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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan los rubros indemnizatorios otorgados a la actora como consecuencia del accidente sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ROMERO ELENA BEATRIZ C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 4110/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca – Dr. Rodriguez- Dr. Vitale (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no integra el presente voto por encontrarse en uso de licencia médica); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
2ª Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo
I.- Antecedentes del caso.
El recurso de apelación y sus fundamentos.
A fs. 430/439 vta. la Sra. Jueza de la Instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda de de daños y perjuicios instaurada por la actora y en su consecuencia, condenó a “Transporte Ideal San Justo S.A” y a la aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a la Señora Elena Beatriz Romero la suma de $164.900, ello con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento, a fs. 443 interpuso recurso de apelación el Dr. Juan Patricio Ennis -letrado apoderado de la parte actora- el cual fuera concedido libremente a fs. 444.
Por su parte, hizo lo propio a fs. 449 la Dra. Patricia E. Coppola -letrada apoderada de la demandada y citada en garantía- concediéndosele libremente su recurso a fs. 450.
Radicados los presentes obrados por ante ésta sala Primera -ver fs. 453- a fs. 455 se llamó a expresar agravios a los apelantes.
A fs. 461/465 vta. expreso agravios la parte actora girando sus agravios principalmente sobre el quantum de los montos otorgados en concepto de daño físico, psíquico, moral y gastos médicos y farmacéuticos a los cuales considera reducidos conforme las probanzas desarrolladas en autos.
A fs. 466/470 vta. expresó agravios la Dra. Coppola transitando esencialmente sus agravios sobre lo siguiente: a) Daño psicológico: Que no surge objetivado de manera alguna el accidente de litis como causante de las sintomatologías que se describe. Que la Sra. Jueza aceptó al efecto el injustificado porcentaje de incapacidad dictaminado por la perito (36%) sin siquiera considerar el calculo sobre la incapacidad restante. Que el indicado porcentaje computado por la Magistrada de grado para valuar el daño psicológico de la actora, no ha considerado la necesaria influencia (y por ende en todo caso concausalidad) de las gravísimas afecciones previas que padecía la actora y que se haya considerado la incapacidad de la actora como permanente; b) Tratamiento psicológico: Sostiene la apelante, que va de suyo que al no encontrarse probado el daño psíquico de la actora causado por el hecho de litis, tampoco corresponde indemnizar costo alguno por tratamientos psicológicos, agregando que aparece una superposición de rubros (daño y tratamiento), toda vez que el tratamiento es para superar el estrés postraumático que padece la actora; c) Daño físico: Se agravia S.S. haya considerado validar “in totum” la pericia dando crédito al porcentual de minusvalía dictaminado por el perito (40%). Señala además que debe aplicarse el principio de la capacidad restante.
Corrido el traslado de ley a fs. 471 pto. IV, el mismo sólo recibió respuesta de la parte actora a fs. 472/474 vta.
Finalmente, a fs. 475 se llamaron los Autos para Sentencia.
LA SOLUCIÓN
Centrados los agravios esgrimidos por los apelantes quejosos que constituyen el marco cognoscitivo o de conocimiento jurisdiccional de esta Alzada, pasaré a abocarme al tratamiento de los mismos.
II.- El Daño a la salud.
Incapacidad física sobreviniente.
El daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “…un estado de completo bienestar psicofísico, mental y social”.
Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.
Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).
Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución psico-física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud psicofísica, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección…”. “…4°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales…”.
El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida”.
El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.
Cuando la incapacidad es parcial y permanente – caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.
La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.
Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).
La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.
Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.
A fs. 352/354 vta el perito médico Ricardo Américo Hermida presentó su informe, en el cual concluyó lo siguiente: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los examenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora se demostró que actualmente presenta secuelas de fracturas de ambas rótulas de ambas rodillas (…), La actora presentó las fracturas de ambos polos superiores de ambas rótulas, afección grave de las mismas, la que requirió la reducción mediante férulas posteriores inguino-pédicas en ambos miembros por espacio de 40 días y luego realizó FKT por un mes más. Tiempo de convalecencia por espacio de tres meses (…) La actora presenta una incapacidad física, parcial y permanenente, del 40% (según la tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Fernandez Blanco y Romano -fractura de rótula con desplazamiento y limitación articular 20%)
En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo -en primer lugar- que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, la historia clínica adunada a fs. 187/202 que da cuenta que la actora ingresó “por presentar fractura del polo superior de la rotula izquierda y derecha”, el precario médico obrante a fs. 2 de las copias certificadas de la IPP 0500018219 que corre agregada por cuerda al principal y tengo ante mi vista, como así tambien las constancias de atención médica obrante a fs. 31/33 de la Causa Penal mencionada.
En su consecuencia, partiendo de la base de que la actora tenía a la fecha del accidente 47 años de edad, que su grupo familiar se compone con su esposo y dos hijos , su situación socioeconómica (según surge del beneficio de litigar sin gastos que corre agregado por cuerda al principal y que tengo ante mí vista), la edad promedio de vida útil del hombre que actualmente alcanza los 72 años de edad (de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico que alcanza el porcentaje del 40% y que por aplicación del principio de la capacidad restante resulta ser del 36% vinculado causalmente con el accidente sufrido por la actora (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde cuantificar éste rubro que se otorga en concepto de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL ($198.000,00) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
III.- El daño psicológico.
La perito psicóloga Marina De Anna concluyó a fs. 310/315 que: “…La sintomatología descripta, se enmarca nosológicamente en la clasificación de Trastornos de la ansiedad, Trastornos por Estrés Postraumático (…) En cuanto a la evaluación de la incapacidad psíquica, a V.S. digo que de acuerdo a la sintomatología padecida por la actora a raiz del hecho de autos (…) le corresponde un 36% de incapacidad, grado muy severo (…) La incapacidad resultante a partir del hecho de autos es parcial y permanente…”
En efecto, tal como se mencionó “ut supra”, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Constituye una práctica judicial, que todo dictamen debe contener, tres partes: a) Aspectos preparatorios, referidos a los exámenes y estudios practicados; b) Análisis de los puntos de pericia y exposición de fundamentos científicos que sirven de base, o avalan sus conclusiones, y c) Conclusión. Por su parte exige la norma del art. 474 del mismo ordenamiento que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En su consecuencia, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, complementado y ampliado con las explicaciones brindadas por la licenciada , estimo que el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones; y menos aun cuando los quejosos no han aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar los postulados de la experticia oficial. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
No está probado en autos, la causa pre-existente o el factor concausal al accidente que habría portado como daño psicológico la actora, antes del hecho ilícito (art. 375 del Cód. Proc.) que invoca, también, improcedentemente en sus agravios la demandada y citada en garantía, en tal sentido huelga señalar que de la atenta lectura de la pericia señalada la experta fue clara en señalar que “anterior al hecho de autos, no se pudieron constatar en la actora indicadores patogonómicos de trauma y/o de conflictiva de base accidental.
El daño psicológico para que sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material. En suma, el daño psicológico o la incapacidad psicológica padecida por la actora fue causada con motivo del accidente de autos (art. 901 y 906 del Código Civil), toda vez que se produjo según el curso natural y ordinario de las cosas y conforme la experiencia de la vida diaria, de manera que reúne todos estos caracteres o elementos constitutivos del mismo.
Asimismo, es dable recordar que la incapacidad que se determine deberá ser irreversible o al menos, estar jurídicamente consolidada (es decir, que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero civil) (Castex Mariano N., El daño en Psicopsiquiatría Forense, Edit. Ad-Hoc, año 2005, pág. 190).
La incapacidad portada por la actora reviste ambas cualidades, pues no solo que la perito la califico como “parcial y permanente” sino que ademas habida cuenta que el accidente se produjo el 17/05/2011, y que la pericia psicológica fue realizada a la encartada en fecha 21/05/2014 (según cargo puesto al pie de la experticia que obra glosada a fs. 310/315, el daño psicológico reviste los siguientes caracteres, a saber: a) Personal, b) cierto, c) presente, y d) actual -es decir- que se constata y guarda actualidad a la fecha de este pronunciamiento judicial, por cuanto desde la fecha en que se causó hasta la fecha del dictamen, han pasado mas de dos años; de modo tal, que habiendo transcurrido un periodo mayor al que se requieren desde el punto de vista médico legal para su consolidación-, debe entenderse como parcial y permanente; debiéndose confirmar la parcela del fallo que admite el daño psicológico. (Fleire Gustavo Ernesto c/ La Nueva Metropol SATACI s/ Daños y Perjuicios, Causa n°2978/1, RSD: 133/13, Folio n° 907.; Regueiro Leandro c/ Navarro Gastón Ariel s/ Daños y Perjuicios n°1508/1, RSD 09/09, Folio n° 57, 26/2/2009).
En su consecuencia teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima, su edad al momento del hecho -47 años- , su situación o estado socio-económico (ver autos homónimos s/ blsg que corren agregados por cuerda al principal y tengo ante mis vista), el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de incapacidad psicológica fijado por el perito en el 36% parcial y permanente y que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el grado 23,04% , estimo justo, razonable y equitativo cuantificar económicamente el daño psicológico en la suma de Pesos CIENTO VEINTISIETE MIL ($127.000,00) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).
IV.- Gastos de tratamientos psicoterapéuticos.
En primer término cabe señalar que en ningún modo influye en el otorgamiento de éste rubro que la Sra. Jueza de la Instancia de origen haya otorgado además el daño psicológico, pues ha sentenciado ésta Alzada en otros casos similares al presente que: “Cuando se trata de un daño psicológico, parcial y permanente -caso de autos-, la víctima de ese daño (el acreedor), no solo tiene derecho al resarcimiento del mismo que lo incapacita psicológicamente, sino también tiene derecho al resarcimiento del rubro denominado gastos de tratamiento psicoterapéutico, que lo ayudará -éste último- a sobrellevar el daño psicológico y a paliar en alguna medidas sus efectos.” (Sentencia de ésta Sala in re: Garcia Laura Beatriz c/ Kamimura Jorge Alberto s/ Daños y Perjuicios Causa nro.: 3010/1, R.S.D. Nº: 151 /13, Folio Nº: 1005).
La perito psicóloga determinó a fs. 313 vta que: “… los trastornos que padece la Sra Elena B. Romero, en el aspecto psicológico, deban ser tratados cona yuda profesional psicoterapéutica con el fin de evitar su agravamiento, (…), su duración deberá ser no menor a dos años, con frecuencia de dos sesiones por semana, a un costo económico el orden de los $200 por sesión…”
De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $200 (valor del honorario por cada sesión) por 208 (cada año tiene 52 semanas x 2 sesiones semanales durante dos años) la suma que correspondería otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ($41.600,00). Sin perjuicio de ello, toda vez que el presente rubro sólo fue apelado sólo por la demandada y la citada en garantía, y atendiendo al principio de la “reformatio in pejus”, encontrándose vedada la posibilidad de éste Tribunal de elevar el monto en cuestión, corresponde confirmar la suma otorgada por S.S. de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($38.400,00) (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.).
V.- El daño moral
Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.). En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio de ello considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas durante la asistencia médica, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observan todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de la víctima, 47 años al momento del hecho, su sexo femenino, su posición socio-económica, casada, con dos hijos, realizando un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica, las constancias de atención médica incorporada a la causa, el tiempo que tuvo que permanecer en reposo, estimo que corresponde elevar la suma otorgada en concepto de daño moral al importe de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO MIL ($165.000,00).
VI.-Gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslados.
Con respecto a los gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslado, la jurisprudencia de esta Sala es abundante y se fundamenta en el art. 1.086 del Cód. Civ., que le da cabida a todas esas erogaciones de los gastos de curación necesarios para recuperar si es factible el estado de la víctima anterior al suceso dañoso.
La circunstancia de que la asistencia médica del interesado este asegurada por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente.
Que este rubro reclamado guarda debida relación, proporción y razonabilidad con el dictamen pericial médico producido 310/315, con la historia clínica obrante en autos y la constancia de atención médica adunada en la IPP, en donde fueron asentados los actos médicos practicados a la actora, por lo que se infiere y se presume “pro-homine” que dichas erogaciones se han producido, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones, como así también la gravedad de las mismas, el tiempo que permaneció en reposo y que requirió su tratamiento, corresponde que el tribunal, en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., proceda a liquidar dicho concepto en la suma de pesos DOS MIL ($2.000,00) fijada como daño emergente, sin que sea necesario acreditarlo con la documentación al efecto.
VII.- Las costas de Alzada.
Atento al modo en cómo se resuelve el presente caso traído a estudio de éste Tribunal, estimo que las costas generadas en ésta Instancia, sean impuestas a demandada y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-, ello por aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del C.P.C.C.)
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos, los Dres. Rodriguez y Vitale también VOTAN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo:
Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: SE ELEVEN los montos otorgados en concepto de a) Daño físico a la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL (198.000,00); b) Daño psicológico a la suma de pesos CIENTO VEINTISIETE MIL ($127.000,00); c) Daño Moral a la suma de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (165.000,00); d) Gastos de asistencia médica farmacia y traslados a la suma de pesos DOS MIL ($2.000,00); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3º) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia recursiva a la demandada y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 del C.P.C.C.); 4º) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogos motivos y fundamentos los Dres. Vitale y Rodriguez adhieren y votan en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: ELEVAR los montos otorgados en concepto de a) Daño físico a la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL (198.000,00); b) Daño psicológico a la suma de pesos CIENTO VEINTISIETE MIL ($127.000,00); c) Daño Moral a la suma de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (165.000,00); d) Gastos de asistencia médica farmacia y traslados a la suma de pesos DOS MIL ($2.000,00); 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3º) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia recursiva a la demandada y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 del C.P.C.C.); 4º) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
008241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108339