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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores.
Lomas de Zamora, a los 06 días de septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73709, caratulada: «GABRIELE SEBASTIAN FERNANDO Y OTRO/A C/TORNARI ANGELES MARIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 Departamental, dictó sentencia a fojas 193/199 haciendo lugar a la demanda promovida por Sebastián Fernando Gabriele y Marisa Elizabeth Bambini contra Angeles María Tornari, Gustavo Alejandro Negro y la citada en garantía Provincia Seguros S.A., y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora, en forma solidaria y en los límites del contrato de seguro, dentro del término de diez días, la suma de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000) en concepto de capital, correspondiendo la suma de pesos veintiocho mil a cada uno de los actores, con más los intereses que resulten de la liquidación a practicarse con aplicación de las tasas pagadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), desde el 6 de abril de 2009 (fecha del evento dañoso) hasta el efectivo pago, y para aquellos días que no alcanzaren a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa, con costas a cargo de la parte demandada (art. 68 C.P.C.), postergando la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la pertinente liquidación (art. 15, 23, 51 y concds. dec. ley 8904).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 200 y por la demandada y citada en garantía a fs. 203, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 201 y fs. 208 respectivamente.
A fs. 219/223 expresaron agravios los actores y a fs. 224/226 obra la respectiva expresión de agravios de la demandada y citada en garantía, las que merecieran la réplica de la parte contraria de que da cuenta las presentaciones de fs. 231/232 y fs. 228/230 respectivamente.
A fs. 238 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida, y:
II) DE LOS AGRAVIOS
1.- De la actora:
Se agravian los actores en lo que respecta al monto otorgado por el a-quo para indemnizar los rubros incapacidad física y tratamientos médicos futuros, incapacidad psíquica y su tratamiento y daño moral por considerar a los mismos exiguos teniendo en cuenta las lesiones padecidas por las víctimas; motivo por el cual solicita su elevación a su justa medida.
A su vez, les causa agravio la tasa de interés impuesta consistente en la pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; solicitando la aplicación de la tasa pasiva «BIP», teniendo en cuenta el evidente envilecimiento de la moneda.
2.- De la demandada y citada en garantía:
Les causa agravio los montos fijados por el sentenciante para indemnizar los rubros incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, y daño moral, por considerarlos elevados; solicitando la reducción de los mismos a sus justos límites.
Por último se agravian que los intereses, se manden a calcular desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, por cuanto la totalidad de las sumas indemnizatorias fijadas están expresadas a valores actuales a la fecha del pronunciamiento, es decir, 13 de octubre de 2015. En base a ello piden se establezca el cómputo de los mimos a partir de la fecha de la sentencia y hasta la del efectivo pago.
III) CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 6-04-2009-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423)
IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
1.- RUBROS CUESTIONADOS
a.- Incapacidad física:
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
A fs. 67/69 y fs. 70/72 obran las historias clínicas correspondiente a los actores dando cuenta de la atención recibida como consecuencia del accidente de autos en la Clínica Comahue, detallándose en tales instrumentos las lesiones padecidas y la atención médica recibida en la ocasión.
De la pericia médica de fs. 143/146, se desprende que el actor Sebastián Facundo GABRIELE como consecuencia del accidente de autos presenta cervicobraquialgia con irradiación a miembro superior izquierdo con alteración de la movilidad por causarle dolor, con palpación dolorosa de músculos paravertebrales de la región afectada y con radiología y electromiograma alterado. Lumbalgia leve con irradiación a miembros inferiores a predominio de pierna izquierda con dolor a la palpación de masas musculares y discreta alteración en la movilización, con alteración radiolótica y alteración del electromiograma. Rodilla izquierda con disminución de la movilidad, a predominio de la flexión en 130°, edema choque rotuliano positivo alteración radiológica.
A los efectos de determinar la incapacidad describe: cervibraquialgia, rectificación de la lordosis fisiológica en RX de columna cervical, contractura muscular y rigidez. Y electromiograma alterado en forma unilateral: 6%.
Lumbociatalgia rectificación de la lordosis fisiológica. contractura muscular y rigidez y electromiograma alterado en forma unilateral: 6%.
Rodilla izquierda con rigidez. alteración en la flexión 130°.
En base a estos antecedentes, detalla la incapacidad según el método Balthazard de la incapacidad restante. Concluye que tales lesiones lo incapacitan en forma parcial y permanente en el valor obrero total y total vida en un 14,29%.
A su vez, de dicho informe pericial surge que la actora Marisa Elizateth BAMBINI al momento del examen presenta cervicobraquialgia con irradiación a miembro superior derecho producto de la lesión ocasionada por trauma producido y relatado en autos, con alteración de la función por causarle dolor, con palpación dolorosa de músculos paravertebrales de la región afectada, con radiología y electromiograma alterado lado derecho. Cefaleas y mareos posicionales. Lumbalgia con irradiación a miembro inferior derecho, dolor al realizar esfuerzos de las tareas diarias, con dolor a la palpación de masas musculares, alteración en la movilización, alteración radiológica, pérdida de la curvatura fisiológica y disminución del espacio articular y osteofitos rotulianos.
Al nivel del hombro derecho presenta dolor a la palpación de masas musculares y dolor a la movilización que se encuentra limitada a predominio de la abducción en 150° y la rotación externa en 70°, afectándole tareas diarias.
A los efectos de determinar la incapacidad detalla:
Cervicobraquialgia: rectificación de la lordosis fisiológica en Rx. de columna cervical, contractura muscular y rigidez. Y electromiograma alterado en forma unilateral: 6%.
Lumbociatalgia rectificación de la lordosis fisiológica: contractura muscular y rigidez y electromiograma alterado en forma unilateral: 6%.
Rodilla derecha con rigidez: alteración en la flexión 130°: 3%
Hombro derecho alteración movilización abducción y rotación externa: 3%.
Estima una incapacidad según el método Balthazard de la incapacidad restante, parcial y permanente en el valor obrero total y total vida de un 16,86%.
Refiere que ambos actores han debido realizar varias sesiones de tratamiento kinésico a un costo de $ 150 la sesión, un total de 20 y costos de honorarios especialistas traumatólogo, clínico, neurólogo a razón de $ 300 la consulta.
El mencionado informe pericial mereció el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 150/151 el que fuera respondido por el experto con total rigor científico a fs. 166/167 motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones.
Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de las víctimas, propongo al Acuerdo elevar el monto sentenciado por este concepto conforme al siguiente detalle: para el actor Sebastián Fernando Gabriele a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) y para la actora Marisa Elizabeth BAMBINI a la suma de pesos ochenta y seis mil ($ 86.000) incluyendo en ambos casos los gastos por tratamientos kinésicos que debieron afrontar conforme lo manifestado por el experto y el resto de los tratamientos aconsejados.
b.- Incapacidad psíquica:
En distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones-, ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc.
Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209).
Del informe pericial de fs. 116/119 se desprende que la actora Marisa Elizabeth Bambini presenta una estructura de personalidad neurótica adecuadamente estructurada que satisface el criterio diagnóstico de Desarrollo Anormal Angustioso Postraumático Grado II, estimando una incapacidad sobreviniente de acuerdo con el Baremo del D. Mariano Castex para la determinación del daño psíquico de hasta un 20% de su capacidad total obrera.
A su vez, del referido informe se desprende que el actor Sebastián Fernando Gabriele presenta una estructura de personalidad neurótica adecuadamente estructurada que satisface el criterio de diagnótico de Desarrollo Vivencial Anormal Depresivo Fobio Postraumático Grado III, estimando una incapacidad sobreviniente de acuerdo al Baremo antes citado para la determinación del daño psíquico para los trastornos como el diagnosticado de hasta un 25% de su capacidad total obrera.
Asimismo, y con el objetivo de poder elaborar la situación vivida indica para ambos actores la realización de tratamiento psicológico de una duración bisemanal y de al menos dos años, estimando el costo total y aproximado para un tratamiento de características seria de $ 26.000 (pesos veintiseis mil) tomando valor promedio de cada sesión individual $ 150 (pesos ciento cincuenta).
El referido informe ha merecido el pedido de explicaciones del demandado y citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 124/125 siendo respondido el mismo por el experto a fs. 135 ratificándolo en todos sus términos, y con total rigor científico motivo por el cual no encuentra mérito para apartarme de sus conclusiones.
Por ello, en base a todo lo que se ha expuesto, las sumas acordadas para indemnizar el presente rubro las considero insuficientes, por lo que propongo al Acuerdo elevar el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial aludido (arts. 474 y 383 del Cód. Procesal) conforme al siguiente detalle: para el actor Sebastián Fernando GABRIELE a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y para la actora Marisa Elizabeth BAMBINI a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) incluyendo en ambos casos el tratamiento psicológico cuya realización ha aconsejado la experta.
c.- Daño moral:
En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, no refleja de un modo prudente los sufrimientos espirituales de las víctimas. Por ello propongo, acogiendo la queja actoral, elevar el monto fijado en la sentencia apelada en lo relativo a la cuantificación de este rubro conforme al siguiente detalle: Sebastián Fernando GABRIELE a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) y Marisa Elizabeth BAMBINI a la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000) por lo que propongo al acuerdo la aludida modificación.
2.- Intereses:
Se agravia el actor por la tasa de interés dispuesta por el a-quo desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, solicitando que en el caso se aplique la tasa pasiva BIP. Remarca el desfasaje dinerario que ha habido desde el día del dictado de la sentencia a la fecha.
Que, si bien dicha modalidad de la tasa pasiva que requiere se aplique la actora es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Con tal alcance, modifícase este aspecto del fallo apelado.
Con respecto a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses y que cuestiona el demandado, sabido es que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño, tesis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación.
Teniendo ello en cuenta, no cabe más que confirmar la sentencia en crisis en cuanto a este punto se refiere, es decir, que los intereses ut supra establecidos, habrán de computarse desde la fecha del hecho.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado, VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I) Elevando los montos sentenciados a favor del actor Sebastián Fernando Gabriele conforme al siguiente detalle: a.- Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000); b.- daño psicológico y su tratamiento: a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y c.- daño moral: a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). Y a favor de la actora Marisa Elizabeth Bambini conforme al siguiente detalle: a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuros a la suma de pesos ochenta y seis mil ($ 86.000); b.- daño psicológico y su tratamiento a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) y c.- daño moral a la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000).
II) En cuanto a los intereses, establecer que los mismos sean calculados en la forma prevista en el punto 2° de la consideración de las quejas.
III) Confirmar en lo demás la sentencia apelada. IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC) y ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa, y debe revocarse ello en la medida de los recursos y agravios. Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse a la demanda y a la citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I) Elevando los montos sentenciados a favor del actor Sebastián Fernando Gabriele conforme al siguiente detalle: a.- Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000); b.- daño psicológico y su tratamiento: a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y c.- daño moral: a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). Y a favor de la actora Marisa Elizabeth Bambini conforme al siguiente detalle: a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento futuros a la suma de pesos ochenta y seis mil ($ 86.000); b.- daño psicológico y su tratamiento a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) y c.- daño moral a la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000).
II) En cuanto a los intereses, establecer que los mismos sean calculados en la forma prevista en el punto 2° de la consideración de las quejas.
III) Confirmar en lo demás la sentencia apelada. IV) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC) y ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
009978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105945