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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se elevan las sumas indemnizatorias otorgadas al actor.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 2 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el Dr.Galmarini dijo:
I. El hecho ocurrió el día 30 de noviembre de 2012. Los actores (José Luis Amelotti, María Rosa Abovich y Agostina Amelotti) viajaban como pasajeros en un automotor marca Fiat, modelo Uno, cuando en circunstancias en que circulaban por la Autopista del Oeste fueron colisionados por otro rodado ocasionándole los daños y perjuicios que invocaron en el escrito de inicio.
El pronunciamiento de grado admitió parcialmente la demanda, y condenó Christian Diego Alvarez y Cristina Mabel Tropiano al pago de las sumas e intereses determinados a fs.745/752. Hizo extensiva la condena contra Caja de Seguros S.A.
Apelaron los actores y expresaron agravios a fs.771/776. Los emplazados y la citada en garantía hicieron lo propio con la presentación de fs.766/769. Los traslados fueron respondidos a fs.778/780 y fs.782/785 respectivamente.
II. Por no haberse cuestionado la responsabilidad endilgada en el pronunciamiento, habré de tratar los agravios relacionados con las partidas indemnizatorias.
Por incapacidad psicofísica la sentencia admitió la suma de $ … a favor de José Luis Amelotti; la de $ … para Rosa Abovich y $ … para Agostina Amelotti. Además, admitió por costo de tratamiento psicológico la suma de $ … para Rosa Abovich y $ … para José Luis Amelotti.
Los actores propician su incremento, mientras que las demandadas y su aseguradora su reducción.
El perito médico traumatólogo designado en autos presentó pericia a fs.644/658. En relación a José Luis Amelotti, concluyó el experto que sufrió a raíz del accidente una incapacidad parcial y permanente que estimó en el 5% de la t.o. por rectificación de lordosis lumbar fisiológica. En relación a María Rosa Abovich, determinó que a raíz del suceso padeció rectificación de lordosis cervical fisiológica y pinzamiento de los espacios intervertebrales C4-C5 y C5-C6, que la incapacita de forma parcial y permanente en un 6% de la t.o. Por último, respecto de Agostina Amelotti concluyó que a raíz del accidente de tránsito sufrió politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y herida cortante en el mentón con secuela cicatrizal en el rostro. Estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del 2% de la t.o. El informe no fue observado por las partes.
Por otra parte obra a fs.598/633 pericia psicológica. En relación a Agostina Amelotti, concluyó la experta que no presenta incapacidad en relación al hecho motivo de autos. Respecto de María Rosa Abovich, determinó que padece a raíz del suceso reacciones vivenciales anormales neuróticas con manifestación depresiva grado II, estimando un grado de incapacidad del 10%. Recomendó que realice un tratamiento psicológico de un año aproximadamente con frecuencia semanal. Por último, en relación a José Luis Amelotti concluyó que presenta a raíz del accidente reacciones vivenciales traumáticas grado I, estimando un grado de incapacidad del 7%. Recomendó que realice un tratamiento psicológico por un lapso de entre 3 y 6 meses con frecuencia semanal.
Como se ve, de acuerdo con las conclusiones arribadas por los peritos, los co-actores presentan secuelas de orden físico y psicológicas (salvo Agostina Amelotti en este último demérito) hacia el futuro y en relación causal con el accidente de autos. De allí, que el reconocimiento de la partida en curso se encuentra justificada.
No es ocioso recordar que la incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, Marña de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ da os y perjuicios», L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/ 2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id. abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Ángel y Otros s/ Daños y perjuicios”).
Por otra parte, no debe soslayarse que al haberse recomendado tratamiento psicoterapéutico, sobre el punto vengo sosteniendo que el sometimiento a la terapia es paliativo, en mayor o menor medida, de los padecimientos psíquicos que presentan los damnificados. Por ende, al momento de cuantificar la partida esta circunstancia debe ser objeto de valoración.
Pero también debe ser valorado que los porcentuales estimados por los peritos configuran pautas referenciales a considerar dentro del contexto general de las pruebas, como asimismo las condiciones personales de las víctimas. Se trata de un grupo familiar, el co-actor José Luis Amelotti (53 años conf.fs.644) trabaja como vendedor percibiendo un salario de fijo de $ … más comisiones. La co-actora María Rosa Abovich (53 años fs.648) también trabaja percibiendo una suma mensual de $ … Agostina (20 años conf.fs.653) no trabaja y es estudiante universitaria, viven todos juntos en la Ciudad de Lujan conjuntamente con otro hermano. Asimismo deben tenerse en consideración las demás condiciones que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 51518/2013.
Por ello, valorando la entidad de las lesiones sufridas por los damnificados, estimo que el importe concedido por el juez de grado resultó ser un tanto reducido, motivo por el cual propongo incrementarlo a la suma de $ … a favor del co-actor José Luis Amelotti, la de $ … para María Rosa Abovich y $ … para Agostina Amelotti (conf.art.165 del Código Procesal).
Respecto de lo expresado por los demandados y la citada en garantía en torno a que no corresponde conceder una suma diferenciada para atender el costo de tratamiento psicológico, cabe considerar que éste fue recomendado por la experta para intentar mitigar la sintomatología descripta (conf.fs.632), sin que se hubiese hecho referencia concreta que su realización lograría superar completamente las afecciones relacionadas con el hecho de que se trata. Por ende, el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado.
En relación al costo de tratamiento concedido a María Rosa Abovich ($ …) y a José Luis Amelotti ( $ …), atento lo recomendado por el perito (un año con frecuencia semanal para la primera y de tres a seis meses con frecuencia semanal para el segundo, propongo se incremente esta partida a la cantidad de $ … para Abovich y $ … para Amelotti (conf.art.165 citado).
Por daño moral el pronunciamiento fijó la suma de $ … para José Luis Amelotti; la de $ … para María Rosa Abovich y la de $ … para Agostina Amelotti.
Los actores propician su incremento, mientras que los emplazados su reducción.
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CMCiv.Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/Ferrocarriles”, voto del Dr.Cifuentes; id.Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”.L.L. T 1993-D-p.278, fallo nº 91.559; CNCiv.Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).
Por haberse comprobado que los actores sufrieron secuelas en relación causal con el hecho motivo de autos, no caben dudas de que el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado. De allí, que la aislada manifestación de los emplazados será desechada.
Por otro lado cabe señalar que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a los accionantes en la misma situación que se encontraban con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
En la especie, valorando las afecciones padecidas por los damnificados y demás circunstancias ya descriptas en el presente, estimo adecuado incrementar la partida a $ … a favor José Luis Amelotti; a $ … para María Rosa Abovich y confirmar la suma de $ … para Agostina Amelotti (conf.art.165 ya citado).
Por gastos médicos de farmacia y traslados el pronunciamiento fijó la suma de $ … para José Luis Amelotti; y $ … para cada una de las restantes coactoras.
En lo atinente a los gastos médicos y de farmacia la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hacen suponer (conf.: causa libre n 476.405 del 10/08/2007, n 517.440 del 19/10/2009, entre otras). –
En cuanto a los gastos de movilidad, he referido reiteradamente que, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (mi voto en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros).
En su mérito, habrá de desestimarse los agravios de los emplazados.
En el caso, considerando que la co-actora Abovich permaneció internada en el Sanatorio de la Trinidad Mitre de esta Ciudad (conf.fs.648/649) y el grupo familiar vive en la Ciudad de Lujan, es dable presumir que el esposo ha realizado viajes para asistirla. De allí, que considero razonable incrementar esta partida a favor de José Luis Amelotti a la suma de $ … (conf.art.165 citado). Por otra parte y por considerar adecuadas las restantes sumas concedidas, voto por su confirmación.
III. Intereses.
El pronunciamiento de grado fijó intereses desde el momento en que se produjo cada perjuicio y hasta el pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. Los emplazados solicitan su modificación por una tasa pura anual del 6% u 8%.
Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Consecuentemente propongo confirmar este aspecto de la sentencia.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, voto por modificar la sentencia y fijar a favor de José Luis Amelotti las cantidades de $ …; $ …; $ … y $ … para resarcir los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos de farmacia y traslados respectivamente. Asimismo voto por incrementar a favor de María Rosa Abovich a $ …, $ … y $ … las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral respectivamente. Por último, voto por incrementar a $ … la indemnización acordada a Agostina Amelotti por incapacidad física sobreviniente. Costas de Alzada a los demandados y su aseguradora por resultar sustancialmente vencidos en el proceso (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
16. JOSE LUIS GALMARINI
17. EDUARDO A. ZANNONI
18. FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia y se fija a favor de José Luis Amelotti las cantidades de $ …; $ …; $ … y $ … para resarcir los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos de farmacia y traslados respectivamente. Asimismo se incrementa a favor de María Rosa Abovich a $ …, $ … y $ … las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral respectivamente. Por último, se incrementa a $ … la indemnización acordada a Agostina Amelotti por incapacidad física sobreviniente. Costas de Alzada a los demandados y su aseguradora. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CÁ MARA
006066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106890