traumatismo cervical recetándosele Ibupirac Flex, es decir, que solamente se le ordenó la ingesta de un antinflamatorio y con posterioridad hay otros registros de atención médica en el cual se le diagnostica cervicobraquialgia y lumbalgia por accidente de tránsito, indicándose Diclofenac y Pridinol, vale decir, más antinflamatorios y relajantes musculares…” Dice que se omitió totalmente su impugnación al informe pericial y “No obstante aquellos cuestionamientos, la juzgadora interpretó que el informe tenía un verdadero efecto vinculante para su posterior decisión, aun ante las magras e inexistentes limitaciones físicas del actor para proseguir con sus actividades habituales…” Cita Doctrina en sustento de su pedimento. “Estamos frente a una persona que no aportó prueba cierta e incontrovertible acerca de cómo influyeron en su vida de relación o familiar las lesiones y eventuales secuelas, ni tampoco otros aspectos propios de su personalidad. Ante ello y la omisión que puntualizo, resulta por cierto evidente que la suma sentenciada es harto exagerada”
En segundo lugar, se disconforma con la suma otorgada en concepto de Daño Psicológico, entendiendo que no se la debe considerar por separado y como tercer género del daño material o del daño moral, según los casos. Pide asimismo se tengan en cuenta las oportunas impugnaciones presentadas por su parte también contra este informe. “El perito se valió de hipótesis que pertenecen esencialmente al marco de sus conjeturas, puesto que en ningún momento se establece relación alguna entre ellas y las producciones gráficas o verbales del examinado. (…) La profesional dictaminante omitió cualquier referencia a la personalidad básica del actor. (…)La tarea de la experta fue insuficiente pues no consideró ni examinó la configuración evolutiva del peritado, que se va estructurando en los primeros años de vida, amén de no haber tenido en cuenta todo su entramado familiar y las dificultades que pudiera tener con su entorno…”. Por otro lado “…no puede mi mandante dejar de cuestionar la incapacidad psicológica que asignara la perito y admitida en la sentencia, pues si la disfunción psíquica traumática informada oportunamente por la profesional es básicamente reversible mediante el adecuado tratamiento, que no tiene otro propósito que el de eliminar la secuela, va de suyo que la mencionada incapacidad no puede tener carácter de permanencia…es lógico inferir -ante la ausencia de prueba en otro sentido- que la terapia no ha de ser inútil y que se revertirán las secuelas reseñadas por la perito (art. 384 y 474 del CPCC), lo que así se solicitó sea oportunamente valorado por el tribunal y requiero en el concreto se rechace esta parte de la indemnización, puesta a cargo de mi asistida. Es más, a poco de tener presente la posterior ampliación o aclaración de la misma perito, ésta ha hecho constar de manera especial que la incapacidad asignada con anterioridad era de carácter permanente, por lo que si ese fuera el carácter de la incapacidad resultaría innecesario el tratamiento ordenado ya que a entender de la profesional no habría reversión, lo que a todas luces resulta ilógico…” Subsidiariamente, critica el monto de la indemnización por Daño Psicológico, pues el Juez no está obligado a seguir los peritajes sin más y de manera matemática. “…sugiero que VE se aparte de los porcentuales incapacitantes informados en la sentencia, porque las lesiones sufridas por el accionante y su incidencia en la futura calidad de vida no fueron ni habrán de ser importantes, habida cuenta de lo actuado en estos autos…”
En tercer lugar, se disconforma con la suma otorgada como resarcimiento del Daño Moral, “…ya que sin discutir su procedencia resulta sumamente excesivo, más aún cuando se ha fijado otro monto similar por daño psicológico (…) Si analizamos la prueba arrimada a proceso, se advierte que el interesado nada se ocupó de acreditar acerca de cómo pudo haber influido en su ánimo el siniestro (…) requiero se reduzca a sus razonables límites, teniendo en cuenta que también se ha fijado una suma muy similar por el daño psicológico, lo que acarrearía una doble indemnización (…) sugiero se reduzca la condena considerablemente, habida cuenta de la inexistencia de pruebas de las condiciones personales de la víctima y la modesta situación económica que ostenta…”
Por último, se queja por la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la sentencia de la Instancia, citando Doctrina del Superior Tribunal Provincial en el aspecto, pidiendo se adapte el pronunciamiento a esa Doctrina.
Ordenado el traslado de esos agravios, se contestaron con el escrito de fojas 486/99. En relación al primero de los agravios, contesta sosteniendo que la quejosa presentó una observación a la pericia médica, en los términos de una impugnación, instituto no admitido por el Código de Rito y que esa observación, en consecuencia “fue evaluada por el juez de grado al momento de dictar sentencia, lo que devino en la plena convicción del magistrado con relación a lo dispuesto por el perito médico desinsaculado en autos. El juez de grado le ha dado pleno valor probatorio a la pericia médica, y esto ha sido una justa decisión puesto que dicha prueba reúne los requisitos de legalidad, bilateralidad y formalidad que tal medio probatorio requieren…” Cita las probanzas en que se basó el Sentenciante para dictar el pronunciamiento como lo hizo. Pide el rechazo del agravio. Con relación al segundo agravio, cita Doctrina y Jurisprudencia en cuanto diferencian el daño psíquico del daño moral. Al igual que en el agravio anterior, sostiene que ha mediado una impugnación debidamente tratada por el Juez en su sentencia. Cita las parcelas del peritaje en relación a las afecciones encontradas en el Actor y con respecto a la necesidad de tratamiento, también se remite a la necesidad dictaminada por el Perito, sosteniendo que “…no existe una doble indemnización ya que no resulta una superposición de rubros indemnizatorios”. A su turno, contestando el agravio referido al Daño Moral, indica que existe prueba en sustento del mismo, la que cita indicando que sobre este resarcimiento “…no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. No es necesario que la entidad del daño sea probada, siendo una facultad judicial su determinación. En base a lo establecido por el art. 165 del ritual…” Por último, contesta el agravio atinente a la tasa de interés, citando jurisprudencia y pidiendo la aplicación de la tasa dispuesta en la sentencia conforme las circunstancias económicas y sociales que relata. Pide el rechazo del agravio, con imposición de costas.
A fojas 500 se dictó el llamamiento de autos, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de noviembre de 2009, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del accidente sobre el que discurriré.
II. a) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico. El Daño Psíquico y su Consideración por Separado.
Se disconforma la Demandada y Citada en Garantía contra la procedencia del monto establecido como resarcimiento del Daño Físico, conforme agravios antes reseñados. A su turno, se queja contra la consideración por separado del Daño Psicológico, entendiendo que no puede tomarse esta parcela separada de las dolencias físicas o materiales, o de las dolencias de carácter moral.
Esta Sala se ha encargado de señalar en numerosos precedentes que a la hora de establecer el rubro en tratamiento, “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “ (conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666). En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad. Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Es decir, ese traje a medida se lo realiza con la tela brindada durante el curso del proceso, y en un proceso netamente dispositivo, esa tela para cortar la brindan los litigantes en la correspondiente etapa. Por ello, si se toman valores de otras causas, son sólo referenciales y conforme los objetivos medios aportados por quienes tenían la carga de ello (arg. art. 375 CPCC).
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219).
De la mano de uno de los principales embates contra la sentencia de la Instancia, cual es la de la falta de consideración de las sucesivas impugnaciones presentadas contra la pericia médica, calificada Doctrina con la que coincido se ha encargado de señalar que “…Una primera etapa en la producción de la prueba pericial es la realización de las operaciones técnicas necesarias para preparar el informe; pueden éstas consistir en la inspección in situ de lugares o cosas o el examen de personas (vgr. El lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, o la revisación médica o entrevista psicodiagnóstica del damnificado). Asimismo, es posible y por cierto resulta conveniente y de buena práctica, pedir estudios complementarios (vgr radiografías, estudios neurológicos, electromiogramas, audiometrías, etc) para fundar el dictamen, pero en estos casos es el perito quien debe brindar su opinión científica y no remitirse o adherirse al resultado de tales elementos, pues de ser así, entonces quien brindaría su informe sería un profesional que no fue nombrado judicialmente ni controlado por las partes (…) La segunda etapa es la presentación del dictamen pericial. (…) La peritación debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, como también los principios científicos en que se funde (art. 472 1° párrafo CPCCN -modif ley 22434) y la respuesta a los puntos de pericia propuestos por las partes con apego a las concretas circunstancias del caso sin manifestaciones meramente dogmáticas. (…) Las observaciones efectuadas al dictamen del perito que sólo demuestran una mera disconformidad con sus conclusiones, son insuficientes para concluir en la incorrección de su resultado. No se trata pues de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es erróneo. La impugnación de una peritación debe tener tal fuerza y fundamentos que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen y aportar pruebas de mayor rigor científico o técnico que desmerezcan las conclusiones las conclusiones alcanzadas en la pericia…” (conf. Leguizamon, Héctor Eduardo en Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág 288 y sstes, ed. 2013)
En este entendimiento, y si bien en nuestro Ordenamiento Procesal Local no se prevé las impugnaciones a la labor pericial, lo cierto es que una vez presentado el informe de fojas 252/57, con su traslado, recibió la réplica de fojas 272/3 del ahora Recurrente, tomada como una impugnación “Ello sin perjuicio de la valoración que pudiere efectuar el suscripto en su momento (art. 474 Cód. Cit.) y de las facultades conferidas por los arts. 36 inc. 2° y 473 in fine de la ley procesal” (conf despacho de fojas 274 que adquirió firmeza). Y el señor Juez de la Instancia no hizo caso omiso de esas observaciones, sino que por lo contrario, a fojas 414 de su sentencia indicó, conforme las normas de la sana crítica “..no existen razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de las conclusiones periciales…”
Corresponde ahora a este Tribunal expedirse conforme agravios en los que se insiste en el punto sobre la presunta inidoneidad del informe pericial a la hora de dilucidar el punto en tratamiento, ello en cuanto a la supuesta causalidad de los daños que se informan, así como respecto de su extensión (porcentaje de incapacidad detectado). Conforme los lineamientos dados en los párrafos que anteceden, apreciando el dictamen que se cuestiona conforme normas de la sana crítica (arg. arts. 384 y 474 del CPCC), no encuentro mérito para apartarme de las dolencias informadas, las que constaron en cervicobraquialgia postraumática , con alteraciones clínicas, radiológicas, electromiográficas, incapacidad 15 % y en Lumbalgia postraumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas, Incapacidad 11 %, equivalente al 09,35% de la Capacidad Restante Residual. Determinando una Incapacidad Física Parcial y Permanente, del 24,35 % de la Total Vida. “Dicho porcentaje de incapacidad guarda relación de causalidad directa y es secundaria al siniestro (accidente de tránsito sufrido el día 18 de noviembre de 2009; existiendo un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico con el mismo. Condicionando su vida de relación, social, familiar y laboral…”. A su vez, contestando los puntos solicitados por la Demandada y Citada en Garantía “…b) No consta preexistencias de patologías y/o afecciones. c) Se efectuó un metódico y completo examen semiológico d) Se solicitó los estudios que este perito consideró pertinentes e) Las secuelas objetivadas guardan nexo causal directo con el accidente motivo de los presentes actuados…” Todo ello fue debidamente analizado en la sentencia de la Instancia, a la luz de los antecedentes médicos aportados, los que se mencionaron en el punto I, fojas 412 y subsiguientes de la misma, a los que me remito en honor a la brevedad (vgr. fojas 157/8, fojas 173/4, entre otros). No varía esa situación causal respecto a los daños encontrados el hecho mencionado que en el Policlínico se le haya dado el alta sólo con ingesta de analgésicos, pues el accidente -tal como lo informa el perito- puede ser tomado como el puntapié inicial (causal) de la cervicobraquialgia y de la lumbalgia informadas (postraumáticas), así como de las alteraciones clínicas que sólo pudieron ser constatadas con los estudios que tuvo a la vista el Médico. En ese entendimiento, este agravio también merece ser descartado, pues no encuentro elemento convictivo alguno que me haga apartar de la causalidad informada.
A su vez, entrando ahora a considerar el tratamiento por separado del Daño Psicológico, conforme los agravios reseñados en las resultas de la presente, ha reiterado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.” (conf. SCBA LP C 108063 S 09/05/2012 Juez SORIA (SD)
Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios
Soria-de Lázzari-Hitters-Negri, SCBA LP C 100299 S 11/03/2009 Juez NEGRI (SD), H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios
Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani, sumario JUBA B26540). En este sentido, adelanto a mis Colegas de Sala que corresponde acoger favorablemente la queja en este sentido, y a fin de no considerar o duplicar partidas, es que procederé a la consideración de las dolencias psicológicas informadas dentro de éste ítem.
Asimismo, es dable realizar la diferencia de esta indemnización así tratada con las partidas que se reconocen por Daño Moral, pues en coincidencia con lo decidido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de La Plata, corresponde apontocar que “El art. 1068 del digesto sustantivo permite emplazar en él a todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal, quedando comprendidos dentro del daño material los perjuicios indemnizables por tales circunstancias, dadas las diferencias que detenta este rubro respecto del daño moral, las que van desde su origen (patológico uno y no el otro), hasta la entidad del mal sufrido (material e inmaterial, respectivamente), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico -procesal en materia probatoria, desde que el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba «in re ipsa», no mediando una doble indemnización por la misma causa, sino un resarcimiento a la persona por la totalidad de menoscabos que la han afectado en la integridad material y espiritual que constituye.” (conf. CC0201 LP 119209 RSD 11/16 S 18/02/2016 Juez SOSA AUBONE (SD) «DUTTO, MARIA LUISA C/EMPRESA SAN VICENTE S.A. DE TRANSPORTE S/DAÑOS Y PERJUICIOS» Sosa Aubone-Lopez Muro, CC0201 LP 95337 RSD-220-1 S 30/08/2001 Juez MARROCO (SD), Monzón, María Cristina c/Correa, Eduardo Fabián s/Indemnización. Daños y perjuicios Marroco-Sosa CC0201 LP 94153 RSD-29-1 S 20/02/2001 Juez MARROCO (SD), Emeri c/Empresa El Rápido Arg. s/Daños y perjuicios, Marroco-Sosa; sumario JUBA B254255) (lo resaltado me pertenece)
Así, la Perito Psicóloga a fojas 282 y sstes., al presentar su informe, previa realización de las entrevistas y estudios que allí menciona, indica “…Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, se concluye que el Sr. Soliz no ha transitado en su historia vital por experiencias traumáticas previas. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. Soliz suficiente entidad como para desorganizar su personalidad de base, provocando una ruptura de vida de este sujeto así como venía. Un sujeto que estaba antes del hecho que consta en autos, adaptado a su manera a la realidad, luego del mismo da como respuesta una perturbación emocional, como la descripta anteriormente, tal que es encuadrable en la figura del daño psíquico (…) Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado obedece a un trauma que guarda un nexo causal directo con los sucesos de autos que se investigan y el estado actual, dando lugar a la existencia de una patología psíquica como inaugural, novedosa e inexistente con anterioridad en la vida del sujeto en cuestión. Conforme al baremo neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico (modificatoria al Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires) Prof. Mariano Castex y colaboradores, el Sr. Soliz presenta una incapacidad del 25 % correspondiente a Depresión Neurótica o reactiva, de grado moderado, donde se encuentran afectadas principalmente la esfera volitiva y afectiva de su subjetividad. Como también las áreas de despliegue vital, como la capacidad de trabajo, de ganar dinero y de relacionarse, lo que redunda en una pérdida de la capacidad de goce y alejamiento de las relaciones interpersonales. En lo que hace al grado moderado, pueden incluirse aquellos que satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve de entre tres meses a un año de duración, pueden también, eventualmente necesitar apoyo psicofarmacológico…”A fojas 310, contestando explicaciones, mantuvo sus conclusiones con respecto a la incapacidad y modo en que la detectó.
Cabe descartar la postura esgrimida en los agravios en cuanto a que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictaminar la personalidad de base del Actor, pues bien clara resulta la afirmación de la Experta en ese sentido en referencia a la normalidad anterior al hecho, y al “disparador” que éste produjo en la patología que se informa. Como dije ut supra, conforme lo expresamente edictado por los artículos 384 y 474 del CPCC, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones a las que arribara la Licenciada Massa, las que serán juzgadas de consuno con esos principios y los generales en materia de prueba y de sus cargas.
Sobre ese piso de marcha, es que pasaré ahora a la cuantificación realizada en la primitiva sentencia de mérito respecto al Daño Físico y al Daño Psíquico, conforme elementos objetivos aportados a la causa. En este aspecto, sostiene el Quejoso que no existirían pruebas para llegar a la suma que se otorgara en ella. De todo comienzo, analizo la prueba testimonial obrante a fojas 349 de la presente, donde Edgardo Oscar Soutric declaró“…Manifiesta que conoce a la parte actora Juan Carlos Soliz desde el año 2008 por trabajar juntos y a Miguel Ángel Ledesma lo conoce de verlo varias veces cuando va a la Agencia remis donde trabaja. Asimismo, expresa que no conoce a la parte demandada, y que conoce a la citada en garantía de nombre (…) si lo vi diez días después del accidente en la agencia y siempre me decía que le dolía el cuerpo y que tenía que hacerse tratamientos. A LA CUARTA PREGUNTA: después del accidente mal. Estaba decaído no trabajaba como antes y todos los problemas que acarrea, nosotros los choferes de remis no tenemos obra social ni nada. Además en esa época el tenía cuatro hijos chiquitos y tenía que trabajar igual, mucho no podía. A LA QUINTA PREGUNTA: Lo que sé es que se hacía como si fuera rehabilitación de columna, era en la parte alta de la columna, en las cervicales, esto lo sé porque él me decía cuando tenía que ir y ya no arreglaba mas los autos que antes lo hacía, no se agachaba ni se tiraba al piso. No trabajaba como antes. A LA SEXTA PREGUNTA: no no lo sé. A LA SEPTIMA PREGUNTA: en la actualidad no sé. Antes si contaba que salía mucho con los hijos los fines de semana y nosotros nos juntábamos a jugar la pelota.-A LA OCTAVA PREGUNTA: antes del accidente era remisero y en la casa arreglaba autos y después hacia changas de albañilería que más o menos él sabía. En la actualidad creo que de remisero sólo, porque el no me quiso arreglar el auto porque él dice que no tiene tiempo pero yo sé que no se puede mover.- A LA NOVENA PREGUNTA: él tenía un Duna blanco antes del accidente. Después del accidente vi el auto chocado en la parte atrás y el dueño del auto lo mando arreglar…”. Este mismo testigo declaró en el incidente de Beneficio para Litigar sin Gastos, indicando “ El señor Soliz realiza trabajos esporádicos de mecánica, de albañilería, y de remisero. Aproximadamente gana la suma mensual de$ 6500. (…) El medio de vida de los actores es su trabajo. Lo sé porque los conozco (…) Soliz vive en González Catán, la casa es de la madre, tiene dos habitaciones un comedor, un baño, tiene gas de garrafa y posee servicios de agua y luz (…)” Declaración ratificada a fojas 104. A su turno, a fojas 79 había declarado Elías Gabriel Aguirre, quien dijo “…El grupo familiar del señor Soliz está compuesto por su hija de 12 años de edad (…) El señor Soliz realiza changas como albañil y mecánico, y tiene un sueldo aproximado de $ 6000 por mes (…) Lo sé porque he charlado del tema con ellos y me lo contaron. El medio de vida de los actores es por su trabajo. Lo sé porque me lo comentaron ellos mismos…” Declaración esta ratificada a fojas 103. A fojas 112 del mismo Incidente, en declaración jurada el señor Soliz indicó “ 1. Vivo con mi hija de 13 años de edad, quien concurre a la escuela. 2. Actualmente me encuentro realizando trabajos esporádicos de albañilería y mecánica. 3. Mis ingresos rondan aproximadamente la suma mensual de $ 7000…” Declaración ésta prestada en el mes de diciembre de 2015.
Tomo como referencia casos similares de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re “Santillo, Rodrigo Javier c/ Lacarra, Aldo Fabián s/ Daños y perjuicios”, la Sala H de ese Tribunal le otorgó al allí Actor -encargado de edificio, de 30 años de edad- por una incapacidad física del 21 % derivada de lesiones que consistieron en policontusiones, traumatismo de columna vertebral y de hombro izquierdo, y que le dejaran como secuelas cervicalgia postraumática, rectificación de la lordosis fisiológica dorso lumbar, omalgia izquierda, la suma de ciento treinta mil pesos. Ello en sentencia del 1 de julio de 2015. En otro ejemplo, en los autos “Quiroz Marcelo Pablo c/ Transportes Sol de Mayo CISA y otros s/ daños y perjuicios”, la sala K de esa Cámara le otorgó al allí Actor -en sentencia del 14 de agosto de 2015-, taxista, de 40 años de edad con una incapacidad física detectada del 13,52 % por lesiones que consistieron en politraumatismo, traumatismo de columna vertebral, que le dejaran secuelas de cervicalgia con limitación en la movilidad osteoarticular, contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis fisiológica, lumbosacralgia con ciatalgia y limitación funcional con dolor, la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por Incapacidad Sobreviniente (considerando lo reconocido por la ART $ 3175,61). Reitero que se recurre a estos casos sólo como referencias y salvando las dolencias y fechas de la sentencia con el particular.
Entiendo que en el caso el aquí Actor ha sufrido las lesiones y posee las secuelas informadas por las Pericias Médica y Psicológica a las que antes -en lo pertinente- aludiera, y de consuno con ello, atendiendo a la prueba testimonial rendida, juzgándola a la luz de lo expresamente dispuesto por los artículos 384 y 456 del Ritual, su Doctrina y Jurisprudencia, comprendiendo como válidas las lesiones y trastornos que le producen al Actor las disminuciones funcionales que pericialmente han sido conectadas causalmente con el evento de autos (por ejemplo, no se puede realizar de la misma manera aunque sea a la manera de changa una tarea como mecánico o albañil con las afecciones columnarias a las que se refiere); y del otro lado de las aguas lo que surge de la misma declaración jurada del señor Soliz en cuanto a su realización -al mes de diciembre de 2015- de trabajos esporádicos de mecánica y albañilería; es que propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala la prudencial estimación conjunta de la Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico y Psíquico en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), acogiéndose de esta manera de forma parcial los agravios del Demandado y de la Citada en Garantía esgrimidos en el punto. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. b) El Tratamiento Psicológico y su Reconocimiento a la Par del Daño Psíquico.
Cuestionan en el punto los Recurrentes, de la mano del agravio contra la Incapacidad Psíquica que fuera tratada en el punto que antecede, la procedencia de este ítem a la par de la fijación del Daño, conforme quejas reseñadas en el punto I de la presente.
De todo comienzo, corresponde traer a colación lo sostenido por la SCBA en el sentido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y e tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD) Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA) Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713)
En el caso, la Perito Psicóloga dictaminó a fojas 282 y sstes.: “…El estado psíquico actual del Sr. Soliz muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que acaecieron los hechos que motivan las presentes actuaciones. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, trabajar, sus miedos, las conductas de evitación, de aislamiento y su sentimiento de inseguridad. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará ajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima en $ 250 (doscientos cincuenta pesos)…”
A su vez en contestación a las explicaciones solicitadas, indicó “Se considera que la incapacidad evaluada en el actor es permanente debido a la cronicidad de sus síntomas dañando de manera perdurable carias de sus funciones de despliegue vital. Pero por el momento hasta tanto el actor no comience con el tratamiento propuesto la incapacidad del actor es permanente. En cuanto al tratamiento psicológico indicado, consiste en hacer desaparecer las secuelas psíquicas dejadas por el hecho de autos. De ningún modo se puede predecir con certeza la respuesta que tendrá el actor frente al tratamiento, la duración o frecuencia es estimativa y no se basa en criterios científicos demostrables, sino en criterios clínicos y en especial en las posibilidades que el actor tenga para llevar adelante el tipo de terapia que él elija. Sí, se espera que con dicho tratamiento pueda elaborar la sintomatología que en estos momentos toman una gran significación en él…” (fojas 310).
Es decir, existe un estado patológico por lo menos consolidado hasta el momento en que se realizó el peritaje, y causal con el evento dañoso, sobre cuya indemnización discurrimos en el punto que antecede. Y su reconocimiento no es óbice para el progreso o reconocimiento de este ítem, tal como se lo sostiene en los agravios, pues no se puede asegurar resultado de tratamiento alguno y se lo recomienda para intentar la reversión del cuadro aludido. Es por ello que corresponde desechar el agravio en este sentido, confirmándose el monto por él otorgado en la suma de trece mil pesos ($ 13.000), que en lo particular no recibió embate. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II c) El Daño Moral.
Ambos Litigantes se disconforman con la procedencia de este rubros, conforme sus posturas antes resumidas.
De manera liminar, corresponde señalar que esta Sala ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos que “si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Con el doctor Jorge J. Llambias podemos decir que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Y más recientemente la colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998 – E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (…) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (…) El daño moral es inconmensurable (…) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (…) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático…”.Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Ángel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); «el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida» (CNCiv., Sala «D», ED 61:779; ídem Sala «E», ED 42:311, ídem Sala «F», ED 100:309).En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
En el caso de autos, se puede denotar que el Actor, que venía manejando un automotor por la Ruta tres, en la Rotonda de San Justo, fue embestido desde atrás por el vehículo conducido por el Demandado. Ello motivó que tuviera que concurrir al Policlínico de San Justo, por sus propios medios y por guardia, para que le realizaran la revisión, estudios y tratamientos del caso, sin internación y con alta inmediata y receta de antinflamatorios (ver fojas 177/182, prueba informativa del Policlínico de San Justo, agregación no cuestionada por ninguna de las partes, con diagnóstico de traumatismo cervical). Ello también originó que debiera realizar consultas en otros Nosocomios, vgr prueba informativa contestada del Sanatorio privado Figueroa Paredes de fojas 157 y sstes. El dolor en muchas ocasiones no es incapacitante, pero resulta productor y causal de un trauma espiritual que deriva en la incertidumbre sobre la propia salud, sobre el futuro propio y familiar, sobre las posibilidades de sustento ante la creencia subjetiva de la disminución. Y esto debe ser reconocido en sus justos límites por la jurisdicción dentro de este concepto. En el caso no mediaron internaciones ni tratamientos cruentos ni invasivos al Actor, por lo que estimo que conforme las dolencias informadas en el punto II a) de la presente y los padeceres espirituales que ellas pudieron causar en el señor Soliz, la indemnización establecida por este concepto en la Instancia debe ser reducida, conforme agravios de los Demandados, hasta la prudencial suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
d) La Tasa de Interés.
Pide el señor Representante del Demandado de la Citada en Garantía se modifique la Tasa conforme se la dispusiera en la sentencia de la Instancia.
Esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio del corriente (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios», Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676).
Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)
Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re «Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, en el sentido que «…Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)…» En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que «…Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad…»
Es por los motivos esbozados en el fallo del Cimero que antecede, y en consonancia con los principios allí señalados que el agravio del Demandado y de la Citada en Garantía relativo a la aplicación lisa y llana de la Tasa Pasiva debe ser desechada, por lo que -dentro del límite de los agravios de las partes (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)- corresponde confirmar la sentencia de la Instancia en cuanto a la aplicación de la Tasa Pasiva “Digital o BIP”, tal como allí se la dispuso. (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia de fojas 395/430 en cuanto ha sido materia de Recurso y Agravios, estableciendo la procedencia de la indemnización conjunta de la Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico y Psíquico en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), reduciendo la procedencia del Daño Moral hasta la prudencial suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000); y confirmarla en cuanto al resto de los embates recibidos.
En consecuencia, se reduce el monto total por el que prospera la demanda a favor de Juan Carlos Soliz hasta la suma de doscientos quince mil pesos ($ 215.000) (conf. Cons. II a, b y c del voto a la Primera Cuestión, arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Ello con imposición de costas a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418), correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, sobre el nuevo capital de condena por el que prospera la presente demanda, es decir sobre la base de doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos ($ 227.400); regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Julián Pontoriero (T° IX F° 381 CAM, Leg. Prev. 60772/0, CUIT 20-22061214-8, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado de los Coactores en el doce por ciento (12 %); b) Los de la Representación Letrada de la Demandada y de la Citada en Garantía en el diez por ciento (10 %), debiendo ese porcentaje ser distribuido de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Jorge Raúl Leonhardt (T° XVI, F° 258 CASI, Leg. Prev. 34728/7, CUIT 20-13529443-9, Responsable Inscripto), Apoderado hasta su renuncia a fojas 225, en el tres por ciento (3%); 2) Los de la doctora Nora Edith Vargas (T° XVII, F° 221 CASI, Leg. Prev. 36263-8, CUIT 27-148973984, Responsable Inscripto) en su carácter de Apoderada hasta su renuncia a fojas 225 en el tres por ciento (3%); 3) Los del doctor Gustavo Alberto Prats (T° 53, F° 105 CALP, CUIT 20-14015603-6) en su carácter de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía a partir de su presentaciones de fojas 229 y 239 en el cuatro por ciento (4 %); no correspondiendo otras regulaciones profesionales en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 30 de la ley 8904 (audiencias de fojas 349, 354, 355, 374); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los del Perito Ingeniero Mecánico Rubén Orlando Badín (MP 38115, Leg. Prev. 42618/3, CUIT 20-11652181-5, Monotributista) en el tres por ciento (3 %); b) Los de la Perito Psicóloga Mariela A Massa (MP 83098, Distrito XIV, Tomo XI, F° 058, CUIT 27-23175569-7, IVA Responsable Monotributo, Caja Seguridad Social Psicólogos BA 83098/4) en el tres por ciento (3 %); c) Los del doctor Eduardo Emilio Cappa (MP 52306, CUIT 20-11424334-6, IVA Responsable Inscripto, Leg. Prev. 52306/8) en su carácter de Perito Médico en el tres por ciento (3 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Julián Pontoriero (T° IX F° 381 CAM, Leg. Prev. 60772/0, CUIT 20-22061214-8, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado de los Coactores en el veinticuatro por ciento (24 %); y b) Los del doctor Gustavo Alberto Prats (T° 53, F° 105 CALP, CUIT 20-14015603-6) en su carácter de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía en el veintidós por ciento (22 %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios correspondientes a cada Representanción Letrada por su actuación en la Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de fojas 395/430 en cuanto ha sido materia de Recurso y Agravios, y en consecuencia reducir el monto total por el que prospera la demanda a favor de Juan Carlos Soliz hasta la suma de doscientos quince mil pesos ($ 215.000) (conf. Cons. II a, b y c del voto a la Primera Cuestión, arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2)Imponer las costas a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418); 3) Conforme pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Julián Pontoriero (T° IX F° 381 CAM, Leg. Prev. 60772/0, CUIT 20-22061214-8, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado de los Coactores en el doce por ciento (12 %); b) Los de la Representación Letrada de la Demandada y de la Citada en Garantía en el diez por ciento (10 %), debiendo ese porcentaje ser distribuido de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Jorge Raúl Leonhardt (T° XVI, F° 258 CASI, Leg. Prev. 34728/7, CUIT 20-13529443-9, Responsable Inscripto), Apoderado hasta su renuncia a fojas 225, en el tres por ciento (3%); 2) Los de la doctora Nora Edith Vargas (T° XVII, F° 221 CASI, Leg. Prev. 36263-8, CUIT 27-148973984, Responsable Inscripto) en su carácter de Apoderada hasta su renuncia a fojas 225 en el tres por ciento (3%); 3) Los del doctor Gustavo Alberto Prats (T° 53, F° 105 CALP, CUIT 20-14015603-6) en su carácter de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía a partir de su presentaciones de fojas 229 y 239 en el cuatro por ciento (4 %); no correspondiendo otras regulaciones profesionales en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 30 de la ley 8904 (audiencias de fojas 349, 354, 355, 374); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de los dictámenes periciales, regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) Los del Perito Ingeniero Mecánico Rubén Orlando Badín (MP 38115, Leg. Prev. 42618/3, CUIT 20-11652181-5, Monotributista) en el tres por ciento (3 %); b) Los de la Perito Psicólo ga Mariela A Massa (MP 83098, Distrito XIV, Tomo XI, F° 058, CUIT 27-23175569-7, IVA Responsable Monotributo, Caja Seguridad Social Psicólogos BA 83098/4) en el tres por ciento (3 %); c) Los del doctor Eduardo Emilio Cappa (MP 52306, CUIT 20-11424334-6, IVA Responsable Inscripto, Leg. Prev. 52306/8) en su carácter de Perito Médico en el tres por ciento (3 %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Profesionales por su actuación ante esta Alzada en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Julián Pontoriero (T° IX F° 381 CAM, Leg. Prev. 60772/0, CUIT 20-22061214-8, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado de los Coactores en el veinticuatro por ciento (24 %); y b) Los del doctor Gustavo Alberto Prats (T° 53, F° 105 CALP, CUIT 20-14015603-6) en su carácter de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía en el veintidós por ciento (22 %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios correspondientes a cada Representación Letrada por su actuación en la Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
011290E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104303